STS 1039/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:4734
Número de Recurso237/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1039/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 237/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1039/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de FORD ESPAÑA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de junio de 2016 , número de procedimiento 144/2016 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Industria de Comisiones Obreras, la Confederación General del Trabajo y de la STM- Intersindical Valenciana contra FORD ESPAÑA S.L. y MC-UGT, ampliada posteriormente contra D. Modesto , D. Jose Carlos , D. Ambrosio , D. Emiliano y el Comité de Empresa de Ford España S.L., sobre Conflicto Colectivo por impugnación del Acuerdo de la Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la Federación de Industria de Comisiones Obreras, representada por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, la Confederación General del Trabajo, representada por el letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios y de la STM- Intersindical Valenciana, representada por la letrada D.ª Nuria Jordán Jiménez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada la Federación de Industria de Comisiones Obreras, de la Confederación General del Trabajo y de la STM- Intersindical Valenciana se presentó demanda de Conflicto Colectivo por impugnación del Acuerdo de la Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se: «Declare la nulidad del acuerdo de la comisión mixta de interpretación y vigilancia del convenio colectivo de 10 de marzo de 2016 condenando a las demandadas a reconocer el derecho de los trabajadores al percibo del 0,9% del IPC cobrado en junio de 2015 declarando asimismo la no obligación de devolver dicha cuantía, así como demás efectos que en derecho procedan»

Dicha demanda fue ampliada contra D. Modesto , D. Jose Carlos , D. Ambrosio , D. Emiliano y Comité de Empresa de Ford España SL.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de junio de 2016, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, CGT y STM, estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de MCA-UGT y DON Ambrosio y DON Emiliano en su condición de personas físicas. - Estimamos la demanda de conflicto colectivo, por lo que anulamos el acuerdo, suscrito por la empresa y el comité de empresa el 10-03-2014 y condenamos a FORD ESPAÑA, SL y al COMITÉ DE EMPRESA a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos, así como a reconocer el derecho de los trabajadores al percibo del 0, 9% del IPC cobrado en junio de 2015 declarando, así mismo, la obligación de no devolver dicha cuantía.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO .- CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita cuatro representantes unitarios en la empresa FORD ESPAÑA, SL. - CGT y STM son sindicatos debidamente implantados en la empresa mencionada, en la que acreditan tres y cinco representantes unitarios respectivamente. SEGUNDO .- UGT es un sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación en la empresa demandada, donde tiene veinticinco representantes unitarios. - DON Ambrosio y DON Emiliano ostentan la condición de presidente y secretario del comité de empresa, quienes tienen atribuida su representación reglamentaria. TERCERO. - El conflicto colectivo afecta a los 9200 trabajadores de la empresa demandada, repartidos en los centros de Almussafes (Valencia) y Madrid. CUARTO .- La empresa demandada regula sus relaciones laborales por su propio convenio colectivo, publicado en el BOE de 30-05-2014. QUINTO .- FORD abonó a los trabajadores un 0, 5% de sus retribuciones a partir de enero de 2015. - En la nómina de julio de 2015 incrementó las retribuciones un 0, 9%, equivalente al IPC real a 30-06-2015, que concluyó con un 0% a 31-12-2015. SEXTO .- El 2-02-2016 la empresa publicó un comunicado en el que informaba su decisión de reintegrar el 0, 9% de incremento retributivo, abonado en el mes de julio, porque el IPC real anual fue del 0%. SÉPTIMO .- El 23-02-2016 la empresa presentó una propuesta interpretativa sobre las retribuciones de 2015, que obra en autos y se tiene por reproducida. - El 2-03-2016 se aprobó por 23 votos a favor y 12 en contra del comité de empresa. OCTAVO .- El 10-03-2016 la empresa y el comité de empresa, representado por su presidente y su secretario suscribieron el acuerdo siguiente: "Primero.- Dado que individualmente se percibió una cantidad que resultaba de aplicar el 0,9% a las retribuciones individuales de los seis primeros meses de 2015, se propone saldar dicha cantidad de ajuste con la cantidad que resultaría de aplicar el 0,7% a esas mismas retribuciones, es decir, una rebaja de la cantidad adeudada que equivale a un 22%.- Segundo.- La cantidad resultante al aplicar el 0,7% del párrafo anterior se irá deduciendo, hasta que se agote en cada caso individual, de los ajustes que por revisión salarial proceda llevar a cabo en las siguientes fechas (siempre que el IPC sea positivo):

