ATS, 28 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:12434A
Número de Recurso3601/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 28/11/2017

Recurso Num.: 3601/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 3601/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 677/2014 seguido a instancia de D. Maximiliano contra Julio Crespo Catalunya SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de junio de 2016 , que el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2016, se formalizó por el letrado D. Marcelino Díez García en nombre y representación de D. Maximiliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de contenido casacional y defecto en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de /2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3-9-2016 (R. 1241/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, JULIO CRESPO CATALUÑA, S.A., y, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Social, desestima la demanda por despido objetivo interpuesto por el actor.

Consta que el actor trabajó para la empresa Julio Crespo Cataluña, desde el día 11 de marzo de 1975, con categoría profesional de Capataz, hasta que mediante carta de fecha y efectos de 25 de junio de 2014, la empresa le extinguió su contrato de trabajo, por causas económicas. La empresa, junto con otras ocho sociedades mercantiles, forma un grupo de empresas mercantil, que no laboral, según los Hechos Séptimo y Octavo y el Fundamento de derecho Tercero de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el TSJ de Cataluña. Constan datos económicos de la empresa.

Comparte el Tribunal Superior que ha quedado acreditada la situación económica negativa de la empresa. No comparte, sin embargo, que por formar parte la recurrente de un grupo de empresas mercantil tenga que probar la existencia de pérdidas del grupo, porque este requisito únicamente se tiene que cumplimentar en el supuesto de que se trate de un grupo a efectos laborales, lo que no concurre. Y finaliza indicando que la empresa tiene que acreditar la proporcionalidad de la medida adoptada, entendiendo que en el caso la decisión empresarial es razonable, porque en el mismo mes que despidió el actor también despidió a dos otros trabajadores, uno de los cuales con un salario elevado, por lo cual, teniendo en cuenta las pérdidas que acredita la empresa y el ahorro que tendrá anualmente por los dichos despidos, la sala entiende que la decisión de despedir el actor es una medida proporcionada, para intentar superar la situación negativa, dado que cuando se reducen directamente los costes de personal, se aumentan las posibilidades de superación de la mencionada situación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de tres motivos, si bien solo se alega sentencia de contraste para los dos primeros.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar la existencia de grupo empresarial a efectos de la responsabilidad solidaria de las empresas.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de mayo de 2001 (R. 9203/2000 ). En estos autos la sentencia de instancia estimó en parte la demanda de los actores, declarando la improcedencia de sus despidos y condenando únicamente a la empresa codemandada Talleres Mecánicos Mesabo SL. Igualmente constan las relaciones existentes entre dicha mercantil las personas físicas codemandadas y la empresa Monosa SL.

En el recurso de suplicación se alega la existencia de una unidad empresarial en fraude de ley, de la que formaban parte tanto la mercantil Monosa SL, como las personas físicas codemandadas; y la sala, tras referirse a la doctrina jurisprudencial acerca del grupo de empresas, valora la prueba practicada considerando relevantes las siguientes circunstancias: el matrimonio demandado es propietario de la totalidad del capital social de Mesabo SL, que desarrolla su actividad en un local propiedad de aquéllos; dicha sociedad es al mismo tiempo titular de casi el 100% de las acciones de Monosa SL, y el resto pertenecen al matrimonio y a sus hijas, siendo esta última mercantil un soporte jurídico para los activos inmobiliarios de la primera; Juan Pedro es administrador único de ambas sociedades y liquidador de Monosa SL; del pasivo de la quiebra voluntaria, más de la mitad corresponde a las deudas laborales, las cinco plazas de garaje estaban a disposición de los clientes y el piso era utilizado por las hijas del matrimonio, sin que Monosa SL tuviera empleado alguno por cuenta ajena. La conclusión de todo ello es que, aunque no haya confusión de plantillas, sí ha habido una utilización indistinta del patrimonio entre las dos sociedades y las personas físicas, caja única y dirección y apariencia externa únicas, apreciándose, por tanto, la existencia de fraude de ley en la utilización de las figuras jurídicas.

  1. - De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna contradicción es posible cuando ninguna identidad existe en los hechos acreditados en las dos resoluciones. Así, en la sentencia de contraste constan detalladamente las diversas relaciones existentes entre las empresas codemandadas y sus administradores que han quedado acreditadas y que permiten al Tribunal Superior extraer la conclusión de que los mismos constituyen un grupo patológico a efectos laborales; mientras que nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que solo ha quedado acreditado que la empleadora del actor forma parte de un grupo empresarial mercantil, pero ninguna relación entre las sociedades que permita su calificación de grupo laboral.

