STS, 27 de Octubre de 2015

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2015:4389
Número de Recurso356/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm. 356/2014 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES , contra el Real Decreto 103/2014, de 21 de febrero, por el que se adaptan determinadas normas en el ámbito del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de la República de Croacia, y por el que se modifican determinadas normas relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en el particular del mismo, recogido en los puntos 13 y 14 del artículo primero, en el que se hace referencia a la profesión de delineante; ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes interpone recurso contencioso-administrativo frente al Real Decreto 103/2014, de 21 de febrero, por el que se adaptan determinadas normas en el ámbito del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de la República de Croacia, y por el que se modifican determinadas normas relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, impugnando concretamente los puntos 13º y 14º del artículo 1 de la citada disposición.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 24 de noviembre de 2014, pretendía la parte actora la declaración de nulidad de los expresados puntos del artículo 1 del Real Decreto por entender, resumidamente, que incurría en las siguientes infracciones del ordenamiento jurídico: a) La ausencia del informe preceptivo que debería haber evacuado el Consejo General recurrente en relación con la inclusión de la profesión de delineante en el artículo 19.2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre ; b) La vulneración de los principios esenciales de elaboración de los reglamentos de transparencia, participación de los interesados, objetividad, eficacia, coordinación administrativa y buena administración, en cuanto no consta fundamentación alguna del cambio en la titulación requerida para el desarrollo de la actividad de delineante; c) La indebida modificación de la titulación que habilita para el ejercicio de la profesión por cuanto los títulos necesarios han de ser, en todo caso, de educación postsecundaria o aquellos otros declarados equivalentes por el Ministerio de Educación.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda interesando la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente para impugnar el Real Decreto 103/2014, de 21 de febrero, o, subsidiariamente, su desestimación, al no apreciarse las infracciones denunciadas por la parte actora.

CUARTO

Concluso el proceso, por providencia de 23 de julio de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del 6 de octubre de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso, como se ha dicho, el Real Decreto 103/2014, de 21 de febrero, por el que se adaptan determinadas normas en el ámbito del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de la República de Croacia, y por el que se modifican determinadas normas relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en el particular del mismo, recogido en los puntos 13 y 14 de su artículo primero, en el que se hace referencia a la cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de delineante.

Para la Corporación recurrente los defectos procedimentales en su tramitación y la indebida inclusión de la profesión de delineante en el nivel de formación previsto en el artículo 19.2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (certificado de estudios secundarios), en lugar de mantenerla en el artículo 19.3 de dicho Real Decreto (certificado de superación de un ciclo de estudios postsecundarios, de duración mínima de un año), hacen nulas de pleno derecho las determinaciones contenidas en los puntos 13º y 14º del artículo 1.

Según el Abogado del Estado, el Consejo General demandante carece de legitimación activa para pretender la nulidad de pleno derecho del Real Decreto impugnado, en cuanto su interés ha de entenderse limitado a aquellos aspectos del reglamento que inciden o afectan al ámbito de sus propios fines.

La causa de inadmisibilidad no puede ser acogida por cuanto, en puridad, el Colegio Profesional demandante no insta, a través del presente recurso, la nulidad radical de todo el Real Decreto sino, exclusivamente, de aquellos extremos del mismo que afectan al ejercicio de la actividad de delineante, concretamente a la " rebaja " de la titulación necesaria para desempeñar la citada profesión.

Como se sigue del escrito de interposición del recurso (de fecha 9 de mayo de 2014), la actora afirma expresamente que " se impugnan en concreto los puntos 13 y 14 del artículo 1 de la citada disposición ". Y, a pesar de que en el suplico de la demanda se interesa como pretensión principal, sin limitación alguna, la declaración de nulidad del Real Decreto, el análisis de los hechos y de los fundamentos jurídicos del escrito rector pone de manifiesto, indubitadamente, que el alcance de la impugnación se limita únicamente a aquellos dos puntos del artículo 1. No en vano, los defectos de procedimiento cuya concurrencia se defiende no van referidos en absoluto al Real Decreto en su conjunto, sino solo a aquellos extremos del mismo por los que se produce la modificación de la titulación requerida para el ejercicio de la profesión. Así:

  1. La ausencia del trámite de audiencia se denuncia en relación exclusivamente con la inclusión de la profesión de delineante en el artículo 19.2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , pues, según se afirma, tal inclusión tiene lugar en una tercera versión del proyecto de reglamento que no fue debidamente informada por los interesados.

