ATS, 10 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Enero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2644/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2644/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Ramón Rodríguez Nogueira

D. Federico Pinilla Romeo

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bricorama Iberia, S.L., y Bricorama France, S.A., presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 5508/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1517/12 del Juzgado de Primera Instancia .º 20 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 31 de julio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la parte recurrente Bricorama Iberia, S.L., y Bricorama France, S.A.; mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Federico Pinilla Romeo, en representación de Construcciones Albora, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para ser admitido, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión, y alegó además que era improcedente el cauce de acceso a la casación utilizado por la recurrente.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros.

Bricorama Iberia, S.L., interpuso demanda en juicio ordinario contra Construcciones Albora, S.L., mediante la que pretendía que se declarase ajustada a Derecho la resolución del contrato de 30 de enero de 2006 operada por la actora en fecha 19 de diciembre de 2011, por incumplimientos contractuales de la demandada, y condenase a aquella a abonar a la actora la cantidad de 3.462.148 euros, más los intereses legales. Subsidiariamente, para el caso de que se apreciase que tales incumplimientos no tenían entidad suficiente para resolver el vínculo contractual, se declarase el cumplimiento defectuoso del contrato por la demandada, y se la condenase a pagar la cantidad de 1.244.706 euros.

La demandada contestó a la demanda y solicitó la acumulación de los autos n.º 1583/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Sevilla, seguidos en virtud de demanda presentada a su vez por Construcciones Albora, S.A., contra Bricorama Iberia, S.L., y Bricorama France, S.A., en la que se pretendía que se declarase resuelto el contrato suscrito entre Construcciones Albora, S.A., y Bricorama Iberia, S.L., y se condenase solidariamente a Bricorama Iberia, S.L., y Bricorama France, S.A., a pagar a la actora la suma de 6.788.243,02 euros, actualizada con arreglo a las fluctuaciones del IVA y del IPC hasta el cumplimiento de la sentencia y pago de la indemnización. Subsidiariamente, para el caso de que no se estimara procedente la resolución del contrato, se condenase solidariamente a las demandadas al cumplimiento del citado contrato y con ello a pagar la totalidad de la renta, gastos comunes, impuestos y cualesquiera sumas que derivadas del contrato estuvieran pendientes hasta el cumplimiento de la sentencia, partiendo de la base mensual de 64.445,95 euros, que debe actualizarse con arreglo a las fluctuaciones del IVA, gastos e IPC. Condenando en todo caso a las demandadas a pagar el interés legal incrementado en 4 puntos, o en su defecto el interés legal simplemente o el que se fije por el juzgado, así como al pago de las costas.

Acordada la acumulación de autos solicitada y tramitado el proceso conjuntamente, se dictó sentencia en primera instancia estimando en parte ambas demandas, y declarando resuelto el contrato suscrito entre las partes, condenando a Bricorama Iberia, S.L., y Bricorama France, S.A., a pagar solidariamente a Construcciones Albora, S.A., la cantidad de 6.735.580,86 euros resultante de compensar la cantidad que reclamaba con la que se reconoce a favor de sus demandadas, incrementada en el interés moratorio pactado del 8% anual, computado sobre la suma objeto de condena desde el 4 de septiembre de 2012 y hasta su completo pago. Absolviendo a Construcciones Albora, S.A., de las demás pretensiones que se dirigían contra ella.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Bricorama Iberia, S.L., y Bricorama France, S.A., alegando en esencia error en la valoración de la prueba y en la interpretación del Derecho aplicable al caso.

Se dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5 .ª), desestimando el recurso, y confirmando la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos, formulándose cada uno de ellos al amparo de los siguientes preceptos:

El motivo primero, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución Española , al ser la valoración de la prueba pericial manifiestamente errónea, ilógica, arbitraria e irrazonable.

El motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución Española , al ser la valoración de la prueba en relación a la existencia de una cláusula penal en el contrato manifiestamente errónea, ilógica, arbitraria e irrazonable.

El motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , denuncia la infracción del art. 218 LEC , y de la doctrina de esta Sala, por incongruencia extra petita .

