STS, 11 de Febrero de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:581
Número de Recurso1629/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1629/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alfafar (Valencia), contra la Sentencia de 2 de febrero 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 979/09 .

Comparecen como recurridos la Procuradora Doña Rocio Marsal Alonso, en nombre y representación de la mercantil "URBIMETRO, S.L." y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<1. - Desestimar las causas de inadmisión planteadas. 2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Urbimetro SL, representada por al Procurador D. Juan Alapont Beteta, y defendido por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 18- 12-08 por la que se le confiere traslado de oficio remitido por el Ayuntamiento de Alfafar interesando la inadmisión a trámite de solicitud de fijación de justiprecio y se indica la procedencia de que las partes determinen la legislación aplicable. 3.- Anularla por contraria a derecho, con retroacción de actuaciones al momento anterior a la dicha resolución de 18- 12-08, para que el JEF requiera al Ayuntamiento de Alfafar al objeto de que en plazo de 15 días presente su hoja de aprecio. 4.- No hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Alfafar (Valencia) se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación del Ayuntamiento de Alfafar (Valencia) se presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que fundamenta el mismo, termina suplicando a la Sala "...estime el recurso de casación interpuesto y revoque la sentencia recurrida, declarando: 1º .- La inadmisión del recurso Contencioso-administrativo interpuesto. 2º.- Subsidiariamente su desestimación".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos, para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición al recurso, lo que realizó la representación procesal de "URBIMETRO, S.L.", oponiéndose al mismo, suplicando a la Sala "... y en su día dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas.". Por su parte, el Abogado del Estado presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de febrero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por el Ayuntamiento de Alfafar (Valencia) contra la sentencia 54/2011, de 2 de febrero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 979/2009 , promovido por la mercantil "Urbimetro, S.L.", en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, adoptado en sesión de 18 de diciembre de 2008, por el que se denegaba la fijación de justiprecio de las fincas propiedad de la mercantil destinadas para equipamientos comunitario en el Plan Parcial SUP-R "Partida de la Obra", del referido municipio, cuya expropiación por ministerio de la ley había solicitado la propiedad.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso de la mencionada expropiada, anula el acuerdo del jurado y ordena la retroacción del procedimiento de expropiación al momento inmediatamente anterior a la adopción del acuerdo impugnado, para que el órgano colegiado de valoración requiriese al Ayuntamiento que, en plazo de quince días, presentase hoja de aprecio.

El recurso que se interpone por la Administración actuante se funda en un único motivo que se articula, a tenor de lo que se hace constar en el escrito de interposición, por la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien constituyen tres auténticos motivos independientes, cuyo integración en esa única vía casacional no deja de ofrecer, como se verá, problemas formales.

El primero de los motivos denuncia, por la mencionada vía del "error in iudicando", que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 45.2º.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional , y la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta; en cuanto la recurrente no había aportado al proceso el acuerdo societario para el ejercicio de la pretensión accionada en la demanda.

En el segundo de los apartados del motivo se aduce que la sentencia de instancia vulnera el artículo 33.1º de la mencionada Ley Procesal , en cuanto, se razona, incurre en incongruencia, porque la pretensión accionada por la recurrente no estaba fundada en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, como se fundamenta en la sentencia, sino en la legislación urbanística autonómica.

Por último, el tercero de los motivos se dice fundar en la vulneración del mencionado artículo 69 del Texto Refundido antes citado.

Se termina por suplicar a esta Sala que se estimen los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y se confirme el acuerdo originariamente impugnado.

Ha comparecido la sociedad expropiada, que suplica la desestimación del recurso, aun cuando, en realidad, se suplica la inadmisibilidad de los dos primeros motivos. También ha comparecido el Abogado del Estado, que se abstiene de formular oposición.

SEGUNDO

Como ya se dijo antes, por el primero de los motivos lo que se viene a reprochar a la Sala de instancia es no haber declarado la inadmisibilidad del recurso, conforme se había suplicado por la defensa municipal en su contestación a la demanda, al amparo de lo establecido en el artículo 45.2º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a cuyo tenor deberá presentarse con el escrito de interposición "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación...". En este sentido ya se adujo en el mencionado escrito del Ayuntamiento que la sociedad recurrente no había acreditado que quien compareció en su nombre estaba autorizado para el ejercicio de acciones en su nombre, de donde se concluía que debía declararse la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo mencionado en el artículo 69.b) de la mencionada Ley Jurisdiccional .