  2. Ocurre lo mismo con la utilización de una memoria abreviada (y no completa) o con la infracción de los principios esenciales de elaboración de los reglamentos, pues tales vulneraciones solo repercutirían en la regulación que se contiene en aquellos dos puntos del artículo 1 de la disposición impugnada.

  3. Y toda la argumentación que se contiene en la demanda y en el escrito de conclusiones va referida a la profesión de delineante, a su regulación normativa a lo largo del tiempo y a la improcedencia de operar una modificación de la titulación exigida en los términos efectuados por el Real Decreto recurrido.

En definitiva, lo que la Corporación demandante pide a la Sala es un pronunciamiento sobre la conformidad a Derecho de la parte del Real Decreto que va referida a la titulación necesaria para ejercer la profesión de delineante. Nada más. Por eso, es clara la concurrencia del interés legítimo en la actora para impugnar lo que realmente constituye el objeto litigioso: la legalidad de la inclusión de la profesión de delineante en el artículo 19.2, en lugar de en el artículo 19.3 del repetido Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre .

SEGUNDO

Presupuesto lo anterior, el análisis de las cuestiones que el recurso plantea exige partir de los siguientes antecedentes, derivados de los documentos que constan en el expediente y de las alegaciones de las partes:

  1. En el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, se regulaban, por lo que ahora interesa, las condiciones para el reconocimiento del derecho al acceso a determinadas profesiones reguladas y a su ejercicio cuando los mismos estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, estableciéndose, con carácter general, que " la autoridad competente española concederá el acceso a esa profesión y su ejercicio, en las mismas condiciones que a los españoles, a los solicitantes que posean el certificado de competencia o título de formación exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión o ejercerla en el mismo " (artículo 21).

  2. A los efectos de la aplicación de esas condiciones de acceso y ejercicio, el artículo 19 del citado Real Decreto agrupaba las cualificaciones profesionales en determinados niveles de formación, recogiéndose en sus apartados segundo y tercero dos tipos de certificados o títulos: el que acredite la superación de un ciclo de " estudios secundarios " y el que constate la superación de un ciclo de " estudios postsecundarios, de una duración mínima de un año ".

  3. En el Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, se recogía una " relación de profesiones y actividades a efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto ". En lo hace a la cuestión que ahora nos ocupa, en dicho Anexo figuraba la profesión de " delineante " entre aquellas que exigían un nivel de formación de los descritos en el artículo 19.3 del propio Reglamento, esto es, como una de las que requerían un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de un año.

  4. En la génesis del proyecto que dio lugar al Real Decreto 103/2014, de 21 de febrero, que modifica la anterior disposición y que constituye el objeto del presente proceso, existió una primera versión (folios 1 a 11 del expediente) en la que no se contenía referencia alguna a la profesión de delineante.

  5. En una segunda versión del proyecto se suprimían las referencias a la profesión de delineante, lo que se justificaba en la Memoria de análisis de impacto normativo en los siguientes términos: " En la relación de las profesiones que requieren un nivel de formación descrito en el artículo 19.3 (del Real Decreto de 2008, que se modifica) figura la de delineante que, en realidad, al no estar establecidas de manera inequívoca las condiciones de acceso a la citada profesión, debe suprimirse su referencia en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , y, en concreto, en sus Anexos ".

  6. Esta segunda versión del proyecto fue objeto del correspondiente trámite de información pública (de los diversos departamentos ministeriales, de las Comunidades Autónomas, de los Colegios Profesionales, del Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes, del Consejo Económico y Social y del Consejo de Estado), en el que se emitieron informes desfavorables por la Corporación ahora recurrente (que se opuso a que la Memoria elaborada fuera abreviada y que postulaba que la profesión continuara encuadrada en el artículo 19.3 del Real Decreto de 2008), por la Subdirección General de Legislación del Ministerio de Fomento (que entendía que la supresión de la profesión de delineante implicaba una " desregulación " que solo podía acometerse por instrumento normativo idóneo, la ley en sentido formal), por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento (que consideró que el Real Decreto no era instrumento normativo suficiente y que, en todo caso, no aparecía justificada esta eliminación singular de los delineantes de las profesiones reguladas) y por el Consejo Económico y Social (pues, a su juicio, habría sido conveniente que en la Memoria de análisis de impacto normativo se acompañase una información suficiente de las causas de justifiquen la supresión de la referencia a la profesión de delineante).

