STS 1984/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2017:4659
Número de Recurso3173/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1984/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.984/2017

Fecha de sentencia: 19/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3173/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T. S. J. CATALUÑA. SALA C/A. Sección 3ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Ppt

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3173/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1984/2017

Excmos. Sres.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Rafael Fernandez Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

  4. Juan Carlos Trillo Alonso

  5. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  6. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 3173/2016 interpuesto por la entidad Cinc Claus Marina, S. A., representada por la procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle y asistida de la letrada Anna María Saballs Nadal, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de julio de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 90/2011 , sobre Plan Especial de protección del medio natural y del paisaje.

Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por el letrado de sus Servicios Jurídicos D. Joan Paredes i Garriga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido Recurso Contencioso- administrativo 90/2011, promovido por la entidad Cinc Claus Marina, S . A., en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña (Departamento de Territorio y Sostenibilidad), y seguido contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña (GOV/254/2010), adoptado en su sesión de 23 de noviembre, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de protección del medio natural y del paisaje "Aiguamolls de l'Alt Empordà", en los términos municipales de Armentera, Castelló d'Empúries, La Escala, Palau-Saverdera, Pau, Pedret i Marzà, Peralada, Roses, Sant Pere Pescador y Torroella de Fluvià, publicado el 21 de diciembre de 2010 en el DOGC núm. 5779.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1º) DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Cinc Claus Marina, S.L., contra el acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, GOV/254/2010, de 23 de noviembre, por el que se aprobó definitivamente el Plan especial de protección del medio natural y del paisaje "Aiguamolls de l'Alt Empordà", en los términos municipales de Armentera, Castelló d'Empúries, la Escala, Palau-saverdera, Pau, Pedret i Marzà, Peralada, Roses, Sant Pere Pescador y Torroella de Fluvià, publicado el 21 de diciembre de 2010 en el DOGC núm. 5779.

  1. ) Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la entidad Cinc Claus Marina, S. A. presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la entidad Cinc Claus Marina, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de diciembre de 2016 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que, casando la sentencia que se recurre, anule el pronunciamiento contenido en su fundamento jurídico cuarto y en su parte dispositiva por no ser conformes a derechos y, consiguientemente, resuelva sobre el fondo, declarando la nulidad de la calificación de la Closa Tancada con la clave 2 -zona costera- y declarando la procedencia de su calificación con una clave que permita su uso agrario, como la zona 3 -agronatural- admitido en el resto de claves del plan, salvo la destinada a área de acampada.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 1 de marzo de 2017, ordenándose por diligencia de ordenación de fecha 3 de abril de 2017 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse, lo que llevó a cabo el letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2017.

SEXTO

Por providencia de 12 de julio de 2017 se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2017, fecha en la que se inicia la deliberación, habiendo continuado hasta el 5 de diciembre de 2017.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 3173/2016 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 21 de julio de 2016, en su Recurso Contencioso-administrativo 90/2011 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad Cinc Claus Marina, S. A. contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña (GOV/254/2010), adoptado en su sesión de 23 de noviembre, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de protección del medio natural y del paisaje "Aiguamolls de l'Alt Empordà", en los términos municipales de Armentera, Castelló d'Empúries, La Escala, Palau-Saverdera, Pau, Pedret i Marzà, Peralada, Roses, Sant Pere Pescador y Torroella de Fluvià, publicado el 21 de diciembre de 2010 en el DOGC núm. 5779

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad Cinc Claus Marina, S. A., y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la citada entidad recurrente:

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia de instancia concreta la pretensión anulatoria articulada respecto del Plan especial de protección del medio natural y del paisaje "Aiguamolls de l'Alt Empordà", "por lo que hace a la calificación de la finca de esa parte, con la clave 2, zona costera, declarando la procedencia de su calificación con la clave 3, zona agronatural, por ser la más ajustadas a sus características fácticas objetivas".

  2. En el Fundamento Jurídico Segundo la sentencia identifica las normas autonómicas (Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales Protegidos de Cataluña, en la redacción dada por la Ley 12/2006, de 27 de julio y Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, de aprobación del Plan de Espacios de Interés Natural) de aplicación al caso, rechazando, en el Fundamento Jurídico Tercero, la causa de inadmisibilidad planteada por la Generalidad de Cataluña, de conformidad con los artículos 45.2.d ) y 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

  3. En el extenso Fundamento Jurídico Cuarto la sentencia rechaza la cuestión de fondo relativa a la arbitrariedad de la calificación de las fincas de su propiedad, poniendo de manifiesto la detallada valoración probatoria realizada por la Sala de instancia en la sentencia impugnada:

"La parte actora alega la arbitrariedad de la inclusión de sus terrenos en la Zona costera, clave 2, en el Plan Especial impugnado, con vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución , por la incoherencia entre la realidad de esos terrenos y la referida Zona costera, clave 2, en la definición dada a la misma por el artículo 35.1 de las Normas del Plan Especial, pretendiendo la nulidad de este Plan especial respecto de la zonificación de sus terrenos, así como que se declare su inclusión en la clave 3, zona agronatural, definida en el artículo 36.1 del Plan especial.

Según la demanda, la arbitrariedad de la zonificación resulta de la propia documentación del Plan especial, incluida la Memoria, en la que no se justifica, señalando los planos informativos del Plan especial I-4.2, de Hábitats, I-4-1.2, de "vegetación", y I-3 de "geología", como documentos que evidencian la incoherencia de esa zonificación con la realidad de los terrenos.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.1 de las Normas del Plan Especial, la zona costera, clave 2, "comprende las áreas del espacio incluidas en la zona de dominio marítimo terrestre y las áreas con ambientes de dunas, arenosos o zonas húmedas adyacente, con excepción de las situaciones de la Reserva integral II o de Les Llaunes las cuales forman parte de la zona de reserva (clave 1) a efectos de este Plan. Su delimitación es la establecida en los planos de ordenación (O-1 y O-2)".

La finca de la actora, integrada por cuatro catastrales, recibe el nombre de "closa Tancada".

Respecto de las "closes del Empordà", en general, en el apartado 7.2.5, folio 384, del documento de diagnosis del Plan especial, se dice que "dibujan un mosaico vegetal en diferentes estratos desde el higrófilo hasta el arbóreo de una gran riqueza florística, con taxones que en nuestro territorio son prácticamente exclusivos y que se dan en las "closas" (...) con un valor botánico que las cataloga como Hábitat de Interés Comunitario según la normativa europea 92/67/UC".