La sentencia de instancia examina esta cuestión partiendo de lo que se consideraba era la jurisprudencia de esta Sala Tercera, esto es, que el mencionado documento para el ejercicio de acciones no era exigible cuando el recurso se interpone por una sociedad mercantil y, en este sentido, se declara: "esta Sala viene señalando que por tratarse - la actora - de una Sociedad Mercantil no es precisa autorización alguna para litigar, en los términos exigidos por el art. 45. 2 d) LJ . En tal sentido, el TS viene declarando: «El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo. Tratándose de recursos contencioso-administrativos interpuestos por entidades mercantiles, los únicos documentos que han de acompañar al escrito de interposición del recurso, conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción ,... No cabe exigir en estos supuestos el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción . La exigencia prevista en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan (por ejemplo, Asociaciones, Colegios profesionales, etc...), pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos las de naturaleza mercantil.»

La sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1982 (RJ 1982892) reconoció la inexigibilidad de acuerdo social de una sociedad mercantil para la interposición de un recurso contencioso-administrativo:... «el requisito exigido por el art. 57,2,d) de la L. Jurisdiccional (RCL 1956890) no exige a las sociedades mercantiles acuerdo social expreso para la decisión de interponer un recurso, sino que tal requisito sólo es exigible para las Corporaciones e Instituciones según sus leyes respectivas, con lo que, además, se remite a éstas la configuración y justificación ante la Sala de «las formalidades que para entablar demandas» se establezcan allí, prescripciones que no se contienen en la Ley del Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, cuyo cuerpo legal facilita, sin ningún otro requisito, a los estatutos de cada entidad, para designar los órganos que tienen representación legal de ella, conforme al art. 2 de la L. E. Civ . (LEG 1881) y para concretar su extensión frente a terceros, es decir, que el requisito del art. 57,2 ap. d) tiene que aplicarse en su estricto sentido, huyendo de cualquier interpretación analógica o que implique la restricción o limitación de titulares de derechos administrativos ante las Salas de la Jurisdicción, pues ello sería tanto como conculcar, clara y flagrantemente, el carácter espiritual y antiformalista que late en el nuevo articulado de la Ley de 27 diciembre 1956, por todo lo cual, procede se desestime esa causa de inadmisibilidad»... De tales sentencias se desprende con claridad que, después de la entrada en vigor de la Constitución, debe reiterarse una doctrina jurisprudencial según la cual no puede exigirse a las personas jurídicas, para que puedan ejercer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, más requisitos que los que la Ley exige, y, en concreto, ni en la legislación sobre Sociedades Anónimas y sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, ni en la Ley de esta Jurisdicción, se requiere ese previo acuerdo de la Sociedad para poder interponer recursos contencioso-administrativos , al no poder subsumirse aquellas Sociedades dentro de las Corporaciones o Instituciones que menciona el art. 57. 2 d) de la Ley Jurisdiccional y al bastar con que el representante de la sociedad frente a terceros exprese su voluntad de ejercitar la acción, para que ésta se entienda debidamente entablada, al deber interpretarse tal presupuesto procesal con flexibilidad a fin de lograr una completa o plena garantía jurisdiccional, con cita de los arts. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución , y con referencia a que la representación procesal - tratándose de sociedades mercantiles- queda acreditada con el poder notarial aportado cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figura en forma alguna que se supedite la efectividad del poder a acuerdos especiales, criterio que ha seguido esta Sala en sentencias posteriores». (F. de D. Séptimo).

En esta misma línea se han pronunciado las sentencias de esta Sala y Sección de 5 y 14 de mayo de 2009 ( RJ 2009185) (recursos nums. 3307/2008 y 3311/2008 ) y 17 de junio de 2009 (rec. num. 3123/2008 ).

De la doctrina expuesta en los pronunciamientos reseñados se desprende que en el supuesto de interposición de recursos contencioso-administrativos por entidades mercantiles, únicamente es exigible el requisito previsto en la letra a) del art. 45.2 de la Jurisdicción, es decir, que se acompañe el documento acreditativo de la representación del procurador compareciente en nombre de la sociedad, sin que sea necesario el documento en el que conste la decisión del órgano competente de la Sociedad de interponer el correspondiente recurso, por tratarse éste de un requisito previsto en la norma únicamente para aquellos entes o instituciones cuyos estatutos imponen la obligación de obtener o lograr una autorización específica para emprender acciones judiciales.

En consecuencia, habiendo sido aportados por la parte recurrente, junto con su escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, el poder del procurador y la copia del acto impugnado, se han cumplido válidamente los requisitos exigidos en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción ."