  7. La que hemos denominado " segunda versión " fue también informada por el Consejo de Estado, en cuyo Dictamen de 9 de enero de 2014 se contienen las siguientes afirmaciones: a) Se echa en falta (en el Proyecto) una adecuada justificación sobre la naturaleza de la profesión de delineante en España, pues no hay en el expediente un informe final que explique y justifique el acogimiento o rechazo de las observaciones recibidas; b) En el caso de la profesión de delineante existe una nada clara regulación preconstitucional, lo que obliga a que cualquier modificación al respecto se corresponda al menos con la formación prevista en el artículo 11.b) de la Directiva 2005/36/CE ; c) No hay datos concretos en el expediente sobre el criterio de la Comisión Europea en relación con el adecuado encaje de esta profesión en el apartado 2 o en el apartado 3 del artículo 19 del Real Decreto que se modifica; d) No existe en el expediente " un estudio adecuado que permita adoptar una posición al respecto y que justifique y respalde suficientemente la opción que toma el proyecto, consistente en sacar a la profesión de delineante del artículo 19.3 del Real Decreto 1837/2008 "; e) Parece razonable esperar a que en la anunciada Ley de Servicios y Colegios Profesionales se aclare finalmente si la profesión de delineante es una profesión regulada y de qué tipo; f) En todo caso, " la opción consistente en considerar que es una profesión encuadrable en el artículo 19.2 del Real Decreto 1837/2008 debe motivarse debidamente en un informe que respalde el proyecto y que analice y responda a las consideraciones hechas por el Consejo General de Colegios de Delineantes "; g) De llevarse a cabo la proyectada reforma, debería incorporarse la profesión a la formación establecida en el artículo 19.2 y no a la prevista en el artículo 19.3.

  8. En una última versión del proyecto, de fecha 20 de febrero de 2014 y que ya no se somete a información pública, se acuerda incluir la profesión de delineante en el artículo 19.2 del Real Decreto que se modifica, alteración que se justifica en la Exposición de Motivos en los siguientes términos literales: " (...) El Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , recoge la relación de profesiones y actividades a efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones. En el punto 1 del citado Anexo se relacionan las profesiones en función de los distintos niveles de formación exigidos y descritos en los diversos apartados del artículo 19 del mismo Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre . En concreto, en la relación a las profesiones que requieren un nivel de formación descrito en el artículo 19.3 figura la de Delineante, que de acuerdo con lo indicado en el Proyecto Piloto 824/10//MARK que ha dado lugar al procedimiento de Infracción PI - Carta de Emplazamiento 2013/4108, pasa a clasificarse en tanto se aprueba la Ley de Servicios y Colegios Profesionales en un nivel formativo de los previstos en el apartado 2 del mismo artículo 19. Esta inclusión en un apartado distinto de la profesión de Delineante supone una clasificación también diferente respecto de los niveles de formación previstos en el artículo 11 de la Directiva 2005/36/CE , de 7 de septiembre ".

TERCERO

Por razones sistemáticas han de abordarse en primer lugar los motivos de impugnación en los que se denuncia la ausencia de intervención de la Corporación demandante en la elaboración del Real Decreto que nos ocupa y la falta de justificación suficiente de la decisión de incluir la profesión de delineante en el artículo 19.2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre .

Hemos declarado con reiteración en numerosos pronunciamientos que la participación de los Colegios Profesionales en la elaboración de las normas que se refieran a las condiciones de ejercicio de la profesión constituye una exigencia ineludible, cuya omisión acarrea la nulidad de pleno derecho de la disposición administrativa correspondiente.

En el caso ahora analizado no puede afirmarse, prima facie , que la Corporación demandante no interviniera en el proceso de elaboración del proyecto que concluyó con el Real Decreto recurrido. Lo hizo, efectivamente y en los términos que se siguen del expediente, con ocasión del trámite de audiencia conferido en relación con la que llamamos más arriba " segunda versión " de la reforma proyectada. Ocurre, sin embargo, que en esa redacción sometida a información pública no se proponía, en modo alguno, la inclusión de la profesión de delineante en un nivel de estudios distinto del previsto en el Real Decreto que se modifica (que es lo que finalmente se acuerda en la " tercera versión " del proyecto), sino, lisa y llanamente, la exclusión de dicha profesión entre las reguladas a las que dicha norma reglamentaria se refería.

