STS, 23 de Noviembre de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:19494
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.050.-Sentencia de 23 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Caída en cantera de bloque de piedra que ocasiona el fallecimiento de operario.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 24-2 de la Constitución y 1214 1.232,1.253 y 1.902 y 1.903 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de mayo de 1983, 19 de octubre de 1986, 19 de mayo de 1989, 25 de marzo de

1991, 7 de enero de 1992 y 2 de marzo de 1993.

DOCTRINA: Esta Sala ha reconocido que debe responderse por los daños cuya causación era de esperar en la esfera del curso

normal de los acontecimientos; es decir, cuando se trata, como en el caso debatido, de daños previsibles (Sentencia de 22 de

febrero de 1946 y otras posteriores), en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse

patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, adecuada como en el

caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es, que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un

acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten

consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar. Sin que sea discutible que las consecuencias nocivas se

dedujeron de la muerte del accidentado y de la forma en que éste realizaba su trabajo. Se desestima

el recurso.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado dePrimera Instancia de Morón de la Frontera, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García, y asistido del Letrado don Alfredo García Gárate, en el que son recurridos doña Claudia y sus hijos don Jose Pablo , don Marco Antonio , don Eugenio y don Mariano , que no han comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Morón de la Frontera fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos a instancia de doña Claudia y sus hijos menores Jose Pablo , Marco Antonio , Eugenio y Mariano contra doña Amelia , don Rodrigo y su esposa doña Rosa , don Carlos y su esposa doña Gema y contra la entidad "Yesos y Escayolas Medina, S. A." (Yemesa),y contra don Cristobal , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa declaración de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia en la que estimando la demanda se declare a los demandados solidariamente responsables frente a mi mandante de los perjuicios causados por el fallecimiento de don Franco , condenándoles, por tanto, a pagar solidariamente a doña Claudia en concepto de indemnización la cantidad de 25.000.000 de pesetas, más los intereses legales de la misma devengados a partir de la reclamación en acto de conciliación, imponiéndoles las costas que se causen en este juicio, si temerariamente se opusieran.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador don Joaquín Albarreal López en representación de don Cristobal , contestó la demanda alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y absuelva a mi representado de la misma, con expresa imposición de costas a la actora.

El Procurador don Ángel Vicente Bellogin Izquierdo, en representación de don Carlos , doña Gema , don Rodrigo , doña Rosa , doña Amelia , y "Yesos Medina, S. A." (Yemesa), contestó la demanda alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado, se dicte sentencia, por la que desestimándose en su integridad la demanda, se absuelva a mis representados de las pretensiones de la misma, y condena a la actora al pago de las costas devengadas en este procedimiento.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada; debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Ricardo M. Gómez Ulecia en nombre y representación de doña Claudia por sí y en nombre de sus hijos menores: Jose Pablo , Marco Antonio , Eugenio y Mariano contra doña Amelia , don Rodrigo , doña Rosa , don Carlos , doña Gema y la entidad "Yesos y Escayolas Medina,

S. A" (Yemesa), representados por el Procurador don Ángel Bellogin Izquierdo, y contra don Cristobal , representado por el Procurador don Joaquín Albarreal López, absolviéndoles de los pedimentos formulados por la actora. Con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que, acogiendo en los términos que se dirá el recurso de apelación promovido por la actora, en parte confirmando y en parte revocando la sentencia apelada que con fecha 26 de septiembre de 1989 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Morón de la Frontera , y con parcial estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a don Cristobal y a la entidad mercantil "Yesos Medina, S. A." (Yemesa), solidariamente, a pagar a doña Claudia , para sí y sus cuatro hijos, la cantidad de 8.000.000 de pesetas, con el interés legal correspondiente a partir de la fecha de esta sentencia, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de su esposo, don Franco , desestimando dicha demanda en cuanto a lo demás y absolviendo a los restantes demandados, don Carlos y su esposa doña Gema , don Rodrigo y su esposa doña Rosa y doña Amelia ; todo ello sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