Finales de Junio 2016

Finales de Diciembre 2016

Finales de Junio 2017

Tercero.- Si llegado el final de junio de 2017 todavía quedase alguna cantidad individual por agotar, no se procederá a hacer ningún ajuste posterior. Cuarto.- No se procederá a hacer los ajustes anteriores a los empleados jubilados parciales que ostenten dicha condición en los momentos puntuales en que se efectúen. Quinto.- Las tablas salariales ya han sido actualizadas con el 0,5% para este año y no se modificarán hasta conocido el IPC real acumulado a diciembre. De producirse un IPC negativo, las tablas salariales no se modificarán. De igual manera se procederá con lo acordado en convenio para los incrementos de 2017 y 2018. Sexto.- A partir de junio 2017, si volviera a producirse una situación similar a lo ocurrido con el IPC en 2015, solamente se ajustará el diferencial entre el IPC acumulado a junio y el acumulado a diciembre si ello supone una revisión al alza. De producirse un diferencial en sentido contrario, no se procederá a efectuar ningún ajuste" NOVENO .- El 3-05-2016 se intentó la mediación sin acuerdo ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales.»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FORD ESPAÑA S.L., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, Federación de Industria de Comisiones Obreras, la Confederación General del Trabajo y de la STM- Intersindical Valenciana y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido , se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 18 de mayo de 2016 se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, por el Letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y por la Letrada Doña Nuria Jordán Jiménez, en representación de STM-INTERSINDICAL VALENCIANA ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra FORD ESPAÑA SL y MCA-UGT, demanda ampliada contra D. Modesto , D. Jose Carlos . D. Ambrosio , D. Emiliano y COMITÉ DE EMPRESA DE FORD ESPAÑA SL, interesando se dicte sentencia por la que se declare: «la nulidad del acuerdo de la comisión mixta de interpretación y vigilancia del convenio colectivo de 10 de marzo de 2016 condenando a las demandadas a reconocer el derecho de los trabajadores al percibo del 0,9% del IPC cobrado en junio de 2015 declarando asimismo la no obligación de devolver dicha cuantía, así como demás efectos que en derecho procedan»

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 23 de junio de 2016 , en el procedimiento número 144/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Estimamos la demanda de conflicto colectivo, por lo que anulamos el acuerdo, suscrito por la empresa y el comité de empresa el 10-03-2014 y condenamos a FORD ESPAÑA, SL y al COMITÉ DE EMPRESA a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos, así como a reconocer el derecho de los trabajadores al percibo del 0, 9% del IPC cobrado en junio de 2015 declarando, así mismo, la obligación de no devolver dicha cuantía.»

TERCERO

1.- Por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de FORD ESPAÑA SL, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos.

  1. - Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del hecho probado octavo.

Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, incorrecta aplicación de lo previsto en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil , así como infracción de los artículos 1281 a 1285 del Código Civil y apartamiento de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia que cita.

3 .-El recurso ha sido impugnado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, por el Letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y por la Letrada Doña Nuria Jordán Jiménez, en representación de STM- INTERSINDICAL VALENCIANA, proponiendo el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del hecho probado octavo, invocando la propia demanda, folios 5 y 6.

Interesa que al citado hecho se le adicione lo siguiente: «"La literal aplicación de los artículos del Convenio Colectivo, en materia de revisión de IPC para el año 2015, ha conducido a una situación en la que procederá ajustar en diciembre las cantidades previamente pagadas en la revisión de junio, el 0,9% correspondiente al IPC acumulado en este mes"

El día 26/02/2016, se alcanzó entre la dirección de la empresa y la Comisión Mixta interpretativa del Convenio Colectivo un preacuerdo a cerca de la revisión salarial para el 2015 en relación con los art. 32 y 32 del XV Convenio Colectivo , adquiriendo la parte social el compromiso de someterlo al pleno del Comité de Empresa.

El miércoles 02/03/2016, el pleno del Comité de Empresa ratificó el mencionado pre-acuerdo de la Comisión Interpretativa.