La "Closa Tancada", como parte del Riuvell, se incluye en el apartado 7.2.1 a), del "anexo informativo: diagnosis", de la documentación del Plan Especial, relativo a las "zonas o sectores geográficos de elevado interés botánico o de interés por especies florísticas concretas", donde se dice:

"Ya en el extremo sur del territorio, pasada la zona de los campings, reaparecen algunos fragmentos interesantes de tierras salinas, en especial los situados entorno de la desembocadura del Riuvell (la closa Tancada) y entre Cinclaus y Empúries. De la vegetación se reconoce el Puccinellio-Arthrocnemetum fruticosae, el Spartino-Juncetum juncetosum, el Junco-Iridetum spuriae, el Suaedo-Salicornietum patuale (sobre todo representado por la subasociación suaedetosum maritimae), etc. Pero estas zonas destacan por ser las únicas localidades de dos especies muy raras: Centaurium spicatum, que mantiene sólo algunos pies en la closa Redona, y Melilotus messanensis, también con unos cuantos individuos en la Closa Tancada".

Más adelante, en el mismo documento, apartado 7.3.2 a), sobre el "estado de conservación por zonas o sectores geográficos", se repite lo dicho en el apartado 7.2.1 a), añadiendo en concreto respecto de la closa Tancada que "son zonas más degradadas que las zonas halófilas dela RNI-II o la Rovina, pero que, pese a esto, contienen todavía taxones y comunidades singulares que corren el riesgo de ser cultivadas..."

Por lo que hace a los planos de información, el 1-4-1.2, de "vegetación", da a la "closa Tancada" el código 1310, con trama de rayas diagonales y puntos sobre color amarillo, que se corresponde, según la leyenda, a "comunidades de Salicornia y otras plantas anuales, colonizadoras de suelos arcillosos o arenosos salinos".

En el plano de información I-4.2, de "hábitats" se repite el código 1310, como hábitat de interés comunitario reconocible en la closa Tancada, limitando con el 2120, relativo a "dunas movientes del cordón litoral, con "borró" (ammpophila arenaris)" , sin que haya sido determinada en este procedimiento la parte concreta de la finca que pueda incluirse en este último hábitat.

En el plano de información I-5, "fauna", se da a la closa Tancada los códigos A-26, B-1, sobre trama diagonal con franjas azules y rosas, que según la leyenda se corresponden con la closa Tancada como área de interés para la hibernación y migración de pájaros acuáticos, y como área importante para la conservación de las especies de vertebrados reproductores de interés.

Como es de ver, la documentación hace referencia a la closa Tancada como "hábitat" de interés comunitario, por lo que hace a la vegetación, así de interés para la fauna, lo que no parece incoherente con su inclusión en la zona costera, clave 2, contrariamente a lo alegado por la actora.

Para demostrar la falta de correspondencia de esa zonificación con la realidad de los terrenos, la parte actora presentó dos informes periciales: un informe geológico y edafológico, emitido por "Geoservei", y otro ornitológico de la finca la closa, elaborado por el biólogo, D. Evelio .

En el informe geológico y edafológico se incluye un mapa descriptivo de los ambientes actuales en la closa Tancada y áreas próximas -figura 10, folio 26- en el que puede verse la finca cubierta en buena parte por una trama azul, que se corresponde con "áreas inundables recurrentes", así como por "áreas de arenas eólicas resedimentadas ", y de "crostas halinas", explicando al pie que "se evidencia de forma gráfica [que] la proximidad geográfica a la línea de costa actual, determina la sobreimposición de procesos de dinámica litoral, como por ejemplo los fenómenos asociados a aerosol marino (costras halinas) y a la presencia de arenas eólicas procedentes del cordón de dunas litoral. Estas costras y arenas tiene una presencia relativa dentro la finca dado que su grosor es poco importante: milimétrico en el caso de las costras salinas y de 15 a 20 cm en el caso de las acumulaciones de arenas".

Sobre la inundación invernal de la parcela, dice (folio 61):

"La inundación invernal de la parcela se produce básicamente por una falta de drenaje superficial motiva por el aumento del nivel del mar en épocas de bajas presiones. Este ascenso del mar hace efecto presa sobre el drenaje natural del Fluviá Vell en la desembocadura del Riuet, de manera que se produce un ascenso de la lámina de agua circulante y un cambio de dirección del flujo, que pasa a ser de mar hacia tierra. El comportamiento del Fluviá Vell pasa a ser estuario. Con el retroceso del flujo hidrológico y el aumento de la lámina de agua del canal se produce el desbordamiento y la inundación de los límites de los campos adyacentes y la penetración de agua del estuario hacía las áreas topográficamente más deprimidas de la Closa Tancada".

No obstante lo expuesto, el informe pericial concluye - apartado 7 de las conclusiones - que "el término zona húmeda no se ajusta a las características geomorfológicas de la finca pues su origen formativo es el de una plana de inundación. No se corresponde ni a una marisma ni a una zona lagunar, que si aparece en los horizontes más profundos del perfil del suelo de la finca (figura 20), pese a que no se consideran diagnósticos de suelo. Sólo el área de inundación recurrente más próxima a la zona litoral podría ser considerada como zona húmeda temporal, pero esta característica no se ajusta a los criterios geomorfológicos sino que son de comportamiento hidrológico circunstancial".

Así, pues, el perito de parte considera que los terrenos no merecen la calificación de zona húmeda porque no se ajusta a "criterios geomorfológicos" , sino a un "comportamiento circunstancial", aunque el mismo perito refiere las inundaciones como "recurrentes" o como "inundación invernal", y, por tanto, periódica. No obstante lo cual, en el apartado "5.4. Recomendaciones" sostiene que "el término zona húmeda se podría aplicar en todo caso para los sectores de la propiedad que tienen inundación temporal".

Sin cuestionar la corrección del criterio pericial sobre lo que constituye geomorfológicamente zona húmeda, el concepto a aplicar es el dado por la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, por la que se rige el Plan especial, en cuyo artículo 11.1 se da la siguiente definición:

"Se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente Ley, las zonas naturales de marisma «aiguamoll», turbal o aguas rasas, permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres, salinas, con inclusión de las zonas de aguas marinas cuya profundidad no exceda los seis metros.

Todas las zonas húmedas deberán ser preservadas de las actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, mediante las normas correspondientes aprobadas, por los Departamentos competentes".

De conformidad con dicho precepto, debe entenderse por zona húmeda no sólo la marisma, sino también el turbal o aguas rasas, sean permanentes o temporales, incluso de aguas estancadas, ya sean dulces, salobres o salinas. El informe pericial no se pronuncia sobre el encaje de la closa Tancada en el supuesto de zona húmeda para la legislación medioambiental aplicable, frente a lo cual, sin embargo, en las aclaraciones a su informe, el perito de la Administración, Sr. Narciso , biólogo y ambientólogo, manifestó, en relación con esa "closa" que "todo el ámbito es un espacio calificable como zona húmeda, pero su temporalidad es variable, oscilante y diversa en función del año (...) pero hay que señalar que las zonas con agua temporal son de gran importancia como ecosistemas, y más en un clima mediterráneo como el nuestro, donde las especies de plantas y de fauna están adaptadas a este hecho".

La importancia como ecosistema de la closa Tancada resulta del informe ornitológico presentado por la misma parte actora, aunque formalmente el perito se muestra contrario a la calificación de los terrenos como Zona costera, clave 2.