El motivo cuarto, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución Española , al ser la valoración de la prueba en relación a la cuantificación de la indemnización derivada del incumplimiento de la parte contraria manifiestamente errónea, ilógica, arbitraria e irrazonable.

El motivo quinto, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución Española , al ser la valoración de la prueba en relación a la cuantificación de la determinación del tipo de interés moratorio manifiestamente errónea, ilógica, arbitraria e irrazonable.

El motivo sexto, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recogidas en el art. 394 LEC , en relación a las dudas de hecho recogidas en la sentencia.

El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula a su vez en ocho motivos:

En el motivo primero se alega la infracción del art. 1152 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación restrictiva sobre la existencia, contenido y alcance de la cláusula penal.

En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1285, 1286 y 1289 sobre la interpretación sistemática y finalística del contrato, y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del canon de la totalidad en relación con la existencia de cláusula penal.

En el motivo tercero se alega la vulneración del art. 1124.1 y 2 del Código Civil , de la jurisprudencia que lo desarrolla y de la doctrina de los actos propios.

En el motivo cuarto se alega la infracción de los arts. 1103 y 1154 del Código Civil y de la doctrina y jurisprudencia que los interpretan, en cuanto a la moderación de cláusulas penales en los contratos de arrendamiento urbano.

En el motivo quinto se alega la vulneración del art. 1554 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial sobre la trascendencia de las irregularidades administrativas en el local arrendado.

En el motivo sexto se alega la infracción, por incorrecta aplicación, del art. 1124 del Código Civil , en cuanto a los efectos constitutivos de la sentencia que declaraba la resolución del contrato.

En el motivo séptimo se alega la infracción del art. 1152 del Código Civil , y de la jurisprudencia que determina la imposibilidad de reclamar los intereses que se han incluido en la cláusula penal.

En el motivo octavo se alega la infracción del principio general de prohibición del enriquecimiento injusto.

La recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros en cada uno de los procesos acumulados. Lo que determina que la sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso de casación y, por tanto, de recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Procede examinar en primer término el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente. Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ), por las siguientes razones:

  1. Respecto de los motivos primero, segundo y cuarto, se aprecia carencia manifiesta de fundamento, por cuanto pretende revisar la conclusión a que llega la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración de la prueba practicada para que sea sustituida por la que la parte en su interés pretende, sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para tal revisión.

    La recurrente sostiene expresamente en el motivo primero que la sentencia de apelación incurre en un error patente, constitutivo de una valoración de la prueba ilógica y arbitraria, al no acoger (como pretendía la parte) las conclusiones del informe pericial elaborado por Forestpartners en cuanto al impacto económico que para la parte tuvo la apertura de la tienda en las condiciones en las que hubo de verificarse.

    En el motivo segundo afirma que la sentencia incurre en la misma clase de error al ignorar ciertos medios de prueba y concluir que el contrato contenía una cláusula penal, cuando uno de los testigos, que intervino en la negociación del contrato, afirmó en juicio que no se pactó la cláusula penal en cuestión, y ningún otro testigo afirmó su existencia.

    El motivo cuarto combate la valoración de la prueba respecto de la cuantificación de la indemnización derivada del incumplimiento de su demandada Construcciones Albora, S.A., pues alega que pese a que los hechos probados de la sentencia recogen expresamente la existencia de incumplimientos por dicha parte, no se concede a la demandante compensación ninguna por ellos, lo que considera una incorrecta, ilógica y absurda interpretación de la prueba, nuevamente por ignorar el informe pericial en el que se fundamentaba el cálculo de esta demandante.

    En ninguno de estos casos la parte recurrente invoca una norma determinada como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, limitándose a considerar que ésta debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte. Tampoco argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni tampoco acerca del a lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo.

    Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que:

    la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)

    .

    Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

    Al respecto, la sentencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2015, RCIP n.º 1249/2013 , recuerda la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2014, RC. n.º 2264/2012 y dispone que:

    a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.

    b) Es por ello que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, Rc. 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, Rc. 1287 y 4 de enero de 2013, Rc. 1261/2010 entre las más recientes) que «la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 29 de septiembre de 2006 , 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas)».

    Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999 ) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 ).

    Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, se observa que lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible.

    b) Respecto del motivo tercero, el recurso afirma que la sentencia incurre en incongruencia al incluir en el fallo un pronunciamiento de condena no solicitado en la demanda. Atribuye a la sentencia el integrar la pretensión de la actora, por incluir en la condena las mensualidades pendientes de pago cuando no se solicitaba así en la demanda, alterando también la causa petendi de la misma, pues la demanda exigía la indemnización al amparo de la estipulación 2.2 del contrato, y no por el incumplimiento de determinadas mensualidades de renta.

    Sin embargo, la mera lectura del suplico de la demanda interpuesta por Construcciones Albora, S.A., y su comparación con la fundamentación y fallo de la sentencia de apelación evidencian que la sentencia no contiene en realidad el pronunciamiento que le atribuye la recurrente.

    El suplico de la demanda en cuestión está integrado por una pretensión principal y otra subsidiaria, en un supuesto de acumulación eventual de acciones perfectamente diferenciadas.

    La pretensión principal consistía en el ejercicio acumulado de la acción para la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre Construcciones Albora, S.A., y Bricorama Iberia, S.L., y la acción para obtener la condena, solidariamente, de Bricorama Iberia, S.L., y Bricorama France, S.A., al pago de la suma de 6.788.243,02 euros, actualizada con arreglo a las fluctuaciones del IVA y del IPC hasta el completo pago de la indemnización. Acción fundamentada exclusivamente en la estipulación 2.2 del propio contrato, del siguiente tenor literal: «2. Carácter obligatorio. La resolución extrajudicial del contrato por causa no imputable al arrendador, antes del cumplimiento íntegro de cualquiera de los plazos obligatorios para ambas las partes, así como en cualquier supuesto de resolución contractual en virtud de sentencia judicial por cualquier causa imputable al arrendatario, dará derecho al arrendador a una indemnización equivalente al importe de la renta, cargas comunes e impuestos, vigentes en el momento de la resolución correspondientes al plazo de vigencia del contrato que restare por cumplir».

    La pretensión ejercitada con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimara procedente la resolución del contrato, es diferente e incompatible con la anterior, como es propio de la acumulación eventual, y consiste en una acción para la condena de las demandadas al cumplimiento del contrato en cuanto los incumplimientos que se acreditasen no se considerasen por el tribunal como determinantes de la resolución. El suplico de la demanda expresa en forma correcta que la condena al cumplimiento implica la condena al pago de las cantidades que estuvieran pendientes en concepto de renta y demás conceptos pactados, que cuantifica con la mayor precisión posible.

    Así pues, la estimación íntegra de la pretensión principal contiene necesariamente la condena al pago de todas las cantidades pendientes en calidad de renta y otros conceptos, desde el último pago efectuado por la arrendataria y hasta la fecha pactada de finalización del arrendamiento. Y en consecuencia, es claro que la sentencia recurrida no incurre en ninguna clase de incongruencia, sino que se limita a cuantificar la indemnización en los términos instados por la demandante.

  2. Respecto del motivo quinto, porque el recurso presenta como un error en la valoración de la prueba (por lo demás, incurriendo en los mismos defectos y omisiones apreciados a propósito de la inadmisión de los motivos primero, segundo y cuarto) lo que es simplemente una defectuosa comprensión del pronunciamiento que pretende impugnar, todo ello además sin haber instado en ningún momento siquiera la aclaración o corrección de la sentencia recurrida.

    El fundamento de Derecho 14º de la sentencia de apelación, después de constatar que el tipo de interés al 8% que contiene la condena de la sentencia de primera instancia se refiere al tipo vigente el 4 de septiembre, fecha de presentación de la demanda, expresa con claridad absoluta que «habiéndose convenido por las partes un tipo de interés de demora equivalente al legal incrementado en cuatro puntos, ha de estarse a lo por ellos convenido libre y voluntariamente, por lo que este es el tipo que ha de ser aplicado».

    En definitiva, la recurrente atribuye a la sentencia que recurre un pronunciamiento que en realidad esta no contiene, y que a lo sumo podría deberse a los términos en los que se redactó la sentencia de primera instancia, cuya aclaración o corrección tampoco solicitó, cuestión que en cualquier caso ha quedado resuelta y aclarada sin error formal ni material alguno por la sentencia de apelación.