Así pues, ambas partes, al amparo del artículo 13 del Convenio Colectivo y reconociéndose mutuamente la capacidad para negociar y para obligarse en este acto»

  1. - Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 : «Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba" que esté "basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

    En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).»

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede rechazar la revisión pretendida ya que, aunque en el hecho probado octavo no se haya transcrito la totalidad del acuerdo de la Comisión Mixta de 10 de marzo de 2016, el contenido del mismo es pacíficamente aceptado por ambas partes, ya que la propia parte actora lo ha transcrito en su demanda, por lo que, tratándose de un hecho conforme es ocioso el transcribir el contenido de dicho acuerdo.

QUINTO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, incorrecta aplicación de lo previsto en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil , así como infracción de los artículos 1281 a 1285 del Código Civil y apartamiento de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia que cita.

En esencia alega que la sentencia recurrida infringe el criterio interpretativo que debe regir respecto a las cláusulas del Convenio Colectivo de Ford España SL, en concreto, del artículo 32 , que regula la revisión salarial. Continúa razonando que la interpretación ha de hacerse de forma conjunta e integral del artículo y de la voluntad de las partes firmantes del mismo que viene perfectamente delimitada en el acuerdo firmado entre la empresa y el Comité de Empresa el 10 de marzo de 2016. La voluntad de las partes no fue la de pactar ni consolidar el pago del incremento del IPC que pudiese producirse en junio de 2015, sino el IPC real en diciembre de 2015, y por eso se pactó un pago a cuenta en junio de 2015, sabiendo las partes que su retribución no iba a depender del IPC que pudiese existir en el mes de junio, sino que lo que se pactó fue que el salario se ajustaría al IPC real y que la única cantidad garantizada era el incremento del 0Ž5% que fue el que se pagó en enero de 2015.

2 .- Los datos de los que hay que partir para resolver la cuestión planteada son los siguientes:

- Las relaciones entre la empresa y sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de Ford España SL, suscrito el 4 de abril de 2014 y aprobado por resolución de la DG de Empleo de 21 de mayo de 2014 (BOE 30-05-2014).

-El artículo 31 del Convenio establece: «Naturaleza del acuerdo sobre salarios.

Las mejoras salariales pactadas en el presente convenio, consisten en:

Para cada uno de los años de vigencia del XVI Convenio colectivo, el incremento salarial será el establecimiento en el artículo 32 sobre los salarios brutos anuales que rijan al 31 de diciembre de cada uno de los años anteriores.

Para el año 2014, no se aplica revisión.

Para el año 2015 se aplicará un incremento no consolidable del IPC + 0'5% .

Los años 2016 y 2017 se aplicará un incremento consolidable del IPC + 0'5%

El año 2018 se aplicará un incremento consolidable del IPC +1%».

-El artículo 32 del Convenio dispone: « Cláusula de revisión salarial.

Para cada uno de los años de vigencia del presente convenio colectivo, a partir de 2015, y tan pronto se constate oficialmente la cifra del IPC real publicado por el Instituto Nacional de Estadística para cada año, se revisarán los salarios y demás conceptos retributivos, incrementándose éstos si procede, en la diferencia entre el incremento anual pactado y el IPC real si éste último supera al previsto, retroactivamente al 1 de enero.

Estas revisiones se aplicarían, porcentualmente, a los salarios brutos anuales que regían al 31 de diciembre de 2014 para 2015; al 31 de diciembre de 2015 para 2016; al 31 de diciembre de 2016 para 2017; al 31 de diciembre de 2017 para 2018, todo ello con efectividad a 1 de enero de 2015, 2016,2017 y 2018 respectivamente.

Las cantidades que pudieran corresponder por este concepto se abonarían, de una sola vez, dentro de los 2 meses siguientes al día en que se recibiera, en la dirección de Recursos Humanos de la empresa, el certificado acreditativo de tal circunstancia, que deberá ser el oficial que expide el Instituto Nacional de Estadística.

La revisión salarial seguirá el siguiente esquema:

Año 2014: No se aplica incremento.

Año 2015: Incremento de IPC real + 0.5%, retroactivo a enero, no consolidable y pagadero como sigue:

Enero: Incremento de 0,5%.

Finales de junio: Ajuste a IPC real de junio + 0,5%.