El biólogo Don. Evelio , autor de dicho informe, en el apartado 4.4.1 del mismo, también reconoce la closa Tancada como terreno inundable, al decir que "el interés relativo de la closa Tancada respecto de algunas especies de aves es debida a que el abandono del cultivo de los últimos años ha favorecido la reaparición de vegetación natural de los campos de cultivo inundables".

El informe se centra en la parte de la finca que había sido objeto de cultivo, descartando las especies que viven y se reproducen en los cañaverales.

En el informe del biólogo de la Administración se hizo constar que en la closa Tancada, en el año 2010, había anidado la "gavina corsa" (Larus audouinii), con 10 nidos, tratándose de una especie protegida y considerada en estado crítico según la legislación europea, incluida en la Directiva de Aves 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979.

También informó que en la closa Tancada había criado el "corriol camanegre (Charadrius Alexandrinus) y el "cames llargues (Himpantopus himantopus), como también "la cureta groga (Motacilla flava), torlit (Burhinus oedicnemus), balquer (acrocephalus arundinaceus) y otros; señalando por lo que hace a la "arpella (Circus aeruginosus ) que no se tiene constancia de su reproducción en el ámbito estricto del interior de la zona, pero sí de forma regular (prácticamente cada año, como a la fecha del informe), en los cañaverales del entorno.

El informe del biólogo de la actora analiza la presencia de éstas y otras especies en el interior de la closa, así como su estado de conservación.

Reconoce la presencia del "torlit" (Burhinus oedicnemus) con un valor medio para el período 2002-2013 de 47 parejas en el invierno, que sólo han nidificado en una ocasión.

"La cuetera groga" ( Motacilla Flava), localizada en la closa del 2002 al 2007, con una presencia de dos a cinco ejemplares.

"La arpella vulgar" (circus aeruginosus), que ha nidificado del 2003 al 2012, con uno o dos ejemplares, y ha invernado del 2003 al 2012, con uno a cuatro ejemplares.

El "cames llargues" (himantopus himantoupus) que ha nidificado del 2004 al 2013, con 10 a 20 individuos.

Estas dos últimas especies, "arpella vulgar" y "camallargues", localizadas en la closa Tancada, forman parte de las contempladas por el Convenio de Ramsar y de Birdlife Internacional (1995), para considerar el ámbito de estudio de los Aiguamolls del Empordà como "de importancia internacional para las poblaciones nidificantes ..." , en relación con la categoría C6, con arreglo a la cual, "...es una de las cinco áreas importantes de la región para la conservación de la especie incluida en el Anexo I de la Directiva de aves" - apartado 1, "Els Aiguamols de l'Alt Empordà", de la introducción del Plan especial, pág. 11.

El "corriol petit" (charadrius dubius) que fue localizado en 2004, con dos ejemplares.

El "becut" (mumenius arquata) que invernó en 2003, con unos 40 individuos localizados, y entre el 2005 y el 2008 con unos 10 ejemplares.

La "arpella palida" (circus cyaneus) que ha invernado entre 2004 y 2009, con un máximo de dos ejemplares localizados.

La "titella" (anthus pratensis) que ha invernado entre el 2003 y el 2012, con presencia de 10 a 50 individuos.

Todas estas especies, salvo la cuetera groga , el corriol petit , el becut y la titella , se encuentran en la lista del anexo III de las Normas del Plan especial como de atención especial, del artículo 29.2 de las Normas, con arreglo al cual: "En particular, los hábitats y las especies incluidas en el Anexo 3 de estas normas son objeto de conservación en los Aiguamolls de l'Alt Empordà y son de atención especial. En las áreas donde se localizan no se admitirán las actividades ni las actuaciones que sean incompatibles con el mantenimiento de estos hábitats y de las poblaciones de las especies indicadas en un estado de conservación favorable".

Según el perito de la actora, de todas esas especies, en la clasificación UICN sobre el estado de conservación, aparecen en situación vulnerable en Cataluña, la gavina corsa , el torlit , la cuetera groga y la arpella vulgar , y como casi amenazada el becut . Sin embargo, en España, sólo aparecen como vulnerables la gavina corsa y el corriol camanegre , y como casi amenazada el torlit , y en todo el mundo únicamente aparece como casi amenazada la gavina corsa .

De esta situación, el perito concluye, que, salvo por lo que hace a la gavina corsa, amenazada en el mundo, las demás tienen una población estable fuera de Cataluña y de España, por lo que considera su situación un "problema local que no afecta a la población general".

De conformidad con el artículo 1 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales , que rige el Plan especial, "las finalidades de la presente Ley son proteger, conservar, gestionar y, en su caso, restaurar y mejorar la diversidad genética, la riqueza y productividad de los espacios naturales de Cataluña, (...)", y, por tanto, debe entenderse que se refiere, especialmente, a las especies en situación de riesgo de extinción en Cataluña, razón por la cual, aun cuando se trate de especies en situación de "preocupación menor" en España o en el resto del planeta, el Plan, en cumplimiento de las finalidades de la Ley, debe mantener por objetivo la protección, conservación y recuperación de esas especies en situación vulnerable en el ámbito de Cataluña, sin descuidar, por supuesto, las especies vulnerables en el planeta.

En el ámbito "aiguamolls", el documento de diagnóstico del Plan especial, señala que la arpella vulgar, "se extinguió como nidificante en el ámbito de estudio desde los años 70. Pero en 1984 se instaló de manera natural una pareja. La población nidificante creció progresivamente, aunque en los últimos años, con altibajos. El año 2006 nidificaron 7 parejas (en los últimos 10 años, entre 5 y 14)" .

El mismo documento, folio 376, en relación con el "camallargues" dice que su nidificación es muy limitada en Cataluña, habiendo experimentado un crecimiento considerable de sus efectivos reproductores en los últimos años, de 19 a 40 parejas en 1985-1992, a 134 en 1999, señalando que "ha padecido también el efecto de la gestión del territorio y falta de lugares adecuados para la cría así como la depredación por mamíferos" .

Por lo que hace al "torlit", señala que, a parte de las planas de Lleida, los diversos núcleos de cría de esta especie en Cataluña son pequeños y mayoritariamente en regresión, siendo el núcleo del Empordà-Gironés todavía importante, sobre todo en el Alt Empordà, pero la población nidificante en el PNAE no es muy grande y se estima en unas 25 parejas.

Por lo que hace al "corriol camanegre", el documento de diagnóstico dice que "en Cataluña, esta especie típica de la franja más litoral, ha visto reducidas y fragmentadas sus poblaciones debido a los equipamientos turísticos y a la frecuentación de las playas. En el ámbito de estudio ocupa estrictamente las áreas de dunas y detrás de las dunas de la playa de Sant Pere Pescador (...) En 2010 quedan menos de 30 parejas. El principal problema para la conservación de esta especie es el uso turístico de las playas y la depredación por especies como la garza...".

El mismo documento hace referencia al "corriol camanegre" , localizado en la closa Tancada, como el pájaro más destacable de la población reproductora en arenales litorales.

