ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:12152A
Número de Recurso2904/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 2904/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 2904/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 739/2014 seguido a instancia de D. Rodrigo , Dª Coral . Dª Luisa , Dª Virtudes , D. Pedro Francisco , Dª Estefanía , Dª Noemi , D. Enrique , D. Jacobo , D. Raúl , D. Carlos Daniel , Dª Beatriz . Dª Inés , D. Borja , D. Felix , Dª Teodora , Dª Catalina , Dª Lina , Dª Victoria , D. Oscar , Dª Debora , Dª Marta , Dª Emilia , Dª Noelia , Dª Africa , Dª Felisa , D. Abelardo , D. Constancio , D. Héctor , Dª Sonsoles , Dª Carlota , Dª Magdalena , Dª María Luisa , Dª Eloisa , Dª Olga , Dª Angelina , Dª Herminia y Dª Tatiana contra la Universidad de Vigo, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de abril de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Matias Movilla García en nombre y representación de Dª Magdalena , D. Rodrigo , Dª Coral , Dª Luisa , Dª Virtudes , D. Pedro Francisco , Dª Estefanía , Dª Noemi , D. Enrique , D. Jacobo , D. Carlos Daniel , Dª Beatriz , Dª Inés , D. Borja , Dª Teodora , Dª Catalina , Dª Lina , Dª Victoria , D. Oscar , Dª Emilia , Dª Noelia , Dª Africa , Dª Felisa , D. Abelardo , D. Constancio , Dª Carlota , Dª María Luisa , Dª Eloisa , Dª Olga , Dª Angelina y Dª Herminia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de abril de 2016, R. Supl. 4285/2015 , que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores, y revocó en parte la sentencia de instancia, y en su lugar, condenó a la demandada a reponer a los actores el importe del componente general del complemento específico de la paga extra de junio y diciembre de 2013 y 2014 en la cuantía que corresponda.

La sentencia de instancia había desestimado totalmente la demanda de los trabajadores.

Los demandantes vienen prestando sus servicios para la Universidad de Vigo, con categoría de profesores contratados doctores, siendo de aplicación a la relación laboral el II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, de 23 de marzo de 2011.

En el artículo 30 de dicho convenio de aplicación, se establece que se percibirán, asimismo, las pagas adicionales del complemento específico en los mismos términos y proporción que se determine para el personal docente e investigador funcionario, y en el artículo 32.4 se establece que la retribución de un profesor contratado doctor es la misma que la de un profesor titular de universidad.

En el art. 26 del I Convenio Colectivo se disponía en relación con el profesor contratado doctor que su retribución sería la misma que la de un profesor titular de universidad: Sueldo, plus de destino y componente general del plus específico.

El 25 de septiembre de 2006 se alcanzó un acuerdo entre la Administración General del Estado y los sindicatos, en la mesa general de negociación de las Administraciones Públicas sobre medidas retributivas y oferta de empleo público para los años 2007 a 2009, que fijó como objetivo incluir las pagas extras de Junio y diciembre al 100% del total del complemento específico, durante la vigencia del acuerdo; para lo que se determinó que las leyes de presupuestos Generales del Estado incluirían un incremento del 1% de la masa salarial para tal fin. El Complemento Específico del profesorado universitario de la Universidad de Vigo está formado por el Componente General y los Componentes singulares de desempeño de cargos académicos y méritos docentes. La Universidad de Vigo consideró que a falta de decisión del consejo de ministros o real decreto, no existía norma que obligara a la universidad a realizar un incremento en cuantía superior al efectuado.

Los demandantes pretenden que se reconozca su derecho a percibir los importes del complemento específico por mérito docente y cargo académico de las dos pagas de junio y navidad del año 2013 y junio de 2014, y que se les repongan las cantidades descontadas como importe del componente general del complemento específico de la paga extra de junio y diciembre de 2013 y junio de 2014.

La Sala considera que la pretensión de los demandantes carece de respaldo legal y normativo, contraviniendo además las leyes de presupuestos generales del Estado correspondientes al año 2007 y sucesivos, que no recogen el abono de los tres componentes del complemento específico en 14 pagas, sino tan sólo un incremento de la masa salarial en tres ejercicios presupuestarios, que han de ser considerados meros pagos a cuenta sin que exista obligación legal de completarlos hasta alcanzar el 100 % de los tres componentes, desde el año 2007.

TERCERO

Recurren los trabajadores demandantes en casación para la unificación de doctrina, Invocando de contraste en su recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de mayo de 2013 (R. Supl. 4547/10 ) que con revocación de la de instancia, estima en parte la demanda y declara el derecho de los actores a percibir en las pagas de junio y diciembre de los años 2007, 2008 y 2009, el importe del componente general del complemento específico en un tercio, dos tercios y la unidad respectivamente condenando a la Universidad de Vigo a abonar la diferencia entre lo ya abonado y lo declarado en esta resolución. Por virtud del Acuerdo de 25 de septiembre de 2006 firmado por la Administración General del Estado, ésta se comprometió al pago del 100% del complemento específico en las pagas extras de junio y diciembre de forma escalona y progresiva en los años 2007 a 2009. Para tal fin se pactó un incremento del 1% de la masa salarial y dicho incremento se materializó en los Presupuestos Generales del Estado para los años 2007, 2008 y 2009, sin embargo, a la hora de ejecutar el incremento, la Secretaria de Estado de Hacienda no procedió al incremento previsto respecto del complemento específico conforme a lo establecido, manifestando que estos colectivos (en el que se encuentran los actores) precisaban de un ajuste en los distintos componentes, general y los singulares de cargos académicos y méritos docentes. A los actores en cuanto personal docente universitario de carácter laboral les es de aplicación el I Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las tres Universidades Gallegas(DOGA de 27 de octubre de 2006) según el cual, el profesor contratado doctor será retribuido como un profesor titular de la universidad: sueldo, complemento de destino y el componente general del complemento específico. Por ello, se concluye que los actores sólo pueden pretender de la Universidad demandada el componente general del componente específico en los porcentajes que se señalan las leyes generales de presupuestos sucesivas.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes el contenido de las pretensiones y la normativa de aplicación, aunque en ambos casos se trate de reclamaciones de cantidad efectuadas por personal laboral de la Universidad de Vigo contratados como profesores doctores. En efecto en la sentencia de contraste los demandantes reclaman el derecho a percibir en las pagas de junio y diciembre de los años 2007, 2008 y 2009, el importe del componente general del complemento específico en un tercio, dos tercios y la unidad respectivamente, mientras que en la sentencia recurrida reclaman el derecho a percibir los importes de complemento específico por mérito docente y cargo académico de las dos pagas de junio y navidad del año 2013 y junio 2014 y la reposición de las cantidades descontadas como importe del componente general del complemento específico de la paga extra de junio y diciembre de 2013 y junio de 2014.