Finales de diciembre: Ajuste a IPC real acumulado en diciembre + 0,5%.

Años 2016 y 2017: Incremento de IPC real + 0,5%, retroactivo a enero, consolidable y pagadero como sigue:

Enero: Incremento de 0,5%.

Finales de junio: Ajuste a IPC real de junio + 0,5% (si procede).

Finales de diciembre: Ajuste a IPC real acumulado en diciembre + 0,5%.

Año 2018: Incremento de IPC real + 1,0%, retroactivo a enero, consolidable y pagadero como sigue:

Enero: Incremento de 1,0%.

Finales de junio: Ajuste a IPC real de junio + 1,0%.

Finales de diciembre: Ajuste a IPC real acumulado en diciembre + 1,0%.»

-El 10 de marzo de 2016 la empresa y el Comité de empresa suscribieron el siguiente acuerdo:

La literal aplicación de los artículos del Convenio Colectivo en materia de revisión de IPC para el año 2015 ha conducido a una situación en la que procedería ajustar en diciembre las cantidades previamente pagadas en la revisión de junio, el 0,9% correspondiente al IPC acumulado en ese mes.

El día 26 de febrero de 2016 se alcanzó entre la Dirección de la Empresa y la Comisión Mixta interpretativa del Convenio Colectivo un preacuerdo acerca de la revisión salarial para 2015 en relación con los artículos 31 y 32 del XVI Convenio Colectivo , adquiriendo la parte social el compromiso de someterlo al pleno del Comité de Empresa.

El miércoles 2 de marzo de 2016 el pleno del Comité de Empresa ratificó el mencionado preacuerdo de la Comisión interpretativa.

Así pues, ambas partes, al amparo del artículo 13 del vigente convenio colectivo y reconociéndose mutuamente la capacidad para negociar y para obligarse en este acto

ACUERDAN

- Primero . Dado que individualmente se percibió una cantidad que resultaba de aplicar el 0,9% a las retribuciones individuales de los seis primeros meses de 2015, se propone saldar dicha cantidad de ajuste con la cantidad que resultaría de aplicar el 0,7 a esas mismas retribuciones, es decir, una rebaja de la cantidad adeudada que equivale a un 22% menos.

- Segundo . La cantidad resultante al aplicar el 0,7% del párrafo anterior se irá deduciendo, hasta que se agote en cada caso individual, de los ajustes que por revisión salarial proceda llevar a cabo en las siguientes fechas (siempre que el IPC sea positivo):

Finales de Junio 2016

Finales de Diciembre 2016

Finales de Junio 2017

- Tercero . Si llegado el final de Junio de 2017 todavía quedase alguna cantidad individual por agotar, no se procederá a hacer ningún ajuste posterior.

- Cuarto . No se procederá a hacer los ajustes anteriores a los empleados jubilados parciales que ostenten dicha condición en los momentos puntuales en que se efectúen.

- Quinto . Las tablas salariales ya han sido actualizadas con el 0,5% para este año y no se modificaran hasta conocido el IPC real acumulado a Diciembre. De producirse un IPC negativo, las tablas salariales no se modificarán. De igual manera se procederá con lo acordado en convenio para los incrementos de 2017 y 2018.

- Sexto . A partir de Junio de 2017, si volviera a producirse una situación similar a lo ocurrido con el IPC en 2015, solamente se ajustará el diferencial entre el IPC acumulado a Junio y el acumulado a Diciembre si ello supone una revisión al alza. De producirse un diferencial en sentido contrario, no se procederá a efectuar ningún ajuste.

-En enero de 2015 la empresa abonó a sus trabajadores un 0Ž5 de sus retribuciones a partir de enero de 2015.

-En julio de 2015 incrementó sus retribuciones en un 0Ž9% correspondiente al IPC real a 30 de junio de 2015.

-En diciembre de 2015 el IPC real fue del 0%.

-El 2 de febrero de 2016 la empresa publicó un comunicado en el que informaba de su decisión de reintegrar el 0Ž9% de incremento retributivo abonado en el mes de julio porque el IPC real anual fue del 0%.