Pese a la conclusión que se hace por la Sala de instancia de que por tratarse en el caso de autos de una persona jurídica mercantil no era necesario acreditar, ni obligación procesal de aportar el documento que lo acreditara, la autorización para el ejercicio de acciones en nombre de la sociedad, se hace a continuación una cita, no del todo clara, sobre el alcance de la exigencia y su aplicación al caso de autos, porque se hace referencia a una sentencia de esta Sala Tercera dictada en recurso de casación que tenía por objeto un auto de la Sala Territorial de Bilbao, y se declara, sin que se pueda concluir si al caso presente o al de la cita, que "en nuestro caso, la tal documentación exigible (fuera del acuerdo de la Sociedad para poder interponer recurso, que ya hemos indicado innecesario), consta acompañada al escrito de interposición del recurso, de manera que no ha lugar a estimar el óbice procesal planteado."

Pues bien, a la vista de ese planteamiento y los fundamentos de la sentencia de instancia, lo primero que hemos de examinar es la inadmisibilidad que se opone al motivo por la defensa de la parte recurrida. Se aduce en este sentido que el motivo se acoge a la vía del "error in iudicando", cuando lo procedente es que debiera haberse articulado por la vía del párrafo c) del ya mencionado artículo 88.1º; que es la que resultaba procedente, a juicio de la defensa de la parte recurrida, por tratarse de una cuestión procesal cual es la denegación de una declaración de inadmisibilidad del recurso, de donde se concluye que el motivo está mal plateado y debe ser inadmitido.

Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad porque el reproche a la sentencia de que se han vulnerado las normas que harían el recurso inadmisible, no puede articularse por la vía casacional del error "in procedendo", sino por el artículo 88.1º.d. En efecto, como se declara en la sentencia de 27 de noviembre de 2009, dictada en el recurso 4765/2005 , "el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores «in procedendo» en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional «a quo» desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión).

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores «in iudicando» de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto una actuación no susceptible de impugnación en que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (Autos de 28 de febrero de 2.003, 15 de enero de 2.004 y Sentencia de 14 de julio de 2.003 ). Auto de la Sección Primera de 21 de diciembre de 2006 (recurso de casación 6419/2004)".

En ese mismo sentido y para las cuestiones suscitadas al amparo del artículo 45.2º.d) de la Ley Jurisdiccional , como es el caso de autos, se declara en la sentencia de 13 de julio de 2012, dictada en el recurso 3789/2009 , que "como recuerdan la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 19 de abril de 2012 (JUR 2012, 15188) (recurso de casación nº 6412/2009 ) y el Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 24 de noviembre de 2011 (JUR 2012, 14223) (recurso de casación nº 95/2011 ), cuando lo que se denuncia en un recurso de casación es la indebida aplicación de la causa de inadmisión del recurso de casación derivada del artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b), ambos de la Ley 29/1998 (RCL 1998 , 1741), y lo que está en discusión es la determinación del alcance y contenido de la carga legal de la aportación de la llamada «autorización para recurrir», esa es una cuestión in iudicando que debe plantearse al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley . Por tanto, si lo que se suscita en el recurso de casación es si la parte actora tenía que dar cumplimiento a esa carga o no, o si los documentos aportados eran por sí mismos, dado su contenido, suficientes o no para tener por cumplida dicha carga, esa es cuestión de fondo que ha de ser invocada en casación por el cauce del precitado artículo 88.1.d). Diferentemente, si lo que la parte recurrente plantea es que la Sala dictó sentencia de inadmisión sin haber ofrecido previamente el trámite de subsanación adecuado para superar la falta de cumplimiento de aquella carga, con invocación del artículo 138 en relación con el 45.3 de la Ley Jurisdiccional y el concordante artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635); lo que se suscita es una cuestión in procedendo del artículo 88.1.c), pues en tal supuesto no se debate sobre la necesidad de cumplir esa carga procesal o sobre si se ha cumplido o no en el caso concernido, sino sobre el incumplimiento del deber del Tribunal de ofrecer la posibilidad de subsanar el defecto...".

Conforme a las declaraciones anteriores y habiéndose suscitado en el caso de autos la falta de autorización para recurrir que se reprochaba en la instancia y el desconocimiento por la Sala de instancia, a juicio de la recurrente, de dicha exigencia, el recurso debía articularse por la vía del error "in iudicando", por lo que debe estimarse bien formulado y rechazar la inadmisibilidad opuesta de contrario.

