SAP Lleida 206/2020, 28 de Abril de 2020

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2020:205
Número de Recurso612/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución206/2020
Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120178008650

Recurso de apelación 612/2018 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 528/2017

Parte recurrente/Solicitante: Damaso

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a: JOSE MARIA FERNANDEZ MENCIA

Parte recurrida: MARC'S & ERIC LLEIDA 2005 SL (BAR RESTAURANTE SNOOPY), AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Mªjosé Echauz Gimenez

Abogado/a: Robert Sanchez Farre

SENTENCIA Nº 206/2020

Presidente:

ALBERT GUILANYA I FOIX

Magistrados:

ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

BEATRIZ TERRER BAQUERO

Lleida, 28 de abril de 2020

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 528/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Ruiz Lopez, en nombre y representación de Damaso contra Sentencia de fecha 24/01/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mªjosé Echauz Gimenez, en nombre y representación de MARC'S & ERIC LLEIDA 2005 SL (BAR RESTAURANTE SNOOPY), AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz, en nombre y representación de D. Damaso, frente a Marc's & Eric Lleida 2005, S.L. y a Axa Seguros Generales, S.A., condenando a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/04/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante Sr. Damaso presentó demanda de reclamación de cantidad contra la empresa que regenta el bar Snoopy y su compañía aseguradora, en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida por el actor el día 24-12-2015 en las escaleras de acceso al servicio, situado en el piso inferior del establecimiento, como consecuencia del estado def‌iciente de las escaleras, derivado de la insuf‌iciente anchura de los escalones, su forma irregular, su excesiva altura y pendiente, y al hecho de que escalón en que se produjo la caída estaba húmedo ya que lo habían fregado momentos antes, sin distintivo ni aviso que lo advirtiera, lo que provocó el resbalón del Sr. Damaso, considerando por ello que la demandada, con su conducta negligente, generó una situación de peligro o riesgo para los clientes, por lo inadecuado de las instalaciones, la absoluta falta de medidas de seguridad y la falta de cuidado en la conservación y limpieza de la escalera.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar acreditado que las escaleras cumplían con la normativa del Código Técnico de la Edif‌icación, siendo correcta su anchura, y también la huella y contrahuella de los escalones, así como su iluminación, apreciándose en las fotografías incorporadas al informe pericial del Sr. Hermenegildo la existencia de barandilla en la pared izquierda, en sentido descendente, y que cada escalón dispone de una pieza antideslizante de madera en su borde, descartando por tanto la tesis de la parte actora en cuanto a la inadecuación de las instalaciones. En cuanto a la existencia de agua o humedad en la escalera y al hecho de que se hubiera fregado antes de la caída, se indica que no existen indicios suf‌icientes que asi permitan af‌irmarlo, existiendo dos posturas contradictorias al respecto, concluyendo tras la conjunta valoración de las pruebas que no se considera acreditado tal extremo, considerando que la caída tiene su explicación y encaje en los riesgos propios de la vida.

El demandante interpone recurso de apelación alegando errónea valoración de las pruebas practicadas, considerando que la conclusión a que llega la juzgadora de instancia es contraria a las reglas de la lógica, con infracción de los arts. 217 y 376 de la LEC. El recurrente analiza en su recurso las diversas declaraciones testif‌icales y la imparcialidad de los testigos, alegando, en síntesis, que en la sentencia se concluye que no existe prueba suf‌iciente de la acción u omisión culposa de la demandada partiendo de un razonamiento viciado de origen, porque omite la declaración testif‌ical escrita de la Sra. Graciela y hace hincapié en el número de testigos propuestos por una y otra parte siendo que la versión de esta parte viene refrendada por más de tres testigos (Sra. Inés, Sr. Damaso, Sra. Graciela y resto del personal sanitario) frente a los dos testigos propuestos por la demandada, por lo que el peso de la prueba debería haber caído de parte del demandante. Añade que las testigos Sra. Inés y Sra. Graciela son testigos cualif‌icados, totalmente imparciales, por lo que no cabe dudar de su veracidad, y además con conocimientos prácticos sobre la materia al estar acostumbradas, por su profesión, a realizar este tipo de intervenciones, habiendo manifestado que la escalera estaba húmeda, como con grasa, y que la era peligrosa, tanto por la superf‌icie resbaladiza como por su estrechez. Por el contrario, los testigos propuestos de contrario no pueden considerarse imparciales dada la relación de conf‌ianza (Sr. Lázaro ) y laboral (Sr. Leoncio ) con el titular del establecimiento, por lo que la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora sobre su imparcialidad es ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica.

Por último, alega que se está exigiendo a esta parte una prueba diabólica porque resulta excesivo y vulnera las reglas sobre carga de la prueba que se reproche la falta de un reportaje fotográf‌ico sobre el estado de la escalera, siendo lo habitual que los familiares se dediquen a cuidar del lesionado y no a tomar fotografías, y además los sanitarios les solicitaron que no permanecieran en el lugar. Concluye de todo ello que esta parte ha cumplido con la carga de la prueba, quedando debidamente acreditada la existencia de culpa y la responsabilidad el dueño del establecimiento.

SEGUNDO

No ha sido objeto de controversia que las lesiones sufridas por el Sr. Damaso se produjeron como consecuencia de la caída ocurrida en las escaleras de acceso al servicio de bar Snoopy. La controversia se centra en la causa de la caída, concluyendo la sentencia de instancia que no ha quedado acreditado que sucediera por las razones que se indican en la demanda.

Dado que estamos ante un supuesto en que se exige responsabilidad civil extracontractual por caída en establecimiento público, necesariamente hemos de referirnos a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia que, como dice el Auto del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 (rec. 3574/2015) aparece sintetizada, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 ( nº701/2015), indicando que para la viabilidad de la acción "..."es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualif‌icada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004)", estando a cargo del perjudicado la prueba del daño, de la culpa y del nexo de causalidad, habida cuenta que no concurría un riesgo extraordinario (pues también la jurisprudencia viene reiterando que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad), la sentencia recurrida sentó como hecho probado, particularmente en relación con el aspecto factico del nexo de causalidad y para excluir su concurrencia, que no se había demostrado que la caída tuviera su origen en el mal estado del suelo de la rampa de acceso al local (...).Todo ello sirvió para soportar el juicio jurídico sobre la falta de causalidad jurídica o imputación objetiva, esto es, para considerar que no se podía poner a cargo del establecimiento el resultado dañosos habida cuenta que este se debió a un riesgo de la vida, que la víctima estaba obligada a prever y soportar, decisión plenamente coherente con la doctrina reiterada de esta sala que viene declarando a este respecto que "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica enel marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima" ( sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609/2001, citada por la referida sentencia 701/2015, de 22 de diciembre )".

De forma más extensa se ref‌iere a este tipo de situaciones la STS de 31 de mayo de 2011 (nº385/2011) citada en otras muchas resoluciones del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia menor, y seguida por esta Sala también en múltiples resoluciones en las que analizábamos supuestos similares al que nos ocupa. Dice esta STS 385/2011:

"TERCERO. - Conf‌iguración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.

  1. La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo...

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