  1. - La sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2010, casación 119/2009 , respecto a la interpretación de los convenios colectivos ha establecido:

    1.- La Sala por fuerza ha de coincidir con el núcleo jurisprudencial sobre el que la parte argumenta - infructuosamente- su recurso, siendo así que: a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC (así, recientemente, SSTS 03/12/08 -rco 180/07 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 -; 21/12/09 -rco 11/09 -; y 02/12/09 -rco 66/09 -); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; y 27/01/09 -rcud 2407/07 -); y c) las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 03/12/08 -rco 180/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 -; 21/12/09 -rco 11/09 -; 02/12/09 -rco 66/09 -).

    2.- Pero no cabe olvidar que en esta materia [interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos], debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes

    (en tal sentido, en doctrina iniciada por la 20-/03/97 - rco 1526/96-, las de -entre tantas- SSTS 27/06/08 - rco 107/06-; 22/04/09 - rco 51/08-; 15/09/09 - rco 78/08-; 09/12/09 - rco 141/08-; y 17/12/09 - rco 120/08 -), hasta el punto de que su criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 -; 14/02/08 -rco 79/07 -; 25/09/08 -rco 109/07 -; 15/09/09 -rco 78/08 -; y 02/12/09 -rco 66/09 -), de forma que « el juicio de razonabilidad de la interpretación del convenio colectivo por parte del órgano jurisdiccional de instancia, ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria, es bastante para la confirmación de la misma en supuestos como el presente en que la operación interpretativa se ha apoyado no sólo en el tenor de la disposición convencional, sino también en la voluntad de las partes negociadoras» (valgan de ejemplo las SSTS 26/04/07 -rco 62/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; y 22/04/09 -rco 51/08 -)».

    La sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2010, casación 87/2009 , analizando una cuestión similar a la ahora planteada -si en el supuesto de que el IPC real establecido a final del año sea del 0%, estando previsto en el Convenio determinados incrementos a cuenta, han de dejarse sin efecto dichos incrementos- ha resuelto lo siguiente:

    El art. 50 del Convenio previó para el año 2008 que " Finalizado el año, en el caso de que el IPC real fuere superior al previsto se revisará en la diferencia hasta el citado IPC real más medio punto". Y para los años sucesivos, incluido el 2009, estableció que los salarios " A final de año se revisarán, en su caso, hasta el IPC real de cada uno de esos años, más medio punto ."

    Esa diferente redacción la interpreta Sogecable en el sentido de entender que para el año 2008 se pactó una cláusula de revisión salarial exclusivamente al alza, o lo que es igual, solo para cuando el IPC real fuera "superior" al previsto; pero que para los años sucesivos el pacto fue, puesto que no se habla ya de IPC real "superior", que la revisión se pudiera producir tanto al alza como a la baja, es decir adecuando el incremento salarial al IPC real, aunque ello supiera la obligación de devolver parte de los salarios ya abonados.

    Se trata de una interpretación que la Sala no puede compartir. En primer lugar porque un cambio tan significativo del sistema de revisión, pasando de una cláusula de revisión solo al alza, que es la mas generalizada en la negociación colectiva, a otra de doble dirección y por consiguiente mucho mas desfavorable para los trabajadores -- al menos por hipótesis, porque nunca se había producido antes el fenómeno de que el IPC previsto fuera superior al real -- habría exigido una redacción mucho mas clara y contundente. Sin embargo, ante la escueta literalidad del precepto, la tesis de la empresa solo se sostendría si hubiera podido acreditar que los negociadores del convenio tuvieron presente la posibilidad de ese desfase a la baja del IPC real.

    Pero no solo no existe dato alguno en autos que corrobore esa posibilidad, sino que por el contrario, es la propia empresa la que alega en su recurso, aceptando por cierto lo que argumenta la sentencia, que "para las partes negociadoras era absolutamente impensable que se llegase a la situación de crisis actual en que deviene un incremento negativo del IPC". Y si ello es así, no existe razón alguna para entender que las partes negociadoras, sin tener conciencia de ese posible menor incremento del IPC real, pactaran de súbito y cambiando criterios anteriores, una posible revisión a la baja de un modo tan oscuro y conciso. Lo lógico es, pues, entender que el último párrafo del art. 50 contiene la misma previsión de revisión, solo al alza, que el párrafo anterior; y que su redacción mas escueta, obedece pura y simplemente a evitar reiteraciones innecesarias

    .

