STS, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1289/2009, interpuesto por la entidad REPSOL PETROLEO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de noviembre de 2008 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 200/2007, a instancia de la misma entidad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 1 de febrero de 2007, en materia de liquidación por el Canon de regulación indirecta.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 200/07 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de REPSOL PETROLEO, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 1 de febrero de 2007, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

El Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en representación de REPSOL PETRÓLEO, S.A. , presentó con fecha 19 de diciembre de 2008 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 16 de enero de 2009 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 2 de marzo de 2009 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó quede la sentencia impugnada casada por los motivos que han quedado expuestos en su recurso, debiendo como consecuencia de ello estimarse el recurso contencioso-administrativo, con la declaración de nulidad de la liquidación practicada a REPSOL PETRÓLEO, S.A., por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por el "Canon de regulación indirecta", por importe de 172.830,73 euros.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 8 de marzo de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 9 de junio de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2011 fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2008 , desestimatoria del recurso interpuesto por REPSOL PETROLEO, S.A., contra una resolución del TEAR de Andalucía, que a su vez había desestimado la reclamación formulada contra la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por el canon de regulación general indirecta, campaña 2003, por la concesión de aguas del río Ojailén para usos industriales en el Complejo Industrial de Puertollano, que en lo que a este recurso interesa, su contenido se limita a etapa 1 y 2 (1932/1994) (1945/1954), por importe de 172.830,73 €.

La sentencia impugnada, en orden a determinar si había acontecido o no el hecho imponible y al conocimiento por la entidad gravada de los elementos constitutivos de la liquidación, manifiesta en su fundamento de derecho quinto que

"En el BOE de fecha 5 de mayo de 1946 se publica la resolución del Ministerio de Obras Públicas, de 23 de febrero, en la que se acuerda conceder a la Empresa Nacional Calvo Sotelo (actualmente Repsol Petróleo) autorización para aprovechar 500 litros de agua por segundo del río Montoro, con destino a las necesidades de sus instalaciones de fabricación de carburantes líquidos y lubricantes e industrias conexas y para el abastecimiento de agua potable a su propio poblado en término de Puertollano.

En acuerdo de 25 de junio de 1973, a solicitud de dicha empresa, se amplía el aprovechamiento a 570 litros/segundo. En el acuerdo se establecían las condiciones a las que quedaba sometida la ampliación, que incluían la realización de determinadas obras en el tiempo que se fijaba en el acuerdo, atribuyendo a la Comisaría de Aguas del Guadalquivir la inspección y vigilancia de las obras e instalaciones "... siendo de cuenta del concesionario las remuneraciones y gastos que por dichos conceptos se originen..."

En la condición 10 se establece que la concesión "queda sujeta al pago del canon que en cualquier momento pueda establecerse por el Ministerio de Obras Públicas con motivo de las obras de regulación de la corriente del río realizadas por el Estado."

La prueba pericial aportada por la actora viene a acreditar un hecho que no es controvertido, pues la Administración no discute que las obras del embalse de Montoro hayan sido sufragadas por la empresa recurrente ni la inexistencia de obras de regulación en el río Ojailén, por el contrario, a ambos cauces se les incluye en el concepto de "No regulados". Por ello, el contenido de tal prueba no altera lo que constituye el objeto de debate, que es la consideración de la entidad actora como beneficiaria indirecta del conjunto de obras hidráulicas construidas por el Estado que se incluyen en el sistema de regulación general, en el que están incluidos los cauces de los ríos Montoro y Ojailén, sobre los que tiene concesión Repsol Petroleo.

Pues bien, con la prueba documental practicada a petición de la empresa actora se confirma ese carácter de beneficiaria indirecta, no solo por el informe emitido por el Director Técnico de la CHG, sino que la propia empresa, en sendos escritos de interposición de recurso de reposición contra liquidaciones por el Canon de regulación indirecta (usos industriales) ejercicio 2002, periodos de facturación 2000 y 2001, derivadas de autorización de derivación de aguas públicas procedentes de la depuradora de Puertollano al río Ojailén, para uso en sus instalaciones, impugna la aplicación de la tarifa de regulación directa en lugar de la correspondiente a "uso industrial con regulación general indirecta".