El informe evacuado por el Consejo General a aquella " segunda versión " solo podía ir dirigido, por tanto, a efectuar alegaciones sobre la proyectada " desregulación " de la profesión, sobre todo si se tiene en cuenta que en la Memoria de análisis de impacto normativo de esa versión, en su apartado " oportunidad de la propuesta ", epígrafe " situación que se regula ", únicamente se hacía mención a la conveniencia de suprimir toda referencia, en los Anexos del Real Decreto que se pretende modificar, a la profesión de delineante por cuanto dicha profesión, según se afirmaba, " no tiene establecidas de manera inequívoca las condiciones de acceso ".

Ello no obstante, no entendemos que las circunstancias expuestas conduzcan a la nulidad radical del Real Decreto por ausencia del preceptivo informe del Consejo General demandante. Aunque, ciertamente, el contenido de la " tercera versión " del proyecto se apartaba claramente de las determinaciones de la redacción anterior, no consideramos que resultara imprescindible someter esas nuevas determinaciones a otro trámite de información pública, pues el Consejo General disponía, cuando evacuó su informe, de todos los elementos de juicio para emitirlo, incluida la eventual procedencia no solo de " desregular " la profesión, sino de " rebajar " eventualmente la titulación necesaria para su ejercicio a tenor de la Directiva europea que resultaba de aplicación.

No en vano, en el informe emitido por el Consejo General se señala expresamente que " la profesión de delineante está encuadrada dentro de la formación profesional de grado superior, y para ejercer la misma se ha de estar en posesión de un título de técnico superior en formación profesional o título declarado equivalente que habilite su ejercicio ", añadiendo que " resulta incuestionable que los títulos que habilitan para el ejercicio de la delineación se obtienen después de haber superado un ciclo de estudios postsecundarios, de una duración mínima de un año (artículo 19.3) ".

De este modo, la Corporación demandante no solo emitió su informe oponiéndose a la " desregulación " (esto es, a la supresión de toda referencia en el proyecto a los delineantes), sino que defendió expresamente el mantenimiento de la exigencia de un ciclo de estudios postsecundarios para acceder al ejercicio de la profesión.

CUARTO

Se defiende también en la demanda que el Real Decreto que nos ocupa, en los extremos impugnados, carece de la necesaria justificación en relación con la rebaja de la titulación que establece. Y es que, a juicio de la parte actora, desde la Ley de 20 de julio de 1955, sobre formación profesional industrial, la habilitación para el ejercicio de la delineación estaba supeditada a la obtención de un título que era algo más que el correspondiente al bachiller.

Así, muy resumidamente, se señala que la Ley General de Educación y Financiación del Sistema Educativo de 1970 cambió las titulaciones de "Oficial Industrial Delineante" y Maestro Industrial Delineante" por las de "Técnico Auxiliar en Delineación" y "Técnico Especialista en Delineación" en sus distintas especialidades. Y que para ejercer como delineante, desde la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (de Ordenación General del Sistema Educativo), es preciso encontrarse en posesión de uno de los títulos de técnico superior (posteriormente especificados en el Real Decreto 777/1998), que acreditan para el ejercicio de una profesión titulada, de manera que en todas las disposiciones legales y reglamentarias que han resultado de aplicación se ha mantenido siempre la necesidad de contar con un título de los de aquella clase (técnico superior), al que se accede tras superar los correspondientes ciclos formativos de grado superior .

A juicio de la actora, la decisión adoptada en los puntos 13º y 14º del artículo 1 del Real Decreto impugnado carece de toda justificación, resultando palmariamente insuficiente al respecto la escueta motivación recogida en la Exposición de Motivos, referida a una supuesta decisión de la Comisión Europea en la que se haría referencia a la discriminación que la legislación española provoca a los ciudadanos de la Unión Europea a la hora de acceder a la profesión que nos ocupa.

Resulta especialmente significativo que esa misma objeción (relativa a la insuficiente justificación de la reforma) ha sido puesta de manifiesto contundentemente por el Consejo de Estado en su Dictamen de 9 de enero de 2014, en el que se contienen al respecto tres afirmaciones: a) Que no hay datos concretos en el expediente de los que se deduzca que la Unión Europea entiende que la profesión de delineante debe ser encuadrada en el artículo 19.2 de del Real Decreto 1837/2008 ; b) Que no hay en el expediente un estudio adecuado que permita adoptar una posición al respecto y que justifique y respalde suficientemente la opción que toma el proyecto (consistente en sacar a la profesión del artículo 19.3 de aquel Real Decreto); c) Que de considerarse finalmente que la profesión de delineante es encuadrable en el artículo 19.2, " debe motivarse debidamente en un informe que respalde el proyecto y que analice y responda a las consideraciones hechas por el Consejo General de Colegios de Delineantes ".