  2. - En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta y de las consideraciones que a continuación se consignarán, ha de interpretarse el artículo 32 del Convenio Colectivo en la forma que lo ha realizado la sentencia de instancia.

    El tenor literal del precepto aplicable no deja lugar a duda alguna acerca de su sentido. El artículo 32 del Convenio Colectivo de Ford España SL establece: "Para cada uno de los años de vigencia del presente convenio colectivo, a partir de 2015, y tan pronto se constate oficialmente la cifra del IPC real publicado por el Instituto Nacional de Estadística para cada año, se revisarán los salarios y demás conceptos retributivos, incrementándose éstos si procede, en la diferencia entre el incremento anual pactado y el IPC real, si este último supera al previsto retroactivamente al 1 de enero.

    Las cantidades que pudieran corresponder por este concepto se abonarán de una sola vez, dentro de los 2 meses siguientes al día en que se recibiera, en la dirección de Recursos Humanos de la empresa, el certificado acreditativo de tal circunstancia, que deberá ser el oficial que expide el Instituto Nacional de Estadística.

    La revisión salarial seguirá el siguiente esquema:

    Año 2014: No se aplica incremento.

    Año 2015: Incremento del IPC real +0,5%, retroactivo a enero, no consolidable y pagadero como sigue:

    Enero: Incremento de 0,5%.

    Finales de junio: Ajuste al IPC real de junio +0,5 %.

    Finales de diciembre: Ajuste a IPC real acumulado en diciembre +0,5 %."

    La lectura íntegra del precepto permite concluir, de forma similar a como lo hiciera la sentencia de 18 de febrero de 2010, casación 87/2009 , que lo pactado es el incremento de los salarios en la diferencia entre el IPC real y el pactado, abonándose las diferencias que pudieran corresponder dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que se conozca el IPC real oficial, establecido por el INE. Aunque se dispone en el precepto que a finales de diciembre se procederá al "ajuste" al IPC real acumulado +0,5 %, sugiriendo la palabra "ajuste" el acomodar lo abonado al IPC real de diciembre, lo que supondría que tal "ajuste" pudiera acarrear o no o no un incremento retributivo, la lectura de la totalidad del precepto conduce a la conclusión de que en el mismo solo se contempla la posibilidad de incremento de los salarios, sin que haya previsión alguna para el caso de que si el IPC real fuera del 0%, hubieran de devolverse las cantidades percibidas en las dos fechas señaladas en el Convenio, a saber en enero y finales de junio de 2015. El precepto únicamente prevé cómo y cuando se han de pagar las diferencias entre las cantidades abonadas y el IPC real a diciembre de 2015, si supera las citadas cantidades, pero no como se ha de proceder si el IPC real es inferior a lo ya abonado.

    Hay que añadir, a mayor abundamiento que, a diferencia de lo que sucedía en convenios colectivos firmados en fechas anteriores al ahora examinado, ya se había dado la circunstancia durante varios años de que el IPC real fuera del 0%, o inferior al previsto, por lo que los negociadores del Convenio, no eran desconocedores de esta posibilidad y, por lo tanto, si hubieran querido que la revisión se produjera no solo al alza sino también a la baja, deberían haberlo consignado así en el precepto correspondiente.

    Por lo tanto, aplicando lo dispuesto en el artículo 32 del Convenio Colectivo , procedería rechazar este motivo de recurso y mantener que es ajustado a derecho el que los trabajadores no hayan de devolver las cantidades percibidas, como incremento salarial y de demás conceptos retributivos, correspondiente al año 2015.

SEXTO

1.- Ocurre, sin embargo que, con posterioridad a la firma del Convenio citado, la empresa y el Comité de Empresa, que fueron los negociadores de dicho Convenio, llegaron a un pacto que, en lo que ahora interesa, se refiere al incremento de las retribuciones del año 2005, ya percibidas por los trabajadores.

La empresa recurrente mantiene que en el citado pacto, las partes negociadoras del Convenio reconocen expresamente que, cuando se pactó el ajuste según el IPC real, se contemplaba y permitía la revisión tanto al alza como a la baja, ya que los pagos se efectuaban con carácter provisional y a cuenta del resultado del IPC real a final del año, permitiendo dicho pacto conocer la voluntad de las partes en el momento de firmar el Convenio Colectivo, señalando que la parte expositiva del acuerdo, si bien no tiene fuerza normativa, según reiterada doctrina jurisprudencial, debe servir para interpretar la voluntad de las partes.