Pese a lo anterior, el motivo no puede prosperar. Ya de entrada, es necesario hacer constar que no ha sido esta cuestión pacífica en la jurisprudencia, como se ha puesto de manifiesto reiteradamente e incluso cabe concluir de lo razonado en la sentencia de instancia y en los fundamentos del motivos que examinamos. Es cierto que la sentencia de instancia parte de la errónea afirmación -basada en pronunciamientos anteriores a los antes reseñados de esta misma Sala casacional- de que las sociedades mercantiles no estaban sometidas a la exigencia que impone el artículo 45.2º.d); cuando es lo cierto que sí lo están, conforme a la jurisprudencia última de esta Sala, como se deja constancia en la sentencia de 12 de marzo de 2013 (recurso de casación 886/2012 ). Sin embargo, bien es verdad que en el caso de autos la cuestión ha de examinarse en términos bien distintos, como después se verá.

En relación con el debate suscitado hemos de indicar que la doctrina que en la actualidad debe estimarse correcta - sentencias de 20 de diciembre de 4587/2012 , siguiendo lo declarado entre otras, en la de 20 de enero de 2012 , dictada en el recurso de casación 6878/2009 , matizada por las de 20 de julio de 2010 , recurso de casación 5082/2006 ; las de 11 y 18 de marzo de 2011 , recursos de casación 1402/2007 y 1657/2007 y la de 24 de mayo de 2011 , recurso de casación 5256/2007 -; es la que comporta las siguientes conclusiones:

Primero.- La exigencia de acreditar la autorización para el ejercicio de acciones en nombre de una persona jurídica con el escrito de interposición del recurso debe ser advertido por el Secretario del Tribunal al momento de la presentación del escrito de interposición y, en su caso, conceder el plazo de diez días al recurrente para que se cumplimente, conforme dispone el artículo 45.3º de la Ley Jurisdiccional . De no atenderse el requerimiento deberá declararse el archivo de las actuaciones.

Segundo.- Cuando pese a no existir dicha acreditación se inicie el procedimiento y se dé curso a las actuaciones, ha de entrar en juego el trámite de subsanación de deficiencias de los actos de las partes que se contiene en el artículo 138 de la mencionada Ley Procesal . Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho precepto, cuando la deficiencia del trámite es apreciado de oficio por el mismo Tribunal en cualquier momento del procedimiento ulterior a la admisión del recurso, debe concederse un trámite de subsanación por diez días. De no rectificarse la deficiencia apreciada y requerida, el Tribunal podrá declarar la inadmisibilidad del recurso.

Tercero.- Cuando la deficiencia del trámite sea denunciado a instancia de la otra parte litigante, supuesto a que se refiere el párrafo primero del precepto antes mencionado, al recurrente le es dable un doble comportamiento; uno primero, cumplimentar la omisión denunciada en el plazo de los diez días siguientes, en cuyo supuesto se continuará el procedimiento; en segundo lugar, que en ese mismo plazo se oponga a la denunciada deficiencia procesal del trámite. El desconocimiento de la denuncia de contrario de la omisión formal habilita al Tribunal para apreciar el óbice formal mediante la inadmisibilidad del recurso.

Cuarto.- Una interpretación de los párrafos primero y tercero del artículo 138, acorde al derecho fundamental a la tutela que garantiza el artículo 24 de la Constitución , comporta que si la denuncia de la deficiencia del trámite no es clara o el mismo recurrente se opone a la concurrencia de la ausencia de la autorización para el ejercicio de acciones; habida cuenta de que se suscita una polémica jurídica por la parte recurrente, es necesario que el propio Tribunal realice un requerimiento expreso de subsanación, resolviendo la oposición a dicha denuncia de omisión del documento o, en su caso, de efectuar él mismo el requerimiento, si la denuncia no fue del todo clara y el órgano judicial considera necesaria la acreditación. Cuando pese al requerimiento, no se cumplimenta la exigencia procesal, podrá declararse la inadmisibilidad del recurso.

Quinto.- En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia, pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( sentencia de 12 de marzo de 2013; recurso de casación 886/2012 ).

Las consideraciones anteriores proyectadas al caso de autos obligan a rechazar el motivo examinado. En efecto, sin perjuicio de que, como hemos dicho, era obligada la exigencia de acreditar la autorización para el ejercicio de acciones por las sociedades mercantiles, es lo cierto que en el caso de autos, cuando en la contestación a la demanda se opone por la Administración demandada y ahora recurrente, la inadmisibilidad con fundamento en dicha omisión, la propia sociedad recurrente aportó al proceso un documento, que no se impugna de contrario, en el que se hacía constar un acuerdo de la junta general de la sociedad, en el que no solo se daba autorización para el ejercicio de acciones, sino que expresamente se acordaba la impugnación del concreto acuerdo del jurado; documento que no mereció reproche alguno de contrario en los sucesivos trámites procesales -nada se opone en conclusiones- ni a la Sala, pese a la confusa redacción del fundamento antes parcialmente transcrito.

