ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5206/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5206/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Celso presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2019 por la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, en el rollo de apelación nº 59/2019, dimanante del juicio ordinario nº 417/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Dª Yolanda Fernández Rey, en nombre y representación de D. Celso, presentó escrito ante esta Sala de fecha 3 de octubre de 2019 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Iberdrola, Distribución Eléctrica, S.A.U., presentó escrito ante esta Sala de fecha 4 de octubre de 2019 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de diciembre de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2021 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 2021

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso se interpuso demanda por D. Celso contra Iberdrola, Distribución Eléctrica, S.A.U., en reclamación de 47.270,54 euros, cantidad que se corresponde con el coste de la obra civil realizada por el demandante, para el soterramiento de las instalaciones eléctricas colgadas por Iberdrola en las fachadas del inmueble de su propiedad. Apoya tal pretensión en la existencia de un pacto verbal por el que la demandada asumía la obligación de costear tales obras.

La parte demandada se opuso a la demanda negando que se comprometiera a abonar el coste del soterramiento de la línea de baja tensión en el tramo que discurría por la fachada del inmueble del demandante.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la entidad demandada al pago al demandante de una cantidad de 4.508,40 euros, más el interés legal previsto por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Celso, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincia de León, Sección Segunda, que hoy es objeto del presente recurso de casación. La sentencia de la Audiencia Provincial desestima el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, señala que no ha quedado acreditado en absoluto que la obligación de costear el soterramiento fuera de la parte demandada, todo lo más que se desprende, es que la demandada se comprometió al montaje de la instalación eléctrica, pero en modo alguno a ejecutar y costear la obra civil del soterramiento de la línea eléctrica de baja tensión, añadiendo que resulta significativo que, encontrándonos ante una importante empresa como es Iberdrola, se invoquen como verbales pactos de repercusión económica importante como el que se pretende hacer valer, y sin ningún éxito probatorio, por parte del demandante. En cuanto al enriquecimiento injusto en relación a las exigencias técnicas puestas por Iberdrola, que conllevaron alargamientos forzados fuera del predico sirviente hasta el transformador general de Iberdrola, obligando además a aumentar los conductos de uno a cinco, señala que si partimos de que los gastos de variación del tendido eléctrico deben ser soportados por quien lo solicita, a tenor de lo dispuesto en el art. 153.3 del R.D. 1955/2000 de 1 de diciembre, en este caso como ha quedado indicado, por el Sr. Celso, y que el soterramiento del tendido eléctrico, conlleva una obra integral, pues no está demostrado que se pueda soterrar un trozo de línea, es decir el que discurre por delante de la fachada del recurrente, y el resto hasta el punto de conexión, transformador más próximo, dejarlo aéreo, y que la línea en tales condiciones siguiera prestando el mismo servicio y con las mismas garantías, a todos aquellos usuarios que se sirven de ella, necesariamente se ha de concluir, al margen de que la titularidad de la obra después de terminada pase a manos de Iberdrola, que una vez que se asume el cambio, lo ha de ser con todas los condicionamientos técnicos y materiales que conlleva, sin que se pueda deducir de ello, el enriquecimiento injusto que se invoca, pues como bien se señala en la sentencia de instancia, el incremento patrimonial que se haya podido producir a favor de Iberdrola, viene amparado por una norma.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la parte demandante, D. Celso

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 58 y 59 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre del Sector Eléctrico además del artículo 153 del Real Decreto 1955/2000 por el que se regulan las actividades de trasporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se alega la existencia de interés casacional, citando como opuestas a la recurrida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Galicia de 25 de mayo de 2006, la Sentencia del Tribunal Supremo 27 de marzo de 1990 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Andalucía de 13 de mayo de 2011. A lo largo del motivo la parte recurrente afirma la existencia de un acuerdo entre las partes por el que la eléctrica demandada se comprometía a costear las obras de soterramiento de la instalación eléctrica.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 10.9 del Código Civil, en relación con los arts. 14 a 17 LSE y la teoría del enriquecimiento injusto, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 2012, 25 de febrero de 2000 y 12 de julio de 2000. Alega la parte recurrente que en el presente caso concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto de la demandada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. Por alegarse la infracción de normas administrativas que carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil ( artículo 483.2.3º, en relación con el artículo 477.1 de la LEC).

