ATS, 14 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Marzo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3574/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CLM/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3574/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ángela presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación n.º 547/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 645/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vigo, sobre acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de caída en establecimiento público (centro comercial).

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de noviembre de 2015 la citada Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, por diligencia de ordenación de fecha 12 de enero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora de oficio D.ª M.ª Concepción Muñiz González en representación de la parte recurrente, y por diligencia de ordenación de 26 de diciembre de 2017 se tuvo por personado al procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de la parte recurrida, Alcampo, S.A.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente formuló alegaciones en escrito de fecha 19 de febrero de 2018, solicitando la admisión. La representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 8 de febrero de 2018, solicitando la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al tener concedida la justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de segunda instancia frente a la que la parte demandante-apelante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido contra la entidad Alcampo S.A., que versó sobre una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual consecuencia de caída en establecimiento público, el cual fue tramitado por razón de la cuantía siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros (en la demanda se reclamaban 43.550,49 euros). En consecuencia, su acceso a la casación solo es posible por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional en alguna de sus modalidades.

Además, conforme a la disposición final 16.ª 1. regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. Por tanto, debe examinarse el recurso de casación en primer lugar.

SEGUNDO

El recurso de casación, debidamente articulado por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por existencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, se articula en un motivo único con el siguiente encabezamiento:

Primer motivo: Al amparo del artículo 477.2.3º por infracción de lo dispuesto en los artículos 1902 , 1088 , 1089 del Código Civil , artículos 4.3 y 12.1 y DT 3.3 del Decreto 314/06 que aprueba el código técnico de edificación, existiendo jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales sobre la responsabilidad por culpa extracontractual

.

En su desarrollo se alega, en síntesis, que dicha contradicción resulta de que en supuestos de caídas en establecimientos públicos, muchas sentencias (dice del Tribunal Supremo, pero luego se refiere a Audiencias) han declarado la existencia de responsabilidad de los titulares de los negocios cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado, y precaución que debían considerarse exigibles, mientras que otras por el contrario declaran que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad y tiene carácter previsible para la víctima. Se citan y extractan las sentencias de la AP Pontevedra, Sec. 6.ª, 536/2012, de 25 de junio , AP A Coruña, 5.ª, 78/2013, de 6 de marzo , y AP Pontevedra, Sec. 1.ª, 27/2011, de 24 de enero, en sentido favorable a apreciar la responsabilidad del establecimiento , y las sentencias AP Valladolid, 402/2011, de 24 de noviembre , Madrid, 74/2013, de 11 de febrero , y Vizcaya, Sec. 3.ª, 313/2013, de julio, como representativas del criterio contrario, de no imponer responsabilidad y considerar las caídas como resultado de la distracción de los perjudicados o explicables en el marco de los riesgos generales de la vida.

Por su parte, el recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , fundado en infracción de los mismos preceptos citados para fundamentar el recurso de casación, además de los arts. 24 y 9.3 de la Constitución , por error en la valoración probatoria (en relación a la apreciación del nexo causal entre el estado del suelo y la caída) determinante de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido al concurrir el motivo único del mismo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por incurrir en petición de principio, al formular la impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar en cuanto a los hechos que han sustentado la razón decisoria de la Audiencia (convirtiéndose así el recurso de casación en un recurso artificioso, que solo pretende que esta sala se convierta en una nueva instancia), así como en la causa de inadmisión de falta de debida acreditación, y consiguiente inexistencia del interés casacional invocado ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ), particularmente, porque, además, de no cumplirse con la exigencia formal en cuanto a su desarrollo de demostrar que sobre la cuestión controvertida verdaderamente existen criterios dispares entre secciones de distintas Audiencias (ya que no invoca dos sentencias de la misma sección de una Audiencia en las que se decida en un sentido y otras tantas de una sección diferente en las que se decida en el contrario, sino que se limita a enumerar sentencias de tribunales distintos, favorables y desfavorables a la reclamación en cada caso interesada), tampoco se razona mínimamente cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se cita, y fundamentalmente, porque la reiteración en casación y en el recurso extraordinario por infracción de los mismos preceptos es significativo de que la parte recurrente es consciente de que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias del caso, de tal forma que su verdadera intención es revisar la base fáctica y convertir la casación en una tercera instancia para así tomar en cuenta unos hechos distintos de los considerados probados por la Audiencia, que permitan acoger el criterio favorable a la responsabilidad de la entidad demandada.

En este sentido, tratándose de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual por caída en establecimiento público donde, según jurisprudencia pacífica sintetizada en la sentencia 701/2015, de 22 de diciembre , «es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004 )», y estando a cargo del perjudicado la prueba del daño, de la culpa y del nexo de causalidad, habida cuenta que no concurría un riesgo extraordinario (pues también la jurisprudencia viene reiterando que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad), la sentencia recurrida sentó como hecho probado, particularmente en relación con el aspecto factico del nexo de causalidad y para excluir su concurrencia, que no se había demostrado que la caída tuviera su origen en el mal estado del suelo de la rampa de acceso al local (pues la pericial de la parte demandante no fue sometida a contradicción e incurría en carencias científicas -inconscientes o buscadas a propósito- sobre el grado de desnivel, que contrariamente a lo que concluía no podía estimarse mayor del 12%, porque el material empleado -baldosas- era adecuado -antideslizante, sin que se hubiera acreditado su condición resbaladiza- habiéndose empleado en otros lugares públicos de la ciudad, y en fin, porque otras personas que usaron la rampa en el instante en que se produjo la caída de la demandante -incluso niños y ancianos con bastón- no sufrieron ningún accidente). Todo ello sirvió para soportar el juicio jurídico sobre la falta de causalidad jurídica o imputación objetiva, esto es, para considerar que no se podía poner a cargo del establecimiento el resultado dañosos habida cuenta que este se debió a un riesgo de la vida, que la víctima estaba obligada a prever y soportar, decisión plenamente coherente con la doctrina reiterada de esta sala que viene declarando a este respecto que «no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima» ( sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609/2001 , citada por la referida sentencia 701/2015, de 22 de diciembre . Frente a tales hechos y razonamientos jurídicos no puede la parte recurrente pretende acreditar la existencia de interés casacional mediante la simple invocación de sentencias de distintas audiencias con soluciones aparentemente distintas que bien pueden responden a las peculiares circunstancias de cada caso ya que el interés casacional, como cauce de acceso a la casación, no radica el mero hecho de la existencia de resoluciones de sentido distinto que pueden explicarse por la diversidad de circunstancias que delimitan el supuesto enjuiciado sino en la existencia de una verdadera contienda jurídica a partir del respeto a los hechos probados -lo que no es el caso-.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apdo 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en escrito presentado el de 2018 no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto al plantear una controversia jurídica artificiosa desde una particular valoración de la prueba practicada que no tiene correspondencia en los hechos probados que sirvieron de base a la razón decisoria.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Ángela contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación n.º 547/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 645/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los citados recursos a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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