En la Memoria explicativa del Canon de Regulación correspondiente a los embalses del sistema de regulación general de las Cuencas del Guadalquivir y Guadalete para el año 2003, se expone que el tratamiento dado a los aprovechamientos adscritos a la regulación general en la Cuenca del Guadalquivir es el de considerarlos beneficiados por los catorce embalses que la componen, ya que la explotación de los mismos se hace considerándolos integrados en un sistema único de explotación, al cual se le asigna de una manera conjunta todas las necesidades de la Regulación general y no necesidades localizadas. En relación a los aprovechamientos situados en los ríos no regulados, se consideran beneficiados por las obras de regulación existentes, ya que al otorgar una concesión en un río no regulado se detrae una escorrentía que exigirá un incremento en los desembalses de los diferentes embalses que atienden a la zona regulada directamente para compensar esa detracción, que antes de otorgar la concesión iba a parar a la zona directamente regulada.

En la referida Memoria explicativa se contiene detallada y cumplida información sobre los aprovechamientos de cada cuenca, que incluye los usos industriales, liquidación hidráulica y de gastos de conservación, administración, obras de regulación, conservación/explotación y amortización, etc... que viene a fundamentar el acuerdo del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir aprobando el Canon correspondiente al año 2003.

Asimismo, consta en el expediente el Acta de la sesión de constitución de la Junta de Explotación del Guadalquivir Alto, celebrada el 29 de julio de 2003, a la que asistió como Vocal suplente D. Argimiro en representación de Repsol Petróleo, cuyo Punto 3º del orden del día era el referido a "Cánones y Tarifas 2003". En dicha sesión se dio cuenta por la Secretaria, Jefa de la Sección de Explotación de la CHG, de los importes y contenido del Canon de Regulación correspondiente al Sistema de Regulación general, sin que conste que el representante de la entidad ahora recurrente opusiera objeción alguna. Y en el BOP de Ciudad Real de 25/8/03 se anuncia la Información Pública de tarifas de canon de regulación correspondiente al sistema de regulación general para el año 2003, en la que se consigna, para los ríos no regulados, concesiones desde 1932, para los usos industriales consuntivos 20.025'784135 /Hm3 y para los no consuntivos 1.306'569571 /Hm3., no constando que Repsol Petróleo, S.A., presentara reclamación dentro del plazo concedido para ello".

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en cuatro motivos, todos ellos acogidos a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC, denunciándose en el primero la infracción de los artículos 124 de la LGT de 1963 y 13 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , en cuanto que entiende la parte que la liquidación concernida no expresa los elementos esenciales de la misma ni ha sido motivada con referencia a los hechos y los fundamentos de derecho.

Sobre la cuestión, la sentencia recurrida nos dice que

"En las liquidaciones objeto del presente recurso, obrantes en el expediente, se consigna la campaña y etapas, el ejercicio a que se refiere y el periodo de facturación, Tarifa, el concepto (usos industriales- Regulación General Indirecta) y precepto legal que ampara la liquidación, el número de metros cúbicos de agua en los dos caracteres (unidades consuntivas y no consuntivas) sobre los que se aplican las tarifas correspondientes, los importes resultantes, a cuyo total se añade un 4% (tasas Decreto 138/60 ), la descripción del aprovechamiento, término municipal y cauce. Asimismo, en lo que se refiere a las formalidades de la notificación de las liquidaciones, figura en el reverso de las mismas la indicación de los posibles medios de impugnación, órganos y plazos, así como los plazos y formas de pago.

Así pues, constan en las liquidaciones los elementos básicos de la deuda tributaria, que constituyen la debida motivación de cada liquidación, y en la notificación todos los elementos necesarios para garantizar el derecho de defensa de la entidad obligada al pago, de manera que no cabe apreciar infracción del los referidos preceptos legales".

Siendo ciertos los mencionados datos afirmados por la sentencia, no cabe argumentar con éxito en contra de su suficiencia sobre la exclusiva base de que en el río Ojailén no exista obra de regulación alguna, que en la notificación se indique como Aprovechamiento el del Complejo Industrial Sevillana-Encasur o que no figure en la notificación concreción alguna en torno a los sistemas de medición y cálculos en torno a los sistemas de medición y cálculos fehacientes utilizados para determinar los m3 "consuntivos" y "no consuntivos" sobre los que se fijaron las bases y las correspondientes cuotas.