Las razones expuestas obligan a rechazar el primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo de los motivos es sumamente escueto en su fundamentación, porque se limita a denunciar que la sentencia incurre en incongruencia, al reprochar a la Sala de instancia fundar la decisión sobre la pretensión accionada en la instancia por el expropiado, conforme a una legislación que no fue la invocada en la demanda. En efecto, se razona que la sentencia examina dicha pretensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del ya mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , en tanto que en la demanda se fundaba la pretensión en la legislación urbanística autonómica, de la que se hace exclusión en la sentencia. De ahí se concluye que la sentencia vulnera el artículo 33.1º de nuestra Ley Procesal , porque la Sala de instancia no ha juzgado dentro de los límites de la pretensión y de los motivos que la fundamentan y, aun cuando nada se aduzca, debe entenderse que se ha ocasionado indefensión, que constituye el presupuesto del vicio denunciado.

No puede prosperar el motivo porque, como ya dijimos antes, de la unificación de la vía casacional por lo autorizado en el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , obliga a concluir que el presente motivo está acogido al "error in iudicando", cuando por su propia naturaleza, en cuanto lo que se viene a reprochar es la vulneración del artículo 33.1º de dicha Ley Procesal , se trataría de un reproche que debería acogerse al "error in procedendo"; lo cual hace el motivo inadmisible. Y ello sin perjuicio de que de los fundamentos de la demanda no puede concluirse en el presupuesto en que se funda la objeción procesal que se denuncia, en cuanto, de una lado, ni la sentencia se fundamenta exclusivamente en el precepto de la normativa estatal antes citado haciendo exclusión de la legislación urbanística autonómica; ni la demanda se hace una exclusiva referencia a esta última normativa.

CUARTO

El tercero y último de los motivos en que se funda el recurso, por la vía del artículo 88.1º.d), denuncia que la sentencia instancia vulnera el mencionado artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana , en relación con el artículo 3.1º del Código Civil . En la fundamentación del motivo, lo que se viene a cuestionar es que la Sala de instancia hace abstracción de la necesidad de demorar en dos años la posibilidad de estimar rechazada la petición de expropiación, sobre la base de un pretendido y evidente incumplimiento por la Administración, que se afirma no resultar de las actuaciones, y omitiendo la exigencia que se impone en el primero de los preceptos mencionados; de donde se concluye que se hace una interpretación teleológica del precepto que parte de una premisa errónea, contrariando la exigencia que sobre la interpretación se impone en el precepto del Código Civil que también se dice vulnerado.

Para el examen del motivo es necesario que recordemos lo que se razona por la Sala de instancia sobre la pretensión de la recurrente y expropiada en el fundamento cuarto de la sentencia:

"Entrando en análisis de la cuestión de fondo, y por lo que se refiere a la expropiación por ministerio de la ley, su regulación venía contenida en el art. 69 de la LS, Texto Refundido de 1976 (art. 202 de la LS de 1992) -en similares términos el art. 184.1.d de la L. 16/05 Urbanística Valenciana-, estableciendo: «cuando transcurran 5 años desde la entrada en vigor del Plan, o Programa de Actuación Urbanística, sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley, si transcurrieren dos años desde el momento de efectuar la advertencia ».

Dicha previsión encontraba total sentido en cuanto relacionada con el art. 87,3 del mismo texto de 1976, según el cual «las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que llevan consigo una restricción de aprovechamiento urbanístico del suelo, que no puedan ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a indemnización».

Tal solución es lógica, en cuanto coherente con el principio de justa distribución de beneficios y cargas, entre los fundamentales del ordenamiento urbanístico.

Llegados a este punto, procedente es destacar que, de conformidad con el art. 69 antes transcrito, resultaba requisito indispensable o presupuesto del derecho indemnizatorio que regula, entre otros, que la finca o terreno a justipreciar no sea ni edificable (como consecuencia de su calificación urbanística), ni objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación.