  1. - El examen del Acuerdo de 10 de marzo de 2016 conduce a conclusión opuesta a la alcanzada por la recurrente. En efecto, la parte expositiva del mismo no reconoce,, como afirma la recurrente, que en función del IPC real la revisión pueda ser tanto al alza como a la baja, sino que lo que consigna es que "la literal aplicación de los artículos del Convenio Colectivo en materia de revisión de IPC para el año 2015 ha conducido a una situación en la que procedería ajustar en diciembre las cantidades previamente pagadas en la revisión de junio, el 0,9%, correspondiente al IPC pagado en dicho mes". La parte expositiva se limita a reproducir, con otras palabras, el contenido del artículo 32 del Convenio Colectivo , en lo referente a la revisión salarial del año 2015, sin añadir nada que permita concluir que la voluntad real de las partes fue que la revisión pudiera hacerse al alza o a la baja.

    A continuación el acuerdo establece, en su apartado primero, que "se propone -no consta quien lo propone- saldar dicha cantidad de ajuste -la que han percibido los trabajadores por aplicación del incremento del 0,9% en sus retribuciones- con la cantidad que resultaría de aplicar el 0,7% a esas mismas retribuciones, es decir, una rebaja de la cantidad adeudada que equivale a un 22% menos". Tal acuerdo no es una mera interpretación del contenido del artículo 32 del Convenio, sino que establece una regulación diferente a la contenida en el mismo, cuyos efectos analizaremos en el apartado 3 de este Fundamento de Derecho.

    A renglón seguido, el apartado segundo establece como se irá deduciendo la cantidad que han de devolver los trabajadores a la empresa y se cuida de señalar que se hará con la revisión salarial que procede en finales de junio de 2016, finales de diciembre de 2016 y finales de junio de 2017, siempre que el IPC sea positivo. En el apartado quinto también señala que " De producirse un IPC negativo, las tablas salariales no se modificarán". Por último en el apartado sexto consta "...solamente se ajustará el diferencial entre el IPC acumulado a junio y el acumulado a diciembre si ello supone una revisión al alza. De producirse un diferencial en sentido contrario, no se procederá a efectuar ningún ajuste".

    Del contenido del acuerdo, parcialmente transcrito, resulta que, cuando las partes han querido consignar que la revisión podía producirse al alza o a la baja, así lo han hecho constar con toda nitidez, por lo que no cabe interpretar el artículo 32 del Convenio Colectivo en el sentido propugnado por el recurrente.

  2. - Resta por examinar si el precitado acuerdo de 10 de marzo de 2016 puede modificar, con efectos retroactivos, lo acordado en el artículo 32 del Convenio Colectivo de Ford España SL .

    A tenor de lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , los convenios colectivos estatutarios obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia por lo tanto, mientras esté vigente el artículo 32 del Convenio ha de ser aplicado en la forma antedicha.

    La posibilidad de inaplicar un convenio colectivo durante su vigencia aparece contemplada en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , que dispone que cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo, conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, siempre que dichas condiciones regulen alguna de las materias que expresamente señala el precepto.

    En el asunto examinado no se ha alegado la concurrencia de alguna de las causas que, en su caso, pudieran justificar la inaplicación del Convenio o de algún precepto del mismo. Pero, en todo caso, tal y como explícitamente señala el antedicho precepto, el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores deberá determinar con exactitud las "nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa", es decir las aplicables a partir del acuerdo alcanzado, sin que pueda dotárseles de efectos retroactivos.

SÉPTIMO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235. 2 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de FORD ESPAÑA SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 23 de junio de 2016 , en el procedimiento número 144/2016, seguido a instancia del Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, el Letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y la Letrada Doña Nuria Jordán Jiménez, en representación de STM-INTERSINDICAL VALENCIANA contra FORD ESPAÑA SL y MCA-UGT, demanda ampliada contra D. Modesto , D. Jose Carlos . D. Ambrosio , D. Emiliano y COMITÉ DE EMPRESA DE FORD ESPAÑA SL, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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