  3. Respecto del motivo sexto, porque pretende que esta Sala revise la condena de la recurrente al pago de las costas que contiene la sentencia de apelación, con el argumento de que la misma contiene una estimación de facto de varias alegaciones suyas, y en todo caso, evidencia que el asunto presentaba serias dudas de hecho determinantes de la no imposición de costas, a tenor de las previsiones del art. 394 LEC .

    Como tiene declarado en forma constante la Sala (sentencias, entre otras, 748/10 de 10 de diciembre de 2010, recurso n.º 680/07 ; 30 de junio de 2009, recurso n.º 532/2005 ; y 10 de febrero de 2010, recurso n.º 1971/2005 ), la previsión del inciso segundo del art. 394.1 LEC , en cuanto excepción a la regla general del vencimiento objetivo en la imposición de la condena en costas, se configura como una facultad del juez, cuya aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

    Igualmente esta Sala ha declarado que las normas sobre costas no pueden ser invocadas en el recurso extraordinario por infracción procesal (autos de 21 de junio de 2011, recurso n.º 1590/2010; de 5 de octubre de 2010, recurso n.º 2131/2009; 14 de septiembre de 2010, recurso n.º 1833/2009; y sentencia de 10 de febrero de 2010, recurso n.º 1975/2005 ). No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario y es imprescindible que la vulneración de la norma procesal tenga encaje en alguno de los motivos tasados en el artículo 469.1 LEC , lo que no sucede con las normas relativas a imposición de costas.

    Esta razón es bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario por infracción procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes a la imposición de costas, incluso para el control de la aplicación del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC 1881.

    Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el artículo 397 LEC , sin mención del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que significa que solo se contempla la impugnación en materia de imposición de costas en recurso de apelación.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

El recurso de casación debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), al incurrir en cada una de las causas que se exponen seguidamente.

  1. Respecto de los motivos primero, segundo, cuarto, séptimo y octavo, por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación.

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que:

    la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan

    .

    Igualmente es doctrina de esta Sala que no se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

    La recurrente discute en los motivos primero y segundo del recurso que la estipulación 2.2 del contrato pueda considerarse una cláusula penal, que tal cláusula pueda interpretarse literalmente o aplicarse en toda su efectividad y, en definitiva, que la sentencia recurrida haya descubierto la verdadera intención de las partes al pactar dicha estipulación, incurriendo en consecuencia en un error que afecta a la esencia de las razones en las que se fundamenta la estimación de la demanda presentada por Construcciones Albora, S.A.

    Los motivos séptimo y octavo se dedican a discutir la interpretación que la sentencia recurrida efectúa respecto del alcance de la cláusula penal y los conceptos que considera incluidos en la misma. En un caso afirma que en el contrato no existía ninguna cláusula que de forma inequívoca previera la acumulación de los intereses de demora a los intereses liquidados por vía de la cláusula penal. En el motivo octavo se afirma que la sentencia produce un enriquecimiento injusto a favor de la demandante por incluir en la cuantía que se establece como indemnización el importe correspondiente al IVA, concepto que no puede considerarse integrante de un daño emergente.

    En el motivo cuarto del recurso la recurrente, con ocasión de impugnar la decisión de la sentencia recurrida de no aplicar la facultad moderadora reconocida en el art. 1154 del Código Civil , discute no sólo la interpretación de la cláusula pactada por las partes, sino la base fáctica sobre la que resuelve la sentencia, como se expondrá más adelante. Considerando en todo caso que la Audiencia Provincial no ha hecho un uso racional ni lógico de tal facultad moderadora, al omitir la aplicación de los criterios que la jurisprudencia tiene establecidos al respecto.

    En todos estos casos el recurso pretende en realidad que la interpretación del contrato efectuada por la sentencia recurrida sea sustituida por la propia e interesada interpretación de la parte recurrente, en cuanto al contenido y alcance de la estipulación 2.2 que ya ha sido transcrita más arriba.

