STS, 23 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1990:12069
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 927. - Sentencia de 23 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas. Similitud gráfica y fonética. Inexistencia. Trina Cocoloco y

Coco López.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de abril, 17 de junio y 27 y 30 de septiembre de

1985; 16 de febrero y 21 de diciembre de 1987; 8 de septiembre de 1988 y 22 de diciembre de

1989.

DOCTRINA: Son claras y evidentes las diferencias existentes entre las denominaciones

enfrentadas, dado que si su comparación debe hacerse atendiendo a su conjunto, es decir,

contemplando su percepción sensorial de forma unitaria, tal como ha declarado reiteradamente la

jurisprudencia, resulta indudable que en el presente caso son muy distintas las denominaciones

confrontadas.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesta ésta por la entidad mercantil Industrias La Famosa, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 1988 por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid ; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía y la entidad mercantil Agrolimen, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes y Torra y asistida de Letrado. Versando el proceso sobre marca.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil Agrolimen, S. A., solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca número 1.045.182 denominada Trina Cocoloco para distinguir "vinos, espirituosos y licores" de la clase 33 del Nomenclador, concediéndose dicha marca en el acuerdo de 5 de septiembre de 1984 contra el que se formuló recurso de reposición por Industrias La Famosa, que fue desestimado en el posterior acuerdo de 28 de mayo de 1986.

Segundo

Contra dichos acuerdos Industrias La Famosa, interpone recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Tercera de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 6 de octubre de 1988, desestimatoria del recurso.

Tercero

Frente a la anterior sentencia Industrias La Famosa, promueve el presente recurso de apelación, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y fallo del recurso el día 11 de mayo de 1990, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Solicitada por la entidad mercantil Agrolimen, S. A., la concesión registral de la marca número 1.045.182, denominada Trina Cocoloco, que distinguía "vinos, espirituosos y licores", por el Registro de la Propiedad Industrial se accedió a dicha solicitud en su acuerdo de 5 de septiembre de 1984, contra el que la titular de la marca Coco López, inscrita para proteger productos de la clase 33, en concreto, jarabes y sustancias derivadas del coco, para hacer bebidas no alcohólicas y mixtas, interpuso recurso de reposición, que el antes citado organismo desestimó en el acuerdo de 28 de mayo de 1986, siendo los dos actos administrativos a que hemos aludido objeto de impugnación en este proceso contencioso-administrativo, en el que la sentencia ahora apelada desestimó dicha impugnación, al no considerar la concurrencia en el presente caso de las prohibiciones establecidas en los números 1 y 11 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, cuya aplicación se había interesado por la entidad recurrente en la anterior instancia, hoy apelante.

Segundo

Como con acierto se declara en la sentencia ahora recurrida, entre las denominaciones de las marcas enfrentadas en este proceso -Trina Cocoloco y Coco López- no es de apreciar la incompatibilidad que se alega por la apelante y que tiene su fundamento, en primer lugar, en la prohibición de inscripción de marcas que por su parecido gráfico o fonético con otras prioritarias puedan inducir a error o confusión en el mercado o entre los consumidores de los productos de aquéllas amparados -artículo 124, párrafo primero del Estatuto-, por cuanto son claras y evidentes las diferencias existentes entre las aludidas denominaciones, dado que si su comparación debe hacerse atendiendo a su conjunto, es decir, contemplando su percepción sensorial de forma unitaria, tal como se ha declarado reiteradamente por este Tribunal Supremo -sentencias de 30 de abril, 17 de junio y 27 y 30 de septiembre de 1985; 16 de febrero y 21 de diciembre de 1987; 8 de septiembre de 1988 y 22 de diciembre de 1989 -, resulta indudable que en el presente caso son muy distintas las denominaciones confrontadas, toda vez que, son totalmente dispares la primera palabra de la marca solicitada y la última de la opuesta, desigualdad que también se ofrece como evidente en las otras dos palabras "Cocoloco" y "Coco" que componen las precitadas denominaciones, lo que otorga al conjunto de éstas unas acusadísimas diferencias gráficas y fonéticas que hacen lógicamente imposible su confusión en el mercado, sin que frente a ello tenga virtualidad como motivo determinante de una limitada similitud, la coincidencia en las denominaciones en cuestión del vocablo "coco", cuyo marcado carácter genérico no permite ser utilizado con exclusividad en ninguna marca, determinando su inapropiabilidad el que no pueda servir de fundamento para cerrar el acceso al Registro de la Propiedad Industrial de otra marca que utilice el mismo vocablo genérico junto a otros, de cuya combinación, como en el presente caso, surja un conjunto con propia sustantividad y suficiente carga expresiva diferenciadora.

Frente a lo expuesto, no debe prevalecer el erróneo criterio de la parte apelante, de limitar la comparación a lo que ella denomina elementos relevantes de las denominaciones en pugna, poniendo para ello especial énfasis en el vocablo "coco", ya que la comparación debe hacerse entre todo el conjunto denominativo, en el que no es válido hacer fraccionamientos para resaltar aquello que a dicha parte interesa, tomando de las denominaciones en cuestión las palabras o vocablos en que exista coincidencia y prescindiendo de las que no coincidan, lo que no es jurídicamente correcto, y es que si una denominación tiene dos palabras, con ellas en su conjunto es necesario efectuar la comparación.

Queda, por último, rechazar la aplicación al presente caso la prohibición prevista en el apartado 9 del artículo 124, referida a aquellas marcas de cuyo texto del diseño se deduzca una necesaria aplicación a un determinado producto y cuya petición, sin embargo, se haga también para otros productos, ya que debe estimarse como absolutamente correcta la protección de los productos amparados por la marca cuestionada Trina Cocoloco "vinos, espirituosos y licores", sin que con tal denominación puesta en relación con los aludidos productos resulte confusionismo alguno, máxime, cuando no se ha acreditado que las combinaciones alcohólicas amparadas por dicha marca no se vayan a realizar con la fruta que figura en dicha denominación.

Tercero

Procede, en consecuencia, la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida, sin que se haga especial declaración sobre costas, al no resultar de lo actuado ninguno de los motivos al efecto previstos en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Industrias La Famosa contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 1988 por la Sala Tercera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso número 67 de 1986, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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