ATS, 16 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:5411A |
Número de Recurso | 3523/2015 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3523/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: AGG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3523/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 16 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D.ª Juana presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 991/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 551/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Almería.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Leopoldo Morales Arroyo, en nombre y representación de Cajamar Vida S.A., presentó escrito ante esta sala el 25 de noviembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de D.ª Juana , presentó escrito ante esta sala el 30 de diciembre de 2015, por el que se personaba como parte recurrente.
Por providencias de fecha 24 de enero de 2018 y de 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Mediante sendos escritos enviado telemáticamente, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión del recurso e interesó la admisión del mismo. La parte recurrida remitió vía Lexnet escrito de alegaciones en respuesta a la primera providencia, en el que se solicitaba la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Se interpone recurso de casación por la demandada apelante, contra una sentencia dictada en un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía quedando fijada esta como indeterminada.
El recurso se formula al amparo del art. 477.2 LEC sin expresar la vía de acceso a casación, si bien la única correcta sería la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que exige la justificación de interés casacional.
El escrito de interposición adolece de graves defectos en su formulación, estructurándose como un escrito de alegaciones en el que no se cita norma infringida y tan solo se argumenta bajo el ordinal primero (y que resulta ser el único) del epígrafe «MOTIVOS», la discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial. Si bien en el párrafo quinto del desarrollo del motivo se menciona el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro apartado segundo como norma infringida por aplicación indebida.
Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para los distintos casos en relación con la cita de la norma infringida, en cuanto el recurrente omite la cita de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo con lo exigido por el art. 477.1 LEC .
Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.
En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente, aunque cita la palabra «motivo», este carece de encabezamiento en el que se cite la norma infringida, no siendo suficiente, según doctrina de esta sala, que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. Además estos patentes defectos del recurso no pueden considerarse subsanados por la cita de la sentencia de esta sala ya que conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas «aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( SSTS 196/2017, de 22 de marzo , 333/2017, de 24 de mayo , 405/2017, de 27 de junio ).
La inadmisión del recurso por esta causa no implica la vulneración del art. 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y determinados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Juana , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 991/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 551/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Almería.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.