Los dos informes periciales presentados por la actora se muestran partidarios de la zonificación de la closa Tancada como agronatural, clave 3, en lugar de incluirla en la Zona costera, clave 2.

Del informe geológico cabe señalar la última de las "recomendaciones", con arreglo a la cual:

"Ante la posibilidad de instaurar un cultivo dentro de la parte más apta de la finca (fig. 23), lo más coherente sería que se efectuarse de acuerdo con un Plan integral de restauración ambiental de la zona, en el que, preferiblemente, se tendiera a la restitución de un ambiente de closa. Para el desarrollo de este Plan, el principio de actuación que creemos que podría ser más interesante es que el cultivo de inundación no se entendiera como un cultivo productivo normal sino como un complemento para la creación de capa orgánica superficial y el enriquecimiento orgánico de la closa. Evidentemente, esta integración del cultivo a la restauración ambiental tendría que ser compensada con ayudas agroambientales".

Con anterioridad, en el mismo informe, ya se había dicho en relación a la propuesta de cultivo de arroz, por analogía con la zona del Baix Ter, que "requiere en primer lugar la disponibilidad de agua y este es un factor que no se ha valorado en este informe, aunque la información disponible nos dice que los recursos locales de la parcela en cuestión son escasos y salobres, de manera que se tendría que estudiar otras alternativas de provisión. De otro lado, para el cultivo del arroz, sobre todo porque la salinidad de los suelos (aunque ligera) tiende a acumularse y por esto hay que contar con un sistema de drenaje superficial adecuado y eficaz, también es necesaria una gestión milimétrica respecto del uso de productos fitosanitarios. Estos aspectos se consideran condiciones básicas para garantizar una mayor compatibilidad de este cultivo con el medio natural de la zona".

Con la contestación de la demanda, el letrado de la Generalitat de Cataluña presentó informes del Servicio de Coordinación de Ayudas y Registros del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural de la Generalitat de Cataluña, relativos a la parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , del polígono NUM000 , de Sant Pere Pescador, con arreglo a los cuales, salvo en el año 2009, en el que se plantó sorgo, los demás años, del 2006 al 2012, las parcelas se declararon "retirada" o "superficie libre" de siembra, que son los términos que se utilizan para declarar que no se cultivan, pese a lo cual, la propiedad cobró las ayudas PU (pago único), vigentes desde 2006, desvinculadas de la producción, y otra ayuda por herbazales, vigente de 1992 a 2009, que también se podía cobrar en determinadas superficies no sembradas.

De la prueba practicada no resulta acreditado que la closa Tancada sea susceptible de explotación agrícola productiva por la salinidad del suelo, y por falta de suficiente agua dulce, lo que parece confirmado por la falta de cultivo de los terrenos desde, al menos, el año 2002, pese a cobrar ayudas agrícolas, lo que parece corroborar el informe geológico de la parte actora, en el que se propone la actividad agrícola en la closa como un actuación de restauración ambiental, compensado con ayudas económicas, y no como un cultivo productivo normal.

Por otra parte, no puede apreciarse, contrariamente a lo alegado por la actora, un trato divergente respecto de otros terrenos, que sí han sido incluidos en la Zona agronatural, clave 3, como la closa de la Gallinera, que según el informe del técnico del Parque Natural Aiguamolls de l'Empordà, Sr. Eleuterio , tiene suelos distintos, perteneciendo la closa DIRECCION000 , a la serie " DIRECCION001 ", que queda circunscrita al Riu DIRECCION002 , al tramo bajo del DIRECCION003 , y algunos sectores de la DIRECCION004 , mientras la closa DIRECCION005 pertenece a la serie DIRECCION006 , que "a nivel edáfico se trata de suelos con mayor presencia de materiales de origen aluvial frente a los marinos más presentes en los suelos de la serie Gola, esto confiere una diferencia notable de parámetros como los de drenaje, salinidad y sodio. La presencia de un nivel freático superficial salino también es un factor determinante en la evolución de ambas tipologías de suelos".

Puesto este informe en relación con el geológico de la parte actora, resulta que la diferencia entre parámetros causada por la distinta naturaleza del suelo - salinidad, dificultad de drenaje, nivel freático superficial salino -es la que determina que la actividad agrícola en la closa DIRECCION000 no sea productiva, y, en cualquier caso, por la presencia de tales diferencias debe descartarse que el ejercicio de la potestad de planeamiento, incluyendo los terrenos en distintas zonas, sea irracional, arbitrario o incoherente con la realidad del suelo.

Analizada toda la prueba, resulta que incluso el informe geológico de la actora reconoce la condición de zona húmeda de la closa DIRECCION000 , en la parte que es inundable - inundación invernal y recurrente -, no habiéndose presentado prueba técnica que excluya esos terrenos del concepto de zona húmeda del artículo 11.1 de la Ley 12/1985, de Espacios Naturales . Por otra parte, el mismo informe también recoge la presencia en la closa DIRECCION000 de arenas eólicas procedentes de las dunas del litoral, que ubica en la parte más próxima al litoral, ambiente de arenal que resulta confirmado por el informe ornitológico que constata la localización en ella de ejemplares de especies que son propias de los arenales de litoral, como el "corriol camanegre" , del que dice que es "típica de playas y zonas húmedas y arenosas, nidifica sobre la arena" , y "si lo hace en la closa será en la franja arenosa enganchada a la duna" , por lo que puede admitirse que la closa DIRECCION000 presenta un ambiente de arenas y zona húmeda adyacentes a la zona de dominio público marítimo, que es el terreno que integra la zona costera, con arreglo al artículo 35.1 del Plan especial.

Por otra parte tampoco puede considerar irracional dar a los terrenos de la closa DIRECCION000 la zonificación costera, que es coherente con la realidad del suelo y los "hábitats" presentes en el mismo, en lugar de incluirla en la zona agronatural, pues el mismo perito geólogo de la actora pone en cuestión la posibilidad de una explotación agrícola productiva de esos terrenos, proponiendo una actividad agrícola de restauración ambiental con el pago de ayudas agroambientales.

En consecuencia, la zonificación hecha en el Plan especial es coherente con la realidad de los terrenos, y ajustada a derecho, por no apreciarse un ejercicio arbitrario o irracional de la potestad de planeamiento en su zonificación, lo que obliga a desestimar este recurso".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, de los que los tres primeros se plantean al amparo al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---, y los dos restantes al amparo del mismo artículo 88 de la LRJCA , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

La evidente conexión entre los tres primeros motivos nos va a permitir la repuesta conjunta de ambos:

  1. En el primer motivo la entidad recurrente denuncia la infracción del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC ) en relación con los apartados 5 y 6 del artículo 317 de la misma Ley , del artículo 348 de la LEC , 9.3 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las reglas de la valoración de la prueba, incurriendo así en un defecto o vicio de falta de motivación, conculcando con ello lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución y causando la indefensión de la propia recurrente, con vulneración, por tanto, de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los tribunales consagrado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional, por cuanto la sentencia no lleva a cabo ningún tipo de valoración sobre la prueba pericial practicada por el perito insaculado ingeniero agrónomo, Sr. Calixto , colegiado núm. NUM005 .