Tercero

El Procurador don Rodolfo González García en nombre de don Cristobal , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 1.692, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo. Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Tercero. Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas delordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Cuarto. Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Quinto. Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Sexto. Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Séptimo. Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de noviembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida en casación, revocatoria de la dictada en primera instancia, condenó al pago de la indemnización solicitada por la actora doña Claudia , por sí y en nombre de sus cuatro hijos menores de edad, por el fallecimiento en accidente de su esposo don Franco , en ocasión de hallarse trabajando el día 15 de septiembre de 1981 en la cantera denominada "Ataulfo 7185" en el término municipal de Pruna, al caerle encima un bloque de piedra. Fueron condenados solidariamente al pago de la indemnización acordada el técnico dirigente de la explotación, actual recurrente don Cristobal , y la entidad "Yesos Medina, S. A." (Yemesa), sociedad explotadora de la cantera. Fueron absueltos los también demandados propietarios de la cantera don Carlos y don Rodrigo y sus respectivas esposas, a la sazón consejeros delegados de la citada sociedad "Yemesa", cuyo consejo de administración presidía doña Amelia , también demandada y absuelta. El recurso de casación lo interpone el Sr. Cristobal , basado en siete motivos, de los que el primero, con apoyo en el anterior núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa error en la apreciación de la prueba "basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Como documento que supuestamente acredita esa equivocación se cita el libro de matrícula de personal de la entidad mercantil "Yesos y Escayolas Medina, S. A.", en el que al parecer consta que el director gerente de esa sociedad es el demandado don Carlos . El desarrollo del motivo pretende que el error del fallo se halla en que en lugar de haber sido condenado el ahora recurrente debió serlo el codemandado director-gerente don Carlos . El motivo es totalmente desestimable, toda vez que: a) No se basa en un error en la interpretación de la prueba, sino en un documento del que "deduce" el recurso la responsabilidad de otro de los demandados y no del demandado que formula el recurso; en tal concepto no es apto para poner de relieve el error pretendido, que había de derivar directamente y sin interpretaciones ni deducciones del documento acompañado, del cual sólo resulta el cargo de director- gerente de determinada persona en la sociedad condenada al pago de la indemnización solidariamente con otro de los demandados; pero no su "responsabilidad" en el accidente, consecuencia que extrae el recurrente por sí mismo y previa una parcial interpretación de la prueba, b) Para llegar a la consecuencia que el recurso persigue se requeriría una nueva interpretación y examen de la prueba practicada por esta Sala de casación, convirtiendo este recurso extraordinario en una tercera instancia, lo que sería inadmisible, c) Sobre todo el motivo decae porque pretende, a instancia de un demandado que resultó condenado en la instancia, que sea condenado otro demandado, lo que como ha declarado esta Sala reiteradamente (Sentencias de 22 de abril y 30 de junio de 1988, 3 de enero, 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990, 28 de octubre de 1991 y otras) también es inadmisible, porque supondría una alteración de la relación jurídica procesal constituida por la demanda y contestación a ella, sin que el proceso y su escrito inicial puedan ser tergiversados por la circunstancia de que un demandado solicite, a manera de otro escrito inicial, la condena de un codemandado, lo que sería absurdo y contrario al carácter de orden público de la regulación de los procesos civiles, máxime cuando el pronunciamiento absolutorio ha sido consentido por los únicos legitimados para impugnarlo. El motivo, como ya se dijo, es desestimable.