Por otra parte, la normativa de aplicación es diferente lo que quiebra la identidad sustancial pues conforme a la doctrina de esta Sala IV no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, extremo ahora inexistente. [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

Así, la razón de la estimación de la demanda en la de contraste, tuvo como soporte normativo el I Convenio colectivo para el personal docente e investigador laboral de las universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, del año 2006 con vigencia hasta el 31/12/2007, en cuyo art. 21 se establecía respecto del Profesor contratado doctor que su retribución será la misma de un profesor titular de universidad; sueldo, plus de destino y componente general del plus específico. Y respecto de las pagas extraordinarias, que serán dos al año y se harán efectivas en los meses de junio y diciembre. Los conceptos a incluir en estas pagas serán el sueldo base, la antigüedad y el plus de destino, en la misma proporción que se determine para el personal docente e investigador funcionario. Esta sentencia se refiere sólo a los incrementos de un tercio en 2007, dos tercios en 2008 y unidad en 2009, del componente general del complemento específico en las pagas extras de dichos años con arreglo al Convenio colectivo y al Acuerdo de 25 de septiembre de 2006 para el personal laboral, condenando a la Universidad de Vigo al pago de la diferencia entre lo ya abonado y lo estimado que debía pagar. La sentencia considera que a los actores les corresponde el componente general del componente específico en los porcentajes que se señalan en las leyes generales de presupuestos sucesivas conforme a lo Acordado en el Consejo de Ministros de 25/9/2006.

Sin embargo, en la recurrida se trata del II Convenio colectivo del personal docente e investigador laboral de las universidades gallegas, en cuyo art. 30 se establece que se percibirán asimismo las pagas adicionales del complemento específico en los términos y proporción que se determine para el personal docente e investigador funcionario, concluyendo la sala en este caso que al no haberse reconocido este derecho al personal funcionario de la universidad, en sentencia judicial firme, la propia redacción del convenio lo excluye para el personal laboral, además de asumir la sala las afirmaciones contenidas en la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo.

CUARTO

Por providencia de 20 de abril de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 16 de mayo de 2017 que la identidad de la cuestión controvertida en las sentencias comparadas, queda plenamente demostrada en el pronunciamiento de ambas resoluciones respecto del abono de complemento retributivo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Matias Movilla García, en nombre y representación de Dª Magdalena , D. Rodrigo , Dª Coral , Dª Luisa , Dª Virtudes , D. Pedro Francisco , Dª Estefanía , Dª Noemi , D. Enrique , D. Jacobo , D. Carlos Daniel , Dª Beatriz , Dª Inés , D. Borja , Dª Teodora , Dª Catalina , Dª Lina , Dª Victoria , D. Oscar , Dª Emilia , Dª Noelia , Dª Africa , Dª Felisa , D. Abelardo , D. Constancio , Dª Carlota , Dª María Luisa , Dª Eloisa , Dª Olga , Dª Angelina y Dª Herminia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 4285/2015 , interpuesto por D. Rodrigo , Dª Coral . Dª Luisa , Dª Virtudes , D. Pedro Francisco , Dª Estefanía , Dª Noemi , D. Enrique , D. Jacobo , D. Raúl , D. Carlos Daniel , Dª Beatriz . Dª Inés , D. Borja , D. Felix , Dª Teodora , Dª Catalina , Dª Lina , Dª Victoria , D. Oscar , Dª Debora , Dª Marta , Dª Emilia , Dª Noelia , Dª Africa , Dª Felisa , D. Abelardo , D. Constancio , D. Héctor , Dª Sonsoles , Dª Carlota , Dª Magdalena , Dª María Luisa , Dª Eloisa , Dª Olga , Dª Angelina , Dª Herminia y Dª Tatiana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 24 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 739/2014 seguido a instancia de D. Rodrigo , Dª Coral . Dª Luisa , Dª Virtudes , D. Pedro Francisco , Dª Estefanía , Dª Noemi , D. Enrique , D. Jacobo , D. Raúl , D. Carlos Daniel , Dª Beatriz . Dª Inés , D. Borja , D. Felix , Dª Teodora , Dª Catalina , Dª Lina , Dª Victoria , D. Oscar , Dª Debora , Dª Marta , Dª Emilia , Dª Noelia , Dª Africa , Dª Felisa , D. Abelardo , D. Constancio , D. Héctor , Dª Sonsoles , Dª Carlota , Dª Magdalena , María Luisa , Dª Eloisa , Dª Olga , Dª Angelina , Dª Herminia y Dª Tatiana contra la Universidad de Vigo, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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