  2. En el segundo motivo se denuncia la vulneración del artículo 218 de la LEC , del artículo 67 de la LRJCA y 9.3 , 24 y 120 de la Constitución , en cuanto a la necesaria motivación de las sentencias, viciada de arbitrariedad y causa de indefensión, ya que la sentencia no expresa ningún razonamiento justificativo de la no aplicabilidad al caso para la calificación de los suelos calificados como clave 2 -zona costera- y consistentes en playas, dunas y zonas húmedas anejas ( art. 35 de la normativa del Plan especial) de la delimitación del demanio marítimo terrestre de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , que incluye en los mismos términos a playas, dunas y zonas húmedas en dicho concepto. Y,

  3. En el tercer motivo se proclama la vulneración del mismo artículo 218 de la LEC , en cuanto a la necesaria motivación de las sentencias, con conculcación del artículo 120.3 de la Constitución , causante de indefensión, al haberse vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los tribunales consagrado en el artículo 24.1 de la misma, por cuanto la Sentencia está viciada de arbitrariedad en su justificación de la inclusión de la totalidad de la finca en la zona costera.

Pues bien, en relación con la motivación sentencias, hemos puesto de manifiesto, de forma reiterada, que, desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE . Y que el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo ) que "la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 22/1994, de 27 de enero , F. 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 221/2001, de 31 de octubre F. 6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F. 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; 119/1998, de 4 de junio, F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero, F. 3 ; 64/2001, de 17 de marzo , F. 3). ... Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el artículo 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5 ; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 6/2002, de 14 de enero , F. 3). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2 ; 83/1998, de 20 de abril, F. 3 ; 74/1999, de 26 de abril, F. 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , F. 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F. 5)".

Sin embargo, dicho lo anterior, también hemos expuesto que, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre , "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)"; añadiendo la STC 187/2000, de10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

Pues bien, la triple infracción argumentada, articulada en torno a la motivación de la sentencia en diversos aspectos, en modo alguno puede prosperar.

Basta la observación del contenido del recurso de casación de la recurrente en cuanto a las cuestiones de fondo planteadas ---motivos cuarto y quinto--- para comprobar que no ha faltado información a la parte ---derivada de la sentencia de instancia--- para articular estos motivos casacionales, que, por otra parte, como veremos, giran en torno a los mismos argumentos utilizados al formular la demanda en el recurso contencioso administrativo.

La Sala de instancia, en relación con la ausencia de motivación, da cumplida respuesta a la pretensión anulatoria de la parte recurrente en relación con la calificación otorgada a las fincas de su propiedad. En el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia hemos podido comprobar la respuesta de la Sala no sólo a la citada pretensión anulatoria, sino, incluso, de forma pormenorizada, la respuesta se dirige a las más diversas argumentaciones de la recurrente. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada. Baste, a tal efecto, con señalar que la ratio deciendi de la sentencia se percibe con nitidez de la lectura de la misma y que el recurrente ni siquiera ha concretado, en el desarrollo de los motivos, la existencia de indefensión alguna, jurisprudencialmente exigible, para la viabilidad del citado vicio procesal.

La motivación en tales respuestas es evidente.

En el citado Fundamento Jurídico Cuarto la sentencia de instancia explica ---con base en un previo análisis probatorio, del que nos ocuparemos en el Fundamento siguiente- -- porqué se desestima la alegación relativa a la calificación como clave 3 (zona agronatural), que las Normas del Plan Especial definen en su artículo 36.1.

La infracción alegada, pues, no se ha producido, en modo alguno. Obviamente no nos vamos ahora a anticipar respondiendo a las citadas cuestiones de fondo, dado el ámbito casacional en el que ahora nos situamos, debiendo ahora, simplemente, constatar que la sentencia llega a la conclusión desestimatoria conocida realizando todo un largo y prolijo razonamiento del porqué no concurren las condiciones expuestas por la recurrente para considerar las fincas de su propiedad como como clave 3 (zona agronatural), que las Normas del Plan Especial definen en su artículo 36.1. Luego nos pronunciaremos respecto de dicha reclamación de la recurrente en sus motivos de fondo, pero lo que, en modo alguno, se puede negar, es que la sentencia impugnada razona, motiva y explica, hasta la saciedad, el porqué no sigue la pretensión de la recurrente. Lógico es que se discrepe de tales razones ---como con profusión realiza la recurrente---, pero lo que no deja lugar a dudas es que las razones, y la motivación, han existido, como, por otra parte, acredita el recurso de la recurrente impugnado tales razones desde las más diversas perspectivas.

Si bien se observa, la sentencia parte, en el Fundamento Jurídico de referencia, de la definición de "Zona costera, Clave 2", que se contiene en el artículo 35 de las Normas del Plan Especial, para, a continuación, referirse, de forma genérica a las denominadas "closes de Empordá", que son definidas en el Documento de diagnosis del Plan Especial, y en cuyo Anexo informativo se incluye la "Closa Tancada"; en concreto, la sentencia expresa que son consideradas como "zonas o sectores geográfico de elevado interés botánico o de interés por especies florísticas concretas". En dicho anexo se refleja la existencia ---en la closa Tancada--- de algunas de las especies florísticas concretas existentes, se hace referencia al estado de conservación de la zona, concretándose los planos (de vegetación, flora y fauna) en los que la situación es dibujada, y llegando, por todo ello, a una clara conclusión:

"Como es de ver, la documentación hace referencia a la closa Tancada como "hábitat" de interés comunitario, por lo que hace a la vegetación, así de interés para la fauna, lo que no parece incoherente con su inclusión en la zona costera, clave 2, contrariamente a lo alegado por la actora".

A continuación, la sentencia analiza los dos informes presentados por la recurrente (emitidos por un perito geólogo y edafólogo, así como por un perito ornitólogo) "para demostrar la falta de correspondencia de esa zonificación con la realidad de los terrenos", contrastando, el primero de ellos ---en relación con la definición de "zonas húmedas" --- con el informe del perito de la Administración; del informe ornitológico la Sala de instancia destaca la importancia como ecosistema de la closa Tancada (aunque el perito se mostrara contrario a su calificación como "zona costera"), así como su reconocimiento como "zona inundable", destacando, igualmente, la sentencia, la justificación de la afirmación del perito biólogo respecto al "interés relativo de la closa Tancada", cuál era el abandono del cultivo de los últimos años, que habría favorecido la reaparición de la vegetación natural de los campos de cultivo inundables.