Decimos que tales alegaciones no pueden hacer prosperar el motivo en los términos de infracción formal en que se articula porque, en primer lugar, por nadie se ha puesto en duda que el río Ojailén es un río no regulado, por lo que, en su caso, y con relación a esta circunstancia, la cuestión planteada es de fondo, es decir, si es jurídicamente correcto exigir el canon como consecuencia del aprovechamiento concedido para un río de aquella naturaleza y en cuanto a las otras razones (identificación del Aprovechamiento y cálculos realizados) no cabe confundir el primero de los datos con una alteración del sujeto pasivo ni, dada la acreditada publicidad y conocimiento que entiende la sentencia que tiene la propia entidad de las tarifas y conceptos gravados, baste una negativa genérica de conocimiento como argumento suficiente para tener por practicada una liquidación generadora de indefensión y por eso anulable.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , en el sentido de que al no haber habido en el río Ojailén obra de regulación alguna, resultaría inexistente el presupuesto jurídico del canon.

Esta argumentación no resulta admisible si se tiene en cuenta que es un planteamiento de instancia, que no pondera la razón dada en la sentencia para aceptar la procedencia del canon de regulación indirecta en el caso enjuiciado, en el que no negado - como hemos dicho con anterioridad- que el Ojailén es un río no regulado, sin embargo es de los que "se consideran beneficiados por las obras de regulación existentes, ya que al otorgar una concesión en un río no regulado se detrae una escorrentía que exigirá un incremento en los desembalses de los diferentes embalses que atienden a la zona regulada directamente para compensar esa detracción, que antes de otorgar la concesión iba a parar a la zona directamente regulada".

CUARTO

En el motivo tercero se acusa a la sentencia de haber infringido lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución y el décimo de la Ley General Tributaria , que establecen el principio de legalidad en materia tributaria, al no tener la "regulación indirecta" a cuyo amparo se practicó la liquidación origen legal, sino meramente reglamentario.

Sobre esta objeción, la sentencia impugnada mantiene la tesis de que

"(...), el artículo 299 del RD 849/86, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al establecer que "están obligados al pago del canon de regulación, las personas naturales o jurídicas y demás Entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas por la regulación de manera directa o indirecta" está desarrollando lo preceptuado en el art. 106.1 de la Ley 29/85 , y en el art. 114 del vigente RDLeg. 1/2001 , que impone a los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, la obligación de satisfacer un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras. El precepto legal contiene los elementos esenciales del canon, elementos que se reiteran en el Reglamento, precisando el concepto de beneficiario al hacer referencia a beneficiarios directos o indirectos, conceptos ambos que tienen cabida en la redacción del precepto legal".

Esta argumentación la consideramos ajustada a derecho, porque si bien es cierto que tanto el artículo 106.1 de la Ley 29/1985 como el 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001 se refieren a "los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas", sin distinguir si aquellos son directos o indirectos, distinción conceptual que introduce ex novo el artículo 299 del Real Decreto 849/86 , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, entendemos que esta distinción no excluye el hecho sustancial de que en ámbos supuestos es válida la calificación legal genérica de "beneficiado" por la obra reguladora. Sin duda esto es evidente en el caso de los llamados beneficiados directos, en cuanto tienen su toma en los embalses o aguas abajo de los mismos o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente, pero tampoco nos cabe duda de que también es calificación correcta para el caso de los llamados indirectos, en cuanto concesionarios de aguas públicas cuyos títulos de derecho al uso del agua estén fundamentados en la existencia de una regulación que permita la reposición de los caudales concedidos.

Resulta así la conclusión de que el amplio concepto normativo de beneficiado por la obra reguladora abarca con clara identificación jurídica la circunstancia del caso descrito en la norma reglamentaria como beneficio indirecto, pues no puede negarse aquella calidad a quien se beneficia de una concesión cuya posibilidad de haberse constituidos depende del dato físico de que se produzca una reposición de los caudales concedidos, cuya realidad a su vez es consecuencia de la existencia de la regulación.

La razón que hemos expresado para desestimar este motivo y lo afirmado en el anterior, fundan que desestimemos también el cuarto, en el que se denuncia la infracción del citado artículo 299 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico .

QUINTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 139 de la LJC ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar recurso de casación interpuesto por REPSOL PETROLEO, S.A., contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2008 , dictada en el recurso 200/2007 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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