    Los fundamentos de Derecho décimo a decimocuarto de la sentencia se dedican a examinar el incumplimiento contractual de la recurrente que era arrendataria, y una vez establecido que existió (al dejar de pagar las rentas y demás cantidades pactadas sin justificación para ello), a determinar las consecuencias de tal incumplimiento en lo relativo a la resolución del contrato y a la naturaleza y eficacia de la previsión pactada como estipulación 2.2.

    La Audiencia Provincial califica tal pacto como una cláusula penal, que no le resulta desproporcionada ni desequilibrante a tenor de las circunstancias del caso y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, expresada entre otras en la sentencia de 29 de mayo de 2014 , que transcribe parcialmente.

    Dado que la prueba no ha acreditado ningún incumplimiento relevante de la arrendadora, la conducta de la arrendataria se califica como una resolución unilateral por causa no imputable al arrendador, que integra precisamente el supuesto de hecho para el que se pactó la cláusula. Y aun cuando califica el incumplimiento del arrendatario como parcial, debido a que la cláusula penal se estableció con claridad precisamente para sancionar tal clase de incumplimiento parcial de la prestación concluye que no procede ejercitar la facultad de moderación, y que la arrendataria recurrente debe asumir el coste de la totalidad de los conceptos definidos por la tan repetida estipulación 2.2.

    Por último, en cuanto a los conceptos por los que procede indemnizar, precisa que no se está aplicando un recargo por IVA a la cantidad en que se declara procedente la indemnización, sino que se está aplicando literalmente la propia cláusula penal en cuanto esta ya preveía, por pacto expreso de ambas partes, que la arrendataria abonase «[...] una indemnización equivalente al importe de la renta, cargas comunes e impuestos, vigentes en el momento de la resolución correspondientes al plazo de vigencia del contrato que restare por cumplir». Por lo que la exclusión de cualquiera de los conceptos expresados constituiría simplemente una aplicación incompleta de la estipulación.

    Igualmente se aclara por la sentencia la justificación de que se imponga un interés moratorio a la cantidad liquidada en concepto de indemnización, y el tipo de interés procedente. Sólo cabe añadir ahora a lo ya expuesto en el anterior fundamento de Derecho, apartado c) de este mismo auto, que la motivación de la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto de ninguna manera revela la aplicación de unos criterios interpretativos arbitrarios o ilógicos, sino más bien un proceder consecuente con la apreciación fundamental de que la estipulación 2.2, es válida, eficaz y aplicable en su literalidad.

    En definitiva, no cabe apreciar que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resultase contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que hubiera vulnerado las normas hermenéuticas que la recurrente invoca. La Audiencia Provincial, tras la interpretación del contrato en su conjunto, y a la vista de la prueba practicada, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia a la cual se remite, alcanza una conclusión razonada. Los fundamentos de tal decisión no permiten calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, en tanto que la parte recurrente se limita a alegar acerca del desacierto de tales conclusiones con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. Lo que impide admitir a trámite el recurso, en cuanto a los expresados motivos de casación.

  2. Respecto de los motivos tercero, cuarto y quinto, el recurso incurre en falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, así como alega cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de dicha sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    So pretexto de la alegada vulneración de la doctrina de los actos propios, el motivo tercero del recurso introduce en realidad una nueva determinación de los hechos relevantes mediante la valoración de los indicios que la sentencia considera acreditativos de que la arrendataria recurrente disfrutó de la pacífica posesión de la cosa arrendada, que efectivamente destinó al fin para el que fue contratado el arrendamiento, por lo que la causa del impago y de la voluntad de resolver el contrato no puede atribuirse a la arrendadora.

    En los motivos cuarto y quinto se afirma que existen incumplimientos contractuales por la arrendadora que, si no justificaron la resolución del contrato por la recurrente, al menos debieron fundamentar la moderación de la cláusula penal. Pero por más que se invoquen los criterios fijados por esta Sala para considerar que tal moderación debió verificarse, la recurrente omite valorar que la sentencia recurrida precisamente concluye, en sus fundamentos de Derecho tercero a noveno, que ni separada ni conjuntamente los hechos alegados por la recurrente pueden considerarse constitutivos de incumplimiento contractual relevante.