La sentencia de instancia igualmente analiza estos informes desde la perspectiva de su conclusión en el sentido de que la zonificación de la closa debería ser la de agronatural (clave 3) y no la de zona costera (clave 2), que, en dicho punto, contrasta con el emitido por el Servicio de Coordinación de Ayudas y Registros del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural de la Generalidad de Cataluña, llegando a la siguiente conclusión:

"De la prueba practicada no resulta acreditado que la closa Tancada sea susceptible de explotación agrícola productiva por la salinidad del suelo, y por falta de suficiente agua dulce, lo que parece confirmado por la falta de cultivo de los terrenos desde, al menos, el año 2002, pese a cobrar ayudas agrícolas, lo que parece corroborar el informe geológico de la parte actora, en el que se propone la actividad agrícola en la closa como un actuación de restauración ambiental, compensado con ayudas económicas, y no como un cultivo productivo normal".

En su valoración probatoria la sentencia de instancia igualmente responde a la argumentación relativa al trato divergente de la closa Tancada, respectos de otros terrenos sí incluidos en la zona agronatural (clave 3).

Por todo ello, la sentencia impugnada alcanza las siguientes conclusiones en los tres últimos párrafos de su Fundamento Jurídico Cuarto:

"Analizada toda la prueba, resulta que incluso el informe geológico de la actora reconoce la condición de zona húmeda de la closa Tancada, en la parte que es inundable - inundación invernal y recurrente-, no habiéndose presentado prueba técnica que excluya esos terrenos del concepto de zona húmeda del artículo 11.1 de la Ley 12/1985, de Espacios Naturales . Por otra parte, el mismo informe también recoge la presencia en la closa Tancada de arenas eólicas procedentes de las dunas del litoral, que ubica en la parte más próxima al litoral, ambiente de arenal que resulta confirmado por el informe ornitológico que constata la localización en ella de ejemplares de especies que son propias de los arenales de litoral, como el "corriol camanegre" , del que dice que es "típica de playas y zonas húmedas y arenosas, nidifica sobre la arena" , y "si lo hace en la closa será en la franja arenosa enganchada a la duna" , por lo que puede admitirse que la closa Tancada presenta un ambiente de arenas y zona húmeda adyacentes a la zona de dominio público marítimo, que es el terreno que integra la zona costera, con arreglo al artículo 35.1 del Plan especial.

Por otra parte tampoco puede considerar irracional dar a los terrenos de la closa Tancada la zonificación costera, que es coherente con la realidad del suelo y los "hábitats" presentes en el mismo, en lugar de incluirla en la zona agronatural, pues el mismo perito geólogo de la actora pone en cuestión la posibilidad de una explotación agrícola productiva de esos terrenos, proponiendo una actividad agrícola de restauración ambiental con el pago de ayudas agroambientales.

En consecuencia, la zonificación hecha en el Plan especial es coherente con la realidad de los terrenos, y ajustada a derecho, por no apreciarse un ejercicio arbitrario o irracional de la potestad de planeamiento en su zonificación, lo que obliga a desestimar este recurso".

La ratio decidendi , pues, de la sentencia ---esto es, su motivación--- es clara y evidente, y conecta con la valoración probatoria realizada, siendo este un aspecto sobre el que habremos de continuar en el motivo siguiente.

La recurrente, en concreto, se queja en sus motivos de la falta de valoración, por parte de la sentencia, del informe pericial del perito insaculado (ingeniero agrónomo) cuyas conclusiones ---según la recurrente--- reproduce; igualmente imputa a la sentencia la ausencia de razonamiento justificativo en relación con la delimitación del dominio público marítimo terrestre, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas . Y, por último, la recurrente se queja de la falta de motivación de la sentencia en relación con la inclusión de todas las fincas en la zona costera, cuando sólo existe ---según expresa--- una pequeña franja de inundación estacional.

Si bien se observa, la sentencia no contiene una única justificación o motivación de la conclusión alcanzada, pues podemos destacar varios extremos de la misma:

  1. Se trata, la closa Tancada, de una zona húmeda, en la parte que es inundable, tratándose de una inundación invernal y recurrente.

  2. Ha habido una ausencia de prueba técnica que excluya esos terrenos del concepto de zona húmeda del artículo 11.1 de la Ley 12/1985, de Espacios Naturales .

  3. Se ha acreditado la presencia en la closa Tancada de arenas eólicas procedentes de las dunas del litoral, que ubica en la parte más próxima al litoral.

  4. El ambiente de arenal es confirmado por el informe ornitológico con base en la existencia de una especie (el "corriol camanegre" ), del que el informe dice que es "típica de playas y zonas húmedas y arenosas, nidifica sobre la arena" , y "si lo hace en la closa será en la franja arenosa enganchada a la duna" .

  5. Por todo ello concluye señalando que la closa Tancada presenta un ambiente de arenas y zona húmeda adyacentes a la zona de dominio público marítimo, que es el terreno que integra la zona costera, con arreglo al artículo 35.1 del Plan especial.

  6. Y, por último, desde la perspectiva del pretendido destino agrícola la sentencia entiende que no es irracional dar a los terrenos de la closa Tancada la zonificación costera, ya que ello es coherente con la realidad del suelo y los "hábitats" presentes en el mismo, habiéndose puesto en cuestión la posibilidad de una explotación agrícola productiva de esos terrenos, ya que el propio perito de parte lo que proponía era una actividad agrícola de restauración ambiental con el pago de ayudas agroambientales.

El informe del perito ingeniero agrónomo, cuya valoración se considera no realizada, gira en torno a las posibilidades de cultivo de la finca, sin incidir en los dos aspectos esenciales cuales son la inundabilidad y la influencia costera, haciendo, además, referencia la sentencia a la valoración conjunta de la toda la prueba ( "Analizada toda la prueba", se dice en el antepenúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia).

Como hemos señalado reiteradamente, es cierto que el mutismo ante la prueba practicada también afecta a la tutela judicial efectiva, en la medida en que enerva en la práctica el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y se ocasiona, con ello, una proscrita indefensión. Así lo hemos dicho con constancia y reiteración, sirviendo de ejemplo la STS de 14 de enero de 2011 (RC 6138/2006 ). A este respecto, como hemos declarado muy reiteradamente, la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo ), de modo que mal podrá cumplirse esta genuina función tutelar si el órgano judicial, que ha de decidir el proceso se abstiene de valorar el contenido de las propias pruebas que ha admitido y practicado, no evidencia que las haya tomado en consideración al respecto, o en fin, no explica por qué prescinde de tal operación valorativa.

Es de observar que una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, como aquí sucede, el órgano judicial debe afrontar su valoración conforme al patrón de la lógica y la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Por tanto, debe tener relevancia casacional la ausencia total y completa de valoración de pruebas legítimas, que en tal calidad se admitieron y practicaron, lo que denota un juicio del órgano judicial sobre la discrepancia en los hechos que tal actividad probatoria vendría a disipar; sobre su pertinencia, esto es, la idoneidad objetiva para obtener la convicción del Tribunal; y, su transcendencia para la resolución del recurso, pues así lo dispone, para el recibimiento a prueba, el artículo 60 , y de la LRJCA .

No puede, en definitiva, prescindirse sin explicación alguna del resultado de una prueba admitida y practicada desairando, sin razonar con lógica, lo decidido por la propia Sala de instancia en el curso del proceso y contradiciendo los postulados que ella misma estimó necesarios para adoptar una decisión en el recurso contencioso-administrativo. La incidencia, por tanto, del resultado de las pruebas periciales en el proceso y, singularmente, en la conclusión que se alcanza en la sentencia, ha de ser motivada en ésta para que las partes puedan conocer los motivos por los que la Sala de instancia no evalúa las conclusiones alcanzadas por uno o más peritos, cuáles son los reparos que se objetan al contenido de tales informes o, en definitiva, para determinar si tales pruebas han proporcionado, y en qué medida, el fundamento de la decisión judicial.

Pues bien, en el presente caso, si bien es cierto que la sentencia podía haber realizado un examen más pormenorizado de la prueba pericial de referencia, también lo es que en el tema en que dicho dictamen pudiera ser trascendente en cuanto a las cuestiones que fueron objeto de la pericia (posibilidad de destino agrícola), no hemos podido percibir su concreta utilidad, habiendo sido ---como hemos indicado--- tomada en consideración conjuntamente con las demás pruebas, como en la sentencia se expresa, de lo que hemos dejado antes constancia.

Por otra parte, de los detallados razonamientos de la sentencia se deduce que las dos argumentaciones a las que se refieren los motivos de la recurrente (limitación a la franja costera e incidencia del dominio público marítimo terrestre) igualmente son tomados en consideración en la valoración probatoria realizada y, una vez tomados en consideración, se excluye, por la razones que se expresa y deducen, su incidencia en la decisión adoptada por la sentencia de instancia.

Los motivos, pues, decaen.

QUINTO

En el cuarto motivo se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (ya al amparo del artículo 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción ), por incurrir la Sentencia en error manifiesto en la valoración de la prueba, arbitraria y generadora de indefensión (entre muchas, STS 25 junio 2008 -RJ 4293-; STS 1 diciembre 2011 -RJ 338/2009-; STS de 19 de octubre de 2015 -R 445/2015 -), al vulnerar los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad establecidos en los artículos 24 y 9.3 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así se considera arbitraria la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia sobre la coherencia de la calificación costera, por cuanto la misma se considera desmentida por las periciales emitidas y documental aportada; en concreto, se considera una manifestación contradictoria con la información de los planos del propio Plan Especial, con el contenido del dictamen del perito ingeniero agrónomo, y con el dictamen edafológico y geológico. También se considera arbitraria la afirmación que en la sentencia se realiza sobre la ausencia de prueba técnica que excluya los terrenos de la zona húmeda. Se incide en error, se añade por la recurrente, en la conclusión que la sentencia alcanza sobre la falta de acreditación de la susceptibilidad de explotación agrícola, a la vista de lo expresado en la pericial edafológica y geológica aportada, en la del ingeniero agrónomo e, incluso, en el Informe de la Generalidad. Igualmente, por último, se considera la existencia error valoratorio en la conclusión alcanzada sobre el trato divergente en relación con otros terrenos, o sobre el informe ornitológico.

En relación con la valoración de la prueba, hemos expuesto, igualmente con reiteración ---limitándonos a las citas de la más recientes--- en nuestras recientes SSTS de 18 de mayo (RC 1763/2015 ) y 14 de junio de 2016 ( Sentencia 1400/2016 , Recurso: 802/2015 ) que "la jurisprudencia ha recordado una y otra vez ---como por ejemplo, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008 ---, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional y aplicados en multitud de sentencias:

"

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem --- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, su posibilidad de su revisión únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".

Pues bien, la sentencia, como ya hemos adelantado al responder a los anteriores motivos, expone un correcto análisis probatorio llevado a cabo por la Sala de instancia, basado en las concretas pruebas que en el mismo se mencionan y que le sirven para llegar a la conclusión desestimatoria del recurso en relación con los motivos formales y de fondo.

En consecuencia, de conformidad de la anterior doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo ---en sus diversas perspectivas--- debe de ser rechazado, ya que no es cierto que el Tribunal de instancia haya realizado una valoración arbitraria de la prueba practicada, tal y como se concreta en el extenso y pormenorizado Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, en los que de forma expresa cita los informes periciales a los que la recurrente se refiere, y de lo que hemos dado cuenta en el Fundamento Jurídico anterior.

A mayor abundamiento, debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 24 septiembre de 2008 (RC 2114/2006 ), recuerda que no cabe la rectificación en el recurso de casación de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso- Administrativo en la LRJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Nada de ello ocurre, sin embargo, en un supuesto como el de autos.

Pues lo cierto es que la sentencia expone, con precisión, el resultado de un correcto análisis probatorio llevado a cabo por la Sala de instancia, basado en las concretas pruebas que en el mismo se mencionan y que le sirven para llegar a la conclusión desestimatoria del recurso en relación con los extremos expresados.

Lo que es exigible es que el juzgador explique motivadamente las razones por las que, a su juicio, las pruebas le merecen o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de casación modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado, sin que baste con afirmar que esa que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, pues resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles.

En este caso la sentencia impugnada no incide en esos excepcionales supuestos de irrazonabilidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, y por ello la Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por la Sala de instancia, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la misma es correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. En realidad, lo que se pretende por las partes recurrentes es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las documentales y periciales practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad ---en su caso---, concentración y contradicción efectiva de las partes, y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.

Debemos rechazar los motivos, pues la Sala de instancia ha valorado bajo inmediación y contradicción los medios de prueba practicados y su criterio ha de ser respetado, por responder a un criterio lógico y razonable, que ha dado lugar a una valoración seria, clara y objetiva, sin que exista un actuar judicial que puede merecer la calificación de arbitrario, pues las conclusiones pueden ser o no acertadas, pero excluyen cualquier asomo de arbitrariedad en relación con cualquiera de los puntos puestos de manifiesto por la recurrente deducidos de su particular comprensión de los dictámenes emitidos y analizados, de forma conjunta, por la Sala de instancia.

SEXTO

Por último, en el quinto motivo (al amparo también del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se denuncia haberse producido la infracción de los artículos 9.3 , 103.1 y 106.1 de la CE , y de la jurisprudencia aplicable en relación al control jurisdiccional del ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración en materia de planeamiento a través del control de los hechos determinantes (entre muchas, STS 27 de octubre de 2015 -RJ 2015/5581-; STS 23 de noviembre de 2011 -RJ 2012/2402-; STS 16 diciembre 2010 -RJ 2011 \1370-; STS de 28 de diciembre de 2005 , STS 30 de septiembre de 1987 , 23 de mayo de 1990 y 1 de octubre de 1991 ), puesto que, según se expresa, la sentencia no atiende a la realidad incontestable ---según se expresa--- de que las fincas que componen la Closa DIRECCION000 no tienen características de zona costera dunar, arenosa, playa o zona húmeda; y que, incluso, si se alcanzara a calificar de zona húmeda la franja de terreno que se ha inundado ocasionalmente en invierno dicha zona costera no podría alcanzar, como declara la Sentencia, al resto de fincas.