Segundo

El resto de los motivos no afectan a la cuestión de hecho y, al decaer el único formulado en esa cuestión, esta Sala ha de partir de los hechos que como probados declara la Sala a quo, que son esencialmente los siguientes: a) El accidente ocurrido a don Franco sobrevino cuando en cumplimiento de lo ordenado por su empresa manejaba una pala metálica con la cual extraía piedras de la cantera para cargarlas en un camión, produciéndose un deslizamiento de los materiales acumulados en la parte superior de la corta de trabajo por efecto de una voladura anteriormente realizada, yéndole a caer encima una piedra de gran tamaño y falleciendo instantáneamente, b) Trabajando allí también don Felix y don Sergio , dedicados en aquellos momentos a sus trabajos respectivos, pero sin tener funciones de vigilancia del tajo,

  1. El director técnico de la explotación era el demandado don Cristobal , el que no adoptó las precaucionesdebidas para prevenir el accidente, como era una adecuada dirección técnica y colocar un vigilante que advirtiera del riesgo previsible de desprendimientos, a medida que el trabajo de extracción se realizaba. Al Sr. Cristobal incumbía como director facultativo de la cantera, ingeniero técnico de minas, dirigir la explotación de la mina, las voladuras a realizar, los trabajos de saneamiento, la recogida de materiales y demás cuestiones técnicas de la explotación, d) Los demandados Sres. Rodrigo Carlos no ostentaban relación de superioridad o dependencia con el ejecutor causante del daño sino como integrantes de la empresa mencionada "Yemesa, S. A.", por ello la Sala de instancia no les declara responsables individualmente aunque sí como directores de la empresa condenada explotadora de la cantera, en cuanto se condena a esta entidad solidariamente con el ingeniero director técnico de la explotación.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción del art. 1.232, párrafo 1.°, del Código Civil . Pretende el recurrente en este motivo deducir de la absolución de posiciones de don Carlos que éste es el que dirige la empresa "Yesos y Escayolas Medina, S. A.", y en definitiva que debió ser condenado en el fallo ahora recurrido. La desestimación del motivo examinado se deduce de lo antes expuesto, y de las declaraciones reiteradas de esta Sala, en el sentido de que un demandado no puede pedir la condena de un codemandado. Con lo que decae este motivo sin necesidad de más razonamientos. Así como también es desestimable el tercero de los motivos, donde se alega como infringida una disposición de carácter netamente administrativo, como es el Real Decreto de 21 de diciembre de 1983 , denominada Estatuto del Minero. Se trataría, en su caso, de una infracción reglamentaria no susceptible de ser alegada en casación, por conducto del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil ; por cuanto la frase "normas del ordenamiento jurídico" como infringidas no incluye, según declara copiosa jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 21 de enero y 30 de septiembre de 1991 ) las normas administrativas, sino únicamente las de carácter sustantivo civil o mercantil.

Cuarto

El cuarto motivo, con el mismo amparo procesal que los dos anteriores, acúsala infracción por aplicación indebida del art. 1.253 del Código Civil , al entender en su desarrollo que la Sala de instancia ha deducido mediante prueba de presunciones la causa de la muerte del esposo de la demandante. El motivo es también de rechazar, porque trata de desplazar el debate de los hechos directos probados suficientemente (la muerte por aplastamiento de la víctima y su dependencia de los demandados) a una prueba de presunciones y a un precepto legal que la sentencia no aplica en modo alguno, y alega, además, otras circunstancias como causa de la muerte que no han resultado probadas y para cuya demostración ninguna prueba propuso al recurrente. Sin duda crea el motivo un confusionismo entre la responsabilidad por culpa de los demandados condenados de forma solidaria y los riesgos que la explotación de una cantera origina normalmente, riesgos perfectamente previsibles y evitables que encajan en la omisión de la diligencia según las personas y las circunstancias concurrentes a que se refiere, para estructurar el concepto de culpa en sentido clásico subjetivo, a tenor del art. 1.104, párrafo 1, del Código Civil . El motivo, como ya se indicó, decae ineludiblemente.