    Alegado en el motivo primero la infracción de los artículos 58 y 59 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre del Sector Eléctrico, además del artículo 153 del Real Decreto 1955/2000 por el que se regulan las actividades de trasporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resulta que tales infracciones no pueden sustentar un recurso de casación civil al tratarse de normas administrativas.

    Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990, 31 de diciembre de 1991, 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993, 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999). De manera que la disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia (ATS de ( ATS de 25 de enero de 2005, RQ n.º 1242/2004), lo que no acontece en el presente caso al ser tales preceptos los únicos citados como infringidos en el motivo primero de casación.

  2. Por falta de acreditación del interés casacional. Habiéndose tramitado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Respecto del motivo primero porque se citan como opuestas a la recurrida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Galicia de 25 de mayo de 2006, la Sentencia del Tribunal Supremo 27 de marzo de 1990 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Andalucía de 13 de mayo de 2011, sentencias todas ellas dictadas en la jurisdicción contencioso administrativa, debiendo recordarse que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a efectos de acreditación del interés casacional, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera ( SSTS 19 de mayo de 2000, 9 de marzo de 2001 y 18 de mayo de 2011, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "[...] la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una [...]".

    Y en cuanto al motivo segundo, si bien se citan como opuestas a la recurrida tres sentencias de esta Sala que se dicen opuestas a la recurrida, lo cierto la parte recurrente no indica como resultan infringidas tales sentencias por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y extractar parte de su contenido, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso. Debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional, que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, lo que en el presente caso no ha hecho la parte recurrente.

  3. Por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente en los dos motivos en que se articula el recurso de casación parte de la existencia de la existencia de un acuerdo entre las partes por el que la eléctrica demandada se comprometía a costear las obras de soterramiento de la instalación eléctrica, así como la concurrencia de todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de enriquecimiento injusto, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, la cual establece que no ha quedado acreditado en absoluto que la obligación de costear el soterramiento fuera de la parte demandada, todo lo más que se desprende, es que la demandada se comprometió al montaje de la instalación eléctrica, pero en modo alguno a ejecutar y costear la obra civil del soterramiento de la línea eléctrica de baja tensión, añadiendo que resulta significativo que, encontrándonos ante una importante empresa como es Iberdrola, se invoquen como verbales pactos de repercusión económica importante como el que se pretende hacer valer, y sin ningún éxito probatorio, por parte del demandante. En cuanto al enriquecimiento injusto en relación a las exigencias técnicas puestas por Iberdrola, que conllevaron alargamientos forzados fuera del predico sirviente hasta el transformador general de Iberdrola, obligando además a aumentar los conductos de uno a cinco, señala que si partimos de que los gastos de variación del tendido eléctrico deben ser soportados por quien lo solicita, a tenor de lo dispuesto en el art. 153.3 del R.D. 1955/2000 de 1 de diciembre, en este caso como ha quedado indicado, por el Sr. Celso, y que el soterramiento del tendido eléctrico, conlleva una obra integral, pues no está demostrado que se pueda soterrar un trozo de línea, es decir el que discurre por delante de la fachada del recurrente, y el resto hasta el punto de conexión, transformador más próximo, dejarlo aéreo, y que la línea en tales condiciones siguiera prestando el mismo servicio y con las mismas garantías, a todos aquellos usuarios que se sirven de ella, necesariamente se ha de concluir, al margen de que la titularidad de la obra después de terminada pase a manos de Iberdrola, que una vez que se asume el cambio, lo ha de ser con todas los condicionamientos técnicos y materiales que conlleva, sin que se pueda deducir de ello, el enriquecimiento injusto que se invoca, pues como bien se señala en la sentencia de instancia, el incremento patrimonial que se haya podido producir a favor de Iberdrola, viene amparado por una norma.

    A la vista de lo expuesto la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia recurrida. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Celso contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2019 por la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, en el rollo de apelación nº 59/2019, dimanante del juicio ordinario nº 417/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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