  2. - La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente motivo carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, los que considera acreditativos de un grupo mercantil patológico a efectos laborales, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que el despido para ser procedente exige una conexión de proporcionalidad con las causas alegadas, con indicación de las razones que llevan al concreto despido del trabajador, lo que en el caso no concurre.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 2014 (R. 4227/2014 ). En estos autos la sentencia del el Juzgado de lo Social estimó alguna de las acciones acumuladas, declaró nulo el despido objetivo, por causas económicas y productivas, que se articuló sobre ocho de las actoras, que disfrutaban de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de ocho años, y declaró derecho a percibir impagos retributivos a favor de 26 actores, condenando de forma solidaria a la que aparecía como su empleadora en el momento del despido objetivo Iberamigo SA, a quién formaba grupo empresarial patológico con la anterior Amigo Madrid SL y a la que se decía sucesora en parte de la actividad empresarial de las anteriores, Accessible Market SL, a estar y pasar por las consecuencias derivadas de tales pronunciamientos. Por el contrario desestimó las acciones acumuladas formuladas por 22 de los actores, declarando las procedencia del despido objetivo que sobre los mismos se articuló con efectos de 4 de agosto de 2013 y absolvió por falta de legitimación pasiva "ad causam" a Procter & Gamble España SA (y Procter & Gamble International Operations), que se pretendió empresa sucesora fraudulenta de la empleadora, a la persona física, administrador de la empleadora, y al resto de los codemandados, esta vez de forma tácita y por falta de condena expresa, las mercantiles Holdcinc SL, Premium Promocions XXI, SL y Monlluba SL, que se habían predicado en las demandas acumuladas pertenecientes al grupo empresarial patológico. La Sentencia de contraste estima el recurso de suplicación de 16 trabajadores de los 22 que vieron desestimadas sus demandas, declarando la nulidad de sus despidos, condenando de forma solidaria a Iberamigo SAU, Amigo Madrid SL, Accessible Market SL.

La sala de suplicación desestima los diversos motivos de censura jurídica expuestos por los actores, a excepción de aquel en el que denunciaban que no se había valorado la existencia de una situación objetiva de sucesión empresarial. Considera el Tribunal que de ser procedente el exclusivo análisis de la circunstancia económica y productiva de la empleadora formal la documentación societaria, económica, laboral y contable aportada a la representación legal de los trabajadores en el periodo de consultas habría de calificarse de suficiente, pero no puede concluirse en tal sentido en el supuesto estudiado porque debió ponerse en la consideración de los trabajadores el hecho de la sucesión empresarial, con la documentación que la coyunturaba, así como el resto de la documentación económica que ilustrase sobre la que correspondía a sucedida y sucesora; y más aún cuando la circunstancia de la sucesión ya era conocida, y petición de la representación legal de los trabajadores en aquel sentido ya fue hecha, lo que lo que determina para la sentencia la calificación de nulidad conforme al art. 124.11 ET .

Como en el motivo anterior, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Los hechos acreditados y los debates habidos en las dos resoluciones no guardan la menor identidad. De este modo, en la sentencia recurrida se trata de un despido objetivo individual, alegando el actor la ausencia de justificación de su concreto despido; habiendo entendido el Tribunal Superior que su despido y el de otro trabajador que percibía un elevado salario justifican la reducción de costes de personal, medida que se entiende proporcionada dada la acreditada situación económica negativa de la empresa. Contrariamente, en la sentencia de contraste se trata de un despido colectivo, y el debate ha girado en torno a la documentación facilitada por la empresa en el periodo de consultas, habiéndose constatado que en la indicada documentación no se hace referencia alguna a la situación de sucesión empresarial ni se aporta ningún dato relativo a la misma, pese a haber sido solicitado por los representantes de los trabajadores.

QUINTO

En el apartado tercero se alega una posible nulidad de la sentencia (sic) porque, se dice, la empresa no reincorporó al trabajador en la mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido. Al efecto no se alega sentencia de contraste alguna.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 12 de julio de /2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12 de julio de 2012 (R. 2833/2010 ), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012 ) y 2 de julio de 2013 (R. 2597/2012 ), conforme a la cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17 de enero de 2013 , 04/06/2013 y 11 de septiembre de 2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Además, sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado por incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por no citar en el escrito de preparación del recurso las sentencias contradictorias.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia de 6 de septiembre de 2017, remitiendo a sus escritos anteriores, y fundamentando las cuestiones de fondo de ambos motivos de recurso.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcelino Díez García, en nombre y representación de D. Maximiliano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1241/2016 , interpuesto por Julio Crespo Catalunya SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Barcelona de fecha 16 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 677/2014 seguido a instancia de D. Maximiliano contra Julio Crespo Catalunya SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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