QUINTO

En relación con el requisito de la motivación de las disposiciones reglamentarias, es cierto que la Ley no exige de modo expreso e inequívoco que tales normas sean motivadas. Pero lo es también que, antes incluso de la entrada en vigor de la Constitución, y desde luego después de ésta y de la inclusión en ella de mandatos tales como los que son de ver en sus artículos 9.1 , 9.3 , in fine, 103.1 y 106.1, la jurisprudencia de este Tribunal ha venido afirmando sin ambages que uno de los límites sustanciales de la potestad reglamentaria, no obstante su carácter discrecional, es el del respeto a los principios generales del Derecho y, en especial, al que consagra la interdicción de la arbitrariedad; límite asimismo afirmado en los países de nuestro entorno y en el propio Derecho de la Unión Europea (así, por ejemplo, en el artículo 253 del Tratado de la Comunidad Europea, que exige que los reglamentos, las directivas y las decisiones deberán ser motivados).

Como se decía en la sentencia de esta misma Sala de 3 de noviembre de 2010 (recurso núm. 480/2009 ), " se ha dicho que el Reglamento no puede ser utilizado para resolver problemas ajenos al propio objeto de su regulación material; que está sujeto a un fundamento racional y razonable; a razones justificativas, susceptibles de asegurar para la decisión a la que se refiere el calificativo de racional. También, a la necesidad de exteriorizar de algún modo esa justificación, pues sólo así podrá ser real y efectivo el control judicial de la eventual arbitrariedad de la norma. O en fin, y con carácter más general, que no cabe confundir lo discrecional con lo arbitrario, pues lo primero se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso, y no meramente de una calidad que las haga inatacables, mientras que lo segundo no tiene otro sustento que la mera voluntad de quien detenta la potestad, que se ejerce por tanto al margen y con independencia de toda razón susceptible de prestarle la imprescindible justificación ".

De este modo, puede sintetizarse la doctrina de este Tribunal sobre la materia en los siguientes términos:

  1. Constituye un límite claro al ejercicio de la potestad reglamentaria la interdicción de la arbitrariedad, establecida para todos los poderes públicos en el artículo 9.3 de la Constitución . Una de las manifestaciones características de la discrecionalidad administrativa es, sin duda, la reglamentaria, en la que el titular de la potestad tiene una libertad de opción o de alternativas dentro de los márgenes que permite la norma que se desarrolla o ejecuta. Pero aun así el control de legalidad que comporta la revisión jurisdiccional de las disposiciones generales y de la actuación de la Administración supone, sin duda, que la constitucionalidad y el respeto a los valores que consagra la norma fundamental sean ineludibles parámetros de contraste.

  2. El principio de interdicción de la arbitrariedad supone la necesidad de que el contenido de la norma no aparezca carente de fundamentación objetiva, no resulte incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, ni con la " naturaleza de las cosas " o la esencia de las instituciones.

  3. El concepto de arbitrariedad se vincula, así, en su esencia última, al concepto de motivación y a la necesidad de justificación. Y así resulta que el ejercicio de la potestad reglamentaria, manifestación, como se ha dicho, de uno de los supuestos característicos de actuación discrecional, puede incorporar contenidos diversos al producto normativo en que se concreta, dentro de los márgenes que permiten los principios de reserva de ley, legalidad y relación de jerarquía normativa, pero es preciso que dicho contenido tenga una fundamentación objetiva por exigencia derivada del artículo 9.3 de la Constitución . Y es que la motivación, por la que se hacen explícitas las razones de la ordenación, es garantía de la propia legalidad, ya que, incluso, la razonabilidad, al menos como marco o límite externo a la decisión administrativa válida, sirve de parámetro para el enjuiciamiento del Tribunal y puede justificar, en su caso, la anulación de la norma reglamentaria.

  4. La circunstancia de que en nuestro ordenamiento interno la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común solo exija la motivación para algunos actos administrativos, como los dictados en ejercicio de potestades discrecionales, sin que se contenga referencia alguna a la motivación del ejercicio de la potestad reglamentaria, no constituye obstáculo para que la jurisprudencia de este Alto Tribunal haya exigido la motivación de las disposiciones generales, aunque tal motivación no sea equiparable a la que se exige para los actos administrativos. Pues, claro está, dichas disposiciones generales cuentan con un procedimiento de elