ATS, 11 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:404A
Número de Recurso1077/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 11/01/2018

Recurso Num.: 1077/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 1077/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1045/15 seguido a instancia de D.ª Ruth contra Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, Caser, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutualia, sobre accidente laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Elena Carrero Higuero en nombre y representación de D.ª Ruth , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 26 de abril de 2017 y para actuar ante esta sala se tuvo por personada y parte a la procuradora D.ª Margarita López Jiménez en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de diecisiete de enero de dos mil diecisiete (R.2518/2016 ) confirma la sentencia de instancia que confirmó la resolución administrativa en la que se resolvió que el fallecimiento del esposo de la actora se debió a enfermedad común y no a accidente de trabajo. Consta en la recurrida que el causante, nacido en 1961 con la profesión de ertzaina, agente de 1ª, prestaba servicios desde el 14/11/1988 y desde 2012 en el Centro de entrenamiento Berroci de la Ertzaina en Bercedo, llevando a cabo las actividades de control del establecimiento. El 28/08/2015, cuando el causante llevaba a cabo la prestación servicios, encontrándose sobre las 20,20 horas en los aseos de las dependencias, este se dio un tiro a contacto con su arma reglamentaria siendo el orificio de entrada la zona temporal derecha y el orificio de salida la zona temporal izquierda, consecuencia del cual falleció, siendo la causa suicidio. El hecho fue apercibido por sus compañeros al momento de haberle buscado para cenar. El causante había disfrutado de vacaciones y se había reintegrado al servicio hacia tres días. El causante no tenía antecedentes psiquiátricos, no constando tratamientos psicofarmacológicos previos, en su historial familiar aparece fallecimiento de la madre por suicidio y hermano fallecimiento por suicidio. Las pruebas psicotécnicas previas a ingreso de ertzaina habían sido superadas y no habían detectado problemas psiquiátricos. En el colectivo de la Ertzaintza desde el año 2.000 se han producido 12 suicidios, ello supone una ratio de 9,37/100.000 habitantes. La ratio de suicidios en España es de 17/100.000 habitantes. Respecto a los mecanismos y medidas de prevención, el Departamento de Seguridad cuenta con un Servicio de Prevención propio, siendo precisamente uno de sus principales cometidos la prevención y promoción de la Salud en el medio laboral. En concreto, el Área de Salud mental de la División de Prevención y Salud Laboral realiza labores de prevención y vigilancia de la Salud Psicologica, llevando a cabo la asistencia terapéutica y el seguimiento clínico a ertzainas, tanto en servicio activo como en situación de IT, por motivos psicologico-psiquiátricos, detectanto y realizando intervencios preventivo-asistenciales a ertzainas que presentan desajustes psiquiátrico-psicológicos e identificando cualqueir relación entre las causas de las Psicopatologías y los riesgo para la salud en el lugar del trabajo, contando además desde hace 15 años con el apoyo de prestación de servicios de asistencia psicológica externa. Instada por la viuda del causante la correspondiente prestación de viudedad, le fue reconocida por resolución de fecha 18/09/2014 y derivada de enfermedad común.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal constitucional 201/2004, de 15 de noviembre de 2004 , recurso de amparo núm. 2535-2003. Señala como motivo de contradicción la denegación de la prueba solicitada relativa al Plan de Prevención de riesgos laborales.

La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Constitucional, estima la demanda de amparo y declara vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) anulando la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Consta en la referencial que la recurrente en amparo formuló demanda en materia de vulneración de derechos fundamentales contra la Mutua.

En el acto de la vista se practicó la prueba propuesta, a excepción de la interesada por la ahora demandante de amparo, consistente en la reproducción de una grabación magnetofónica de la conversación mantenida el día 18 de febrero de 2002 entre la actora y el Director Regional de la Mutua, a cuyo efecto el Letrado de la parte actora presentó en el acto de la vista la correspondiente trascripción escrita de la conversación. El Juzgado de lo Social inadmitió la prueba de reproducción de la grabación magnetofónica referida, así como su trascripción literal, porque " Director Regional de la Mutua no sabía que estaba siendo grabado, según manifestaciones del mismo". Ante la inadmisión de la prueba de reproducción mecanográfica, el Letrado de la demandante de amparo formuló la oportuna protesta, la cual, si bien no se hizo constar en un primer momento, por error u omisión, en el acta del juicio, consta expresamente reflejada en diligencia posterior del Sr. Secretario, que aparece unida a las actuaciones, con el siguiente tenor literal: "La extiendo yo Secretario, para hacer constar que examinada el acta de juicio se aprecia en la tercera hoja, cuando no se admite por su S.Sª. la prueba de conversación mantenida entre el Sr. Valeriano y la actora, hay que añadir que el representante de la parte actora formuló protesta por no haber sido admitida la prueba. Doy fe. En Orense, a veintidós de noviembre de dos mil dos". La demandante de amparo interpuso recurso de suplicación contra la referida Sentencia, solicitando, como primer motivo del recurso, con base en el art. 191 a) LPL , la "reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas de procedimiento, al haberse inadmitido la práctica de la prueba consistente en la reproducción de una grabación magnetofónica con su correspondiente trascripción literal, habiéndose causado indefensión".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de 29 de marzo de 2003 desestimó el recurso de suplicación, concretamente en relación con el primer motivo del recurso se razona que el hecho de que "no conste en el acta la pertinente protesta contra la denegación del medio probatorio mencionado, corta toda posibilidad de acoger el motivo del recurso, previsto en el apartado a) del artículo 191 del TRLPL , porque ni cabe, ante ello, entrar a conocer si fue correcta o no la denegación; ni puede alegarse una eventual indefensión, cuando, en su momento, no se utilizaron los medios adecuados de defensa".

El Tribunal Constitucional concluyó que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia desestimó el primer motivo del recurso de suplicación exclusivamente porque entendió que no se había formulado protesta en el acto del juicio contra la denegación de la prueba propuesta, no por estimar improcedente la protesta formulada con base en las supuestas irregularidades en las que pudiera haber incurrido, en opinión de la demandada, la diligencia extendida por el Secretario del Juzgado, que pasó totalmente inadvertida para el órgano judicial, lo que constituye un error que ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca, que ha visto desestimadas sus pretensiones y en el que concurren todos los elementos necesarios para que pueda apreciarse la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ).

No cabe de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, ya que las diferencias existentes en las circunstancias concurrentes fundamentan las distintas soluciones alcanzadas. En la sentencia referencial dictada por el Tribunal Constitucional el fallo se fundamenta en la existencia de un error en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia consistente en desestimar el motivo del recurso de suplicación por entender que no se había formulado protesta en el acto del juicio contra la denegación de la prueba propuesta. Ninguna circunstancia similar concurre en la sentencia recurrida, en la que no se aprecia error de procedimiento alguno.

Por otro lado la parte recurrente se limita a citar la sentencia de contraste, sin efectuar el preceptivo análisis comparativo. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Ruth , representada en esta instancia por la procuradora D.ª Margarita López Jiménez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2518/16 , interpuesto por D.ª Ruth , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 5 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1045/15 seguido a instancia de D.ª Ruth contra Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, Caser, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutualia, sobre accidente laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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