No en vano, como el TS venía declarando en Ss. como la de 21-1-02 en que se recoge anterior doctrina jurisprudencial (Ss. de 16-7-97 (RJ 1997080), 14-6-99 (RJ 1999232), 13-2 y 21-6-00), interpretando el art. 69 del T. Refundido de la LS de 1976 (antecedente directo del art. 202.2 del T. Refundido de 1992 ya antes aludido) que dicha previsión «intenta paliar el inconveniente que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, apoderándole para que una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del planteamiento que legitima la operación expropiatoria pueda advertir a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, «que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley» si transcurriesen otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia, de lo que se infiere que la iniciación por ministerio de la ley del expediente de justiprecio no ocurre cuando el propietario advierte a la Administración del propósito de iniciar el expediente de justiprecio, sino cuando pasados dos años desde la advertencia el propietario presenta la hoja de aprecio ante el silencio de la Administración; advertencia que en la instancia fue inicialmente ignorada por la Corporación municipal hasta que formalizó el trámite de conclusiones, lo que indudablemente demoró que el propietario formalizara su correspondiente hoja de aprecio, pues ésta no tuvo lugar hasta el 7 de noviembre de 1991, momento al que ha de referirse la valoración».

Por su parte el art. 184.1 d) de la L. 16/05 (LUV ) dispone que en suelo urbano, en tanto no se desarrollen Programas, los propietarios podrán realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que, en cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares, y para ello podrán poner en práctica alguna de las siguientes alternativas: d) «Solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas, la expropiación del terreno a los cinco años de su calificación, si esta conlleva la de destino público».

Las alternativas que las letras a) a c) del mismo precepto contienen, aluden a reservas de aprovechamiento para posterior transferencia, transferencia de aprovechamiento a suelo apto o materialización de aprovechamiento sobre solar o parcela propios.

Pues bien, en nuestro caso no se discute ni el carácter de suelo urbano de los terrenos, ni su destino dotacional -equipamiento comunitario- limitándose tanto el Jurado como el Ayuntamiento de Alfafar a calificar -de alguna manera- como anticipada la solicitud de expropiación por ministerio de la ley articulada por la propietaria, al no haber transcurrido 2 años desde la realización de la correspondiente advertencia a la Corporación Local por ser el procedimiento establecido en el art. 69 del TR de 1976 antes transcrito.

Tal afirmación no la podemos compartir. En primer lugar, baste indicar que tal y como resulta del expediente administrativo y reconocen las partes, las fincas de la actora -sitas en el TM de Alfafar, Partida de Orba- fueron, calificadas en el correspondiente planeamiento, como equipamiento comunitario en suelo urbano.

Dicho planeamiento (Plan Parcial de Orba) fue aprobado en 31-5-88, es decir, más de 20 años antes de la presentación del escrito de 27-6-2008 en que la actora interesara a la Corporación Municipal, el inicio del correspondiente expediente de expropiación, acompañando tasación de dicho suelo.

Ante el silencio del Ayuntamiento de Alfafar, se dirigió en 7-10-2008, al Jurado de Expropiación, interesando el inicio del correspondiente expediente de justiprecio, del que éste dio traslado a aquél y en 12-11-08 interesó inadmisión por incumplimiento de procedimiento o concesión de plazo de 15 días para formular su hoja de aprecio.

Pues bien, el plazo de 2 años a que aludía el art. 69 LS de 1976, no tenía otro objetivo o finalidad que permitir a la Administración «tomar iniciativa en la ejecución del planeamiento y poner fin a la situación de pendencia que propicia el ejercicio de su derecho por el propietario».

De ahí que el silencio, es decir, el transcurso del plazo de dos años, equivalía a la «inacción» de tal posibilidad por la Administración.

En nuestro caso lo que ha habido -dentro del plazo de los dos años- ha sido una manifestación de la Corporación Local, evidenciando que no iba a poner en marcha mecanismo alguno para ejecución del planeamiento o para agotar las alternativas de gestión urbanística previstas en el art. 184 LUV -aps. a) a c), para "consumar" -por la propiedad- el aprovechamiento subjetivo correspondiente.

Y así ha de concluirse pues el Ayuntamiento de Alfafar, ante el requerimiento del Jurado, alegó el defecto formal que hemos analizado o bien se le concediera el plazo de 15 días para formular hoja de aprecio, de donde resulta su falta de voluntad en poner fin a la «situación de pendencia» que venía soportando el propietario desde unos 20 años.

En definitiva, no es dable apreciar la existencia de vicio procedimental alguno, en los términos que se han explicado."

Interesa destacar que, conforme a la argumentación expuesta, la Sala considera que la exigencia de demorar en dos años el inicio del procedimiento expropiatorio iniciado por ministerio de la Ley desde que, transcurridos cinco años desde la aprobación del planeamiento que la legitimara, no era aplicable al caso de autos; de una parte, porque el Ayuntamiento había evidenciado que no iniciaría actuación alguna de ejecutar las previsiones del planeamiento; y, de otra parte, en que había transcurrido ya un largo plazo -20 años- desde que se aprobó definitivamente el planeamiento de autos imponiendo la vinculación de la finca de autos a los intereses generales.

