SAP Valladolid 402/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valladolid, seccion 3 (civil)
Fecha24 Noviembre 2011
Número de resolución402/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00402/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 374/ 2011

S E N T E N C I A Nº 402

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001859 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2011, en los que aparece como parte demandados- apelantes, GLOBALSHOPS RESOURCES S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y asistida por la Letrada Dª. Ana María Rodado López y Corporación aseguradora LLOYD#S, representada por la Procuradora Dª. Cristina Goicoechea Torres y asistida por el Letrado D. Manuel Martínez Gómez y como demandante-apelada Dª. Enriqueta, representada por la Procuradora Dª. Gloria Mª Calderón Duque y asistida por el Letrado D. Jesús Verdugo Alonso, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17 de Marzo de 2011 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Calderón Duque en nombre y representación de Dª. Enriqueta . Contra Global Shops S.L., Unipersonal y la aseguradora Lloyd#s, debo condenar a dichas demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de treinta y tres mil cuarenta y tres euros con treinta y cinco céntimos (33.043,35 #) más los intereses moratorios que en el caso de la aseguradora será el legal del dinero incrementado en su mitad desde la fecha del siniestro y hasta el 3 de diciembre de 2.009 y del veinte por ciento desde esa fecha. Todo ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por los demandados se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por la parte demandante se presentó escrito de oposición a los recursos. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día veintidós, en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo único que ha quedado acreditado en el presente procedimiento es que el día 3 de diciembre de 2.007 Doña Enriqueta entró en el taller mecánico de la calle Puente Colgante n º 20 de ésta ciudad por una puerta destinada a la entrada de los vehículos. Encontrándose dentro se cayó produciéndose una serie de lesiones que no son objeto de discusión.

La parte demandada aduce culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDO

En demanda se lanzan una serie de hechos que no han sido objeto de prueba. Se parte de la base de que la caída se ha producido a consecuencia de un resbalón y que como en todos los talleres hay manchas de grasa hay que presumir que ha sido en una de esas manchas donde se ha producido el resbalón por lo que existe una responsabilidad objetiva del taller.

A - En primer lugar se indica que Doña Enriqueta es cliente habitual del taller. Y el único argumento que se utiliza para ello es "la proximidad del domicilio de la actora y la ubicación del taller". Es cierto que ambos inmuebles se encuentran en la misma calle, pero eso no le concede a Doña Enriqueta la condición de cliente ni de habitual. No ha probado la actora que sea cliente del taller.

Cualquier factura hubiera sido suficiente para ello. Pero es que ni siquiera se ha acreditado que el día de los hechos dejara el vehículo en el taller para su reparación.

El Jefe del taller D. Romulo dice que Doña Enriqueta iba a enseñarle una promoción de chalets, dada su condición de Administradora de fincas. Ninguna pregunta se formula a ningún testigo acerca del carácter de cliente de la actora.

Si la actora no era cliente del taller, si dejó su vehículo junto a la entrada del taller no tiene razón de ser que entrara por la puerta destinada a los automóviles y no por la de los peatones.

B - Se afirma que la actora pegó "un patinazo o resbalón a consecuencia de una gran mancha de aceite".

Una cosa es que en el taller exista una mancha de aceite seca y otra diferente es que la mancha sea reciente. Los viejos talleres no tiene el suelo pintado con pinturas plásticos por lo que la mancha permanece en el tiempo, pero no es peligrosa, sino que tiene sólo efectos estéticos, siendo el suelo absorvente. Sin embargo, mayores problemas puede ocasionar una mancha en un taller de nueva construcción en los que puede ser indicativo la existencia de manchas. No se ha demostrado por la actora las características del taller y del suelo.

Tampoco se ha demostrado que la mancha de aceite fuera reciente. Ni que a consecuencia de la caída la accidentada se manchara la ropa que llevaba en aquél momento "no sabe si la...

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