La recurrente señala que la prueba practicada pone de manifiesto que la Closa DIRECCION000 no constituye un ambiente costero, exponiendo que se ha acreditado la improcedencia de la clave costera asignada a la fincas de la recurrente por las características que describe; que tampoco se ha acreditado la necesidad de protección ecológica de la zona; que se ha demostrado la incoherencia del Plan Especial al aplicar criterios diferentes a situaciones similares; igualmente que la finca es apta para el cultivo; y que lo precedente es el destino agrícola. Por todo ello considera que se vulnera la doctrina jurisprudencial relativa al control jurisdiccional de la potestad discrecional a través de los hechos relevantes.

Tampoco este motivo puede prosperar.

Pese a que la expresada sea la razón que soporta la formulación del motivo, en el fondo, la parte vuelve a reiterar, como en motivos anteriores, su desacuerdo con la valoración de la prueba que contiene la sentencia de instancia. Es precisamente la falta de adopción, por la resolución recurrida, de las conclusiones fácticas en que se funda la demanda, lo que sirve a la recurrente para acudir al ejercicio de las técnicas del control del planeamiento a partir de los hechos determinantes.

El artículo 35.1 de las Normas del Plan Especial define la Zona costera, clave 2, en los siguientes términos:

"Comprende las áreas del espacio incluidas en la zona de dominio marítimo terrestre y las áreas con ambientes de dunas, arenosos o zonas húmedas adyacentes, salvo las situadas dentro de la Reserva natural integral II o de las Llaunes las cuales forman parte de la zona de reserva (clave 1) a efectos de este Plan. Su delimitación es la establecida en los planos O-1 y O-2".

Son dos, en realidad, las zonas que, por sus características física, se incluyen en la denominada clase 2 (zona costera): las zonas del dominio público marítimo terrestre, y, en segundo lugar, ampliando el anterior concepto a estos efectos ---que vendría determinado por el deslinde marítimo terrestre--- las denominadas "áreas adyacentes con ambientes", cuyo contenido tiene una doble perspectiva: ambiente de dunas o arenoso y ambiente de zonas húmedas.

Pues bien, la sentencia que revisamos, analizado con detalle los propios informes de la recurrente, llega a la conclusión ya expresada de que la Closa Tancada constituye "un hábitat de interés comunitario" , desde la perspectiva de su vegetación y de su fauna, sin que resulte incoherente la calificación otorgada por el Plan Especial.

Por una parte, la sentencia toma en consideración el concepto de "zona húmeda", reseñando la sentencia el concepto que de la misma se establece en el artículo 11.1 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales :

"1. Se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente Ley, las zonas naturales de marisma, «aiguamoll», turbal o aguas rasas, permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres, salinas, con inclusión de las zonas de aguas marinas cuya profundidad no exceda los seis metros.

Todas las zonas húmedas deberán ser preservadas de las actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación mediante las normas correspondientes aprobadas por los Departamentos competentes".

Pues bien, en relación con ello, la afirmación de la sentencia es que ha habido una ausencia de prueba técnica encaminada a la exclusión de la Closa Tancada de esos terrenos del concepto de "zona húmeda". Esto es, lo que pone de manifiesto la sentencia es que no ha sido desvirtuada la afirmación contenida en el dictamen del presentado por la Administración, que, en este particular, la sentencia reproduce, destacando el mismo que "todo el ámbito es un espacio calificable como zona húmeda", si bien añade: "pero su temporalidad es variable, oscilante y diversa en función del año. En todo caso, el perito concluye indicando: "(...) pero hay que señalar que las zonas con agua temporal son de gran importancia como ecosistemas, y más en un clima mediterráneo como el nuestro, donde las especies de plantas y de fauna están adaptadas a este hecho".

Esto es, que la cuestión se sitúa, de nuevo, en el terreno de la valoración probatoria a la que nos venimos refiriendo a lo largo de la sentencia, que, insistimos, ha tomado en consideración, al margen de lo anterior, la presencia en la closa Tancada de arenas eólicas procedentes de las dunas del litoral, la existencia de una especie "típica de playas y zonas húmedas y arenosas, nidifica sobre la arena" , el constituir un ambiente de arenas y zona húmeda adyacentes a la zona de dominio público marítimo, sin que, por otra parte la actuación agrícola posible sólo sería "una actividad agrícola de restauración ambiental con el pago de ayudas agroambientales".

En todo caso, no está de más, para concluir, lo que ya dijéramos (entre otras, STS de 28 de diciembre de 2012 (RC 2731/2009 ) cuando enjuiciamos la viabilidad del denominado Plan Directos del Sistema Costero de Cataluña:

"... nos encontramos ante un instrumento de planeamiento general de naturaleza y alcance supramunicipal ---Plan Director del Sistema Costero Catalán--- cuya elaboración y aprobación corresponde a la Comunidad Autónoma y en cuya tramitación han sido consultados los municipios comprendidos dentro de su ámbito territorial. Como hemos expuesto, el Plan Director identifica los espacios costeros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística ---que se encuentran clasificados por el planeamiento como suelo no urbanizable o suelo urbanizable no delimitado---, con el objeto de preservarlos de su transformación y desarrollo para garantizar el desarrollo sostenible del territorio costero. Sus determinaciones vinculan a las Administraciones y a los ciudadanos, y los municipios incluidos en su ámbito territorial deben adaptar su planeamiento general a aquellas, sin perjuicio de su inmediata entrada en vigor. En particular, el instrumento de planeamiento persigue impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y los del sistema costero; proteger los valores de los espacios costeros, entre ellos se hace referencia expresa a los valores ambientales, paisajísticos, culturales, científicos, agrícolas, forestales y riquezas naturales; preservar del proceso de transformación urbanística los espacios costeros afectados por riesgos naturales o antrópicos; garantizar la efectividad de las limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público marítimo-terrestre y mejorar la calidad de vida por razón de la funcionalidad de los espacios costeros con ámbitos de interrelación entre la sociedad y la naturaleza, desde el mantenimiento de un recurso turístico básico y desde el apoyo de la biodiversidad, al conectar los espacios del interior con los del litoral (artículo 1.2.b de la normativa del Plan Director)".

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 4.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. No haber lugar al Recurso de casación 3173/2016 interpuesto por la entidad Cinc Claus Marina, S. A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de julio de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 90/2011 , promovido por la misma entidad recurrente contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña (GOV/254/2010), adoptado en su sesión de 23 de noviembre, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de protección del medio natural y del paisaje "Aiguamolls de l'Alt Empordà", en los términos municipales de Armentera, Castelló d'Empúries, La Escala, Palau- Saverdera, Pau, Pedret i Marzà, Peralada, Roses, Sant Pere Pescador y Torroella de Fluvià, publicado el 21 de diciembre de 2010 en el DOGC núm. 5779.

  2. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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