Pues bien, lo que se denuncia en el motivo del recurso que examinamos es que con esa interpretación que se hace por la Sala de instancia se vulnera el artículo 69 del mencionado Texto Refundido y el artículo 3.1º del Código Civil , en cuanto se hace una interpretación teleológica del precepto que es contrario a la realidad de los hechos.

A la vista de esos razonamientos y de los fundamentos del motivo que examinamos, es necesario hacer constar que de los términos del precepto del Texto Refundido de 1976, cuya aplicación al caso de autos no se cuestiona, resulta indudable que para que proceda la iniciación del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley es requisito necesario, además de los presupuestos materiales de la ordenación urbanística, que se requiera a la Administración actuante para que inicie el procedimiento -lo cual sólo podrá realizarse una vez transcurridos cinco años desde la aprobación definitiva del planeamiento aplicable- y dejar transcurrir el plazo de otros dos años. Pero tan siquiera el mero transcurso del mencionado plazo habilita para iniciar el procedimiento expropiatorio, porque tras dicho plazo, lo que se autoriza es que el propietario presente hoja de aprecio a la Administración actuante, y sólo si la Administración no acepta la valoración del propietario, es cuando "podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos treinta y uno y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa ." El procedimiento, conforme a lo establecido en el párrafo tercero del precepto, se entiende iniciado desde la presentación de la hoja de aprecio por el propietario.

Pues bien, la misma sociedad propietaria de la finca de autos y la misma sentencia, aceptan que en el presente supuesto no se han guardado los mencionados plazos porque, como se admite por todas las partes y consta en el expediente del presente proceso, lo que aconteció es que en fecha 27 de junio de 2008 se presenta escrito por la sociedad propietaria de la finca requiriendo al Ayuntamiento para que inicie el procedimiento expropiación, con dicho documentos se presenta hoja de aprecio valorando la finca en la cantidad de 10.122.366,24 €. Tan sólo transcurridos poco más de tres meses -15 de octubre de ese mismo año- ya consta una comunicación del Jurado al Ayuntamiento -folio 118 del expediente- haciendo constar la entrada en el órgano colegiado del requerimiento de inicio del procedimiento. Es decir, no había transcurrido el antes mencionado plazo de dos años tras el requerimiento inicial.

No es cierto, como en la sentencia se hace constar, que el Ayuntamiento mostrase se intención de no iniciar procedimiento alguno, porque lo que consta en el expediente -folios 121 y siguientes- es que la Corporación Municipal presenta un escrito -de fecha 12 de noviembre de ese mismo año- en el que se descubre de manera palmaría que se opone a la comunicación de inicio del procedimiento de expropiación; de una parte, porque no había transcurrido el mencionado plazo de inactividad -bien dos años o seis meses según se estimase aplicable la legislación estatal o autonómica- y porque no se le había concedido al Ayuntamiento, como Administración expropiante, el trámite de presentación de la hoja de aprecio. Es decir, lo que hizo el Ayuntamiento pura y simplemente es oponerse a la petición de la recurrente por la forma en que se había tramitado el "procedimiento"; nunca por razones de fondo.

De otra parte, no considera tampoco admisible esta Sala la interpretación finalista que se hace en la sentencia de instancia en orden a estimar que la aplicación del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , interpretado conforme a la legislación urbanística autonómica, llevaría a la conclusión de que los plazos de aquel precepto debían estimarse con carácter relativo y finalista, en el sentido de que mostrada la intención de la Corporación actuante de no realizar actividad alguna en orden a la obtención de los terrenos que el planeamiento excluye de la edificación por sus propietarios ni susceptibles de cesión obligatoria, no es necesario guardar los plazos del precepto, menos aún que esa interpretación viniese avalada por el artículo 184 de la Ley Autonómica 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalidad Valenciana, Urbanística Valenciana; porque sin modificarse dicho precepto, el artículo 187 bis de la mencionada Ley , añadido en la reforma de dicha Ley por la Ley 1/2012, de 10 de mayo, de la Generalidad, de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas, ha venido a incorporar casi literalmente el mencionado artículo 69 de la Ley Estatal de 1976 , dejando en su originaria redacción aquel primer precepto, de donde solo cabe concluir que en modo alguno cabría interpretar este precepto estatal de forma diferente a como se ha venido interpretando por la jurisprudencia, esto es, en su propio tenor literal de que efectuado el requerimiento a la Administración, ha de dejarse transcurrir dos años para instar el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, plazo omitido en el caso de autos; sin desconocer que aún es de añadir un nuevo plazo de tres meses, como ya vimos.