    Además de esta diferente afirmación en cuanto a la base fáctica, la recurrente omite toda alusión a la falta de acreditación de otros elementos que esta Sala ha considerado relevantes para considerar procedente la moderación de una cláusula penal, como la existencia de al menos ciertos indicios de un enriquecimiento injusto por la arrendadora, como por ejemplo ocurriría en caso de acreditarse que el importe de la indemnización fuera muy superior al daño padecido, o que el arrendador percibiera además de la indemnización rentas de un nuevo arrendatario (ejemplos contemplados por la ya citada sentencia de esta Sala 300/2014, de 29 de mayo ).

    En definitiva, es evidente que la fundamentación de los motivos de que se trata supone una mera tentativa de revisión de los hechos que la sentencia recurrida declaró probados, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia, revisora de los hechos probados. No se señala, en rigor, una contradicción de la decisión contenida en la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; ni la argumentación del recurso se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos.

    Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida. Si bien con carácter previo la parte articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar dicha base fáctica, no lo efectuó de forma adecuada, tal y como se ha puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos de esta resolución, por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida debe subsistir en casación, de forma que no puede considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas.

  3. Respecto del motivo quinto, por infringir los requisitos de desarrollo del recurso al fundarse, en cuanto no supone una alteración de la base fáctica de la sentencia, en la infracción de normas administrativas que carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil ( artículo 483. 2.2º, en relación con el artículo 477.1 de la LEC ).

    La recurrente afirma que la sentencia recurrida infringe el art. 55 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y el art. 26.1.c) de las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas por el Ayuntamiento San Juan de Aznalfarache, y la jurisprudencia sobre la trascendencia de las irregularidades administrativas en los locales arrendados. Sin perjuicio de que la recurrente incurre de nuevo en la alteración de la base fáctica de la sentencia (en cuanto esta no consideró acreditados ciertos hechos que la recurrente califica como incumplimiento contractual de la contraparte), sus argumentos suponen considerar que un hipotético incumplimiento de la normativa administrativa equivale al incumplimiento por el arrendador de su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento, puesto que este no debe soportar ninguna irregularidad administrativa del local arrendado, con independencia de que las consecuencias jurídicas o materiales de dicha irregularidad aún no se hayan producido.

    Esta Sala tiene reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994 ), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993 , 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999 ). De manera que la disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia ( ATS de 25 de enero de 2005, RC n.º 1242/2004 ).

    La recurrente considera que la sentencia vulnera la normativa administrativa que cita porque esta prohíbe la ocupación o utilización de una edificación hasta que no se encuentren terminadas las obras de urbanización, y la sentencia recurrida considera que el local, pese a las afirmaciones de la recurrente sobre deficiencias en la urbanización, dispone de cuantas licencias urbanísticas, de apertura, ocupación, puesta en marcha y utilización son administrativamente necesarias.

  4. Respecto del motivo sexto, por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia, sin que pueda la Sala conocer la trascendencia que la recurrente atribuye a dichas cuestiones.

    El motivo se dedica a argumentar acerca del carácter constitutivo de la sentencia que declara la resolución del contrato, señalando como infringido el art. 1124 del Código Civil y la doctrina que lo desarrolla. Atribuye al fundamento 12º de la sentencia recurrida la consideración de que la resolución del contrato no se produce con el dictado de la sentencia, sino que opera desde que el contratante cumplidor opta por la resolución del contrato, siendo la sentencia entonces de carácter meramente declarativo. Aunque la recurrente reconoce después que la cuestión es controvertida, omite señalar qué efecto tiene su exposición doctrinal en el presente recurso, por lo que la Sala no puede conocer en qué medida la consideración de la sentencia como constitutiva o merodeclarativa integra la ratio decidendi de la sentencia, o ha influido en la determinación de la indemnización a cuyo pago se condena a la recurrente. La deficiente técnica casacional que con que se formula el motivo hace imposible que la exposición doctrinal que contiene pueda ser admitida como motivo de casación.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentados los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Bricorama Iberia, S.L., y Bricorama France, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 5508/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1517/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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