Quinto

El motivo 5.°, también al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera norma infringida el art. 1.214 del Código Civil . Viene a sostener este motivo que la parte actora debió probar, de los requisitos que se exigen para acreditar la responsabilidad civil, la acción u omisión y el daño. Pero deja de observar el recurso que la normativa jurisprudencial sobre la carga de la prueba interpretativa del artículo invocado ha declarado en numerosos casos que no se altera por el Juez el principio de distribución de la carga de la prueba si realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado, tornándose innecesaria la carga de la prueba respecto de los hechos de la demanda reconocidos expresa o tácticamente por el demandado (Sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1983 y 19 de diciembre de 1986 ). Cuando hay en los autos demostración de un hecho o de varios (como ocurre con la acción u omisión y el daño en estos autos) no entra en juego la doctrina del onus probandi, supuesto en que no importa Quién la haya llevado a los mismos (Sentencias, entre otras, de 19 de mayo de 1987 ). La Sala a quo, como ya se expresó, declaró probada la culpa del demandado y de la entidad explotadora de la cantera, y no habiendo tenido éxito la impugnación de los hechos que hizo el recurso, han de admitirse aquellas circunstancias como acreditadas, sin que pueda llegarse, como pretende el recurrente, a la condena de sus codemandados, como ya se razonó anteriormente en estos fundamentos de Derecho.

Sexto

El motivo 6.°, con el mimo apoyo procesal que los cuatro anteriores, denuncia la infracción del art. 1.902 del Código Civil , con especial referencia, al parecer, a la falta de prueba del nexo o relación causal entre los hechos de los demandados condenados y el daño producido. Ya con anterioridad se ha puesto de relieve la conducta omisiva de dichos demandados originadora de su imputabilidad en el accidente, y en dicha imputabilidad, y en la misma ínsita, se halla la relación causal entre su proceder y las consecuencias derivadas. Así esta Sala ha reconocido que debe responderse por los daños cuya causación era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos; es decir, cuando se trata, como en elcaso debatido, de daños previsibles (Sentencia de 10 de febrero de 1987 ). Como ha declarado esta Sala (Sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores), en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de tenerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, adecuada como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es, que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar. Sin que sea discutible que las consecuencias nocivas se dedujeron de la muerte del accidentado y de la forma en que éste realizaba su trabajo. Por todo ello decae también el motivo examinado.

Séptimo

El motivo séptimo, último de los formulados, basado lo mismo que los anteriores en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera infringido el art. 24.2 de la Constitución, fijándose principalmente en la frase de que "todos tienen derecho a la presunción de inocencia". Lo mismo que en los anteriores, también en este motivo insiste el recurrente en dar su versión de la apreciación de la prueba, que disiente de la que adoptó la Sala de instancia, añadiendo en este motivo su pretensión de que no sólo sea condenado un demandado sino que se tenga en cuenta que los hermanos Sergio y Felix eran los encargados de efectuar los trabajos en la referida cantera, personas que no han sido demandadas. Aparte de disentir de la valoración de la prueba verificada en la instancia, es rechazable que se vuelva a pretender la condena de otro demandado y que se mencionen otras pruebas, como el libro de matricula aportado por los codemandados con el escrito de contestación a la demanda, olvidando que no se trata de una nueva instancia sino de un recurso extraordinario que versa, no sobre nueva valoración probatoria, sino sobre si se aplicó correctamente por el Tribunal inferior el ordenamiento jurídico. Y, por último, tampoco es admisible que se invoque como infringido el principio de presunción de inocencia reconocido por el art. 24.2, in fine, del texto constitucional . Esta Sala ha declarado en constante jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 20 de febrero de 1989, 25 de marzo de 1991, 7 de enero de 1992 y 2 de marzo de 1993 ), aparte de que se ha acreditado la actuación culposa de los demandados condenados, con lo que queda destruida la presunción juris tantum de inocencia que tal precepto constitucional declara, que tal presunción no es aplicable al caso de culpa extracontractual, habiendo de referirse en todo caso a normas represivas, punitivas o sancionadoras, cuyo carácter no tienen los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues la indemnización que contempla es de significación reparadora o de compensación. Todo lo que hace improsperable el motivo examinado, y con él la totalidad del recurso.

Octavo

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de costas al recurrente (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y sin pronunciamiento alguno sobre depósito, por no haber sido necesaria su constitución, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cristobal contra la Sentencia que, con fecha 8 de mayo de 1991, dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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