Bien es verdad que la jurisprudencia, sin dejar de reconocer la exigencia que se impone en el precepto cuestionado, viene admitiendo un criterio sustancialista del requerimiento -en este sentido la sentencia de 4 de diciembre de 2012 (recurso de casación 1811/2010 )-; es lo cierto que, como se declara en la mencionada sentencia, que "la exigencia que impone el ya mencionado artículo 69.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo para que proceda a llamada expropiación por ministerio de la Ley; (es), que haya transcurrido el plazo de cinco años desde la aprobación del correspondiente instrumento del planeamiento que sustrae determinados terrenos a la edificación por los particulares; que los interesados hagan a la Administración el requerimiento de que proceda, transcurrido dicho plazo, a iniciar el procedimiento de expropiación de los terrenos; que transcurra un plazo de dos años sin atender dicho requerimiento; momento en el cual los propietarios pueden presentar la hoja de aprecio a la Administración que, si no da respuesta en un nuevo plazo de tres meses, pueden elevar la hoja de aprecio al Jurado para que proceda, por los trámites oportunos, a fijar el justiprecio de los terrenos."

Sin embargo, es lo cierto que en el caso de autos debe recordarse que si bien, como se dice en la sentencia, habían transcurrido ya más de veinte años desde que se aprobó definitivamente el planeamiento que originaba la expropiación por ministerio de la ley, lo que se hace constar a efectos de reprochar la pasividad del Ayuntamiento, esa desidia es también predicable de la misma propietaria de los terrenos que, cuando menos, ha dejado transcurrir quince años para instar un procedimiento de expropiación por ministerio de la ley con una premura contraria a las exigencias legales.

Procede estimar el tercero de los motivos en que se funda el recurso.

QUINTO

La estimación del motivo tercero del recurso obliga a dictar nueva sentencia, conforme a los términos en que ha sido planteado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.d) de la Ley Jurisdiccional . Y en este trance, debe declararse ajustado al ordenamiento jurídico el acuerdo del jurado originariamente impugnado, conforme a los razonamientos efectuados en el anterior fundamento, porque la conclusión de lo expuesto es que no concurrían -no se olvide que la propia naturaleza de este recurso obliga a examinar la cuestión conforme a la situación suscitada a la Sala de instancia- los presupuestos necesarios para estimar iniciado el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, conforme a las exigencias que se imponen en la normativa aplicable.

No obstante lo anterior y aun cuando se guarde silencio al respecto, cabría suscitarse si, pese a ello, tenía competencia el jurado para declarar la improcedencia de esa declaración, que es lo que en definitiva se hace en el acuerdo impugnado originariamente, habida cuenta de que las competencias del jurado es, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , es la de limitarse a fijar el justiprecio a la vista de las hojas de aprecio presentadas por la propiedad y la Administración expropiante. En este sentido se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia la improcedencia de que el jurado haga declaración de derechos en relación con las cuestiones que se susciten en el procedimiento expropiatorio.

Sin embargo no puede perderse de vista las peculiaridades que concurren en el presente supuesto en el que se requiere al jurado para que proceda a fijar el justiprecio de una finca sin que se hubiese requerido previamente a la Administración expropiante para que emitiera hoja de aprecio, limitándose el jurado a remitir la cuestión a la previa vía de determinación de los presupuestos para estimar iniciado el procedimiento expropiatorio, decisión que estaba motivada por la precipitación de la expropiada respecto del inicio del procedimiento que habilitaría al jurado para adoptar la decisión sobre la valoración, por lo que procede confirmar el acuerdo impugnado.

SEXTO

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la no imposición de las costas a ninguna de las partes y, no apreciándose temeridad o mala fe, conforma a lo establecido en el mencionado precepto, no procede hacer declaración sobre las costas ocasionadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 1629/2011, promovido por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR (Valencia) contra la sentencia 54/2011, de 2 de febrero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 979/2009 .

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "URBIMETRO, S.L.", en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, adoptado en sesión de 18 de diciembre de 2008, por el que se denegaba la fijación de justiprecio de las fincas propiedad de la mercantil, la cual había solicitado su expropiación por ministerio de la ley conforme a las previsiones para equipamiento comunitario de acuerdo con las previsiones del Plan Parcial SUP-R "Partida de la Obra", del referido municipio; acuerdo que se confirma por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico.

Cuarto.- No procede hacer expresa condena en las costas ocasionadas en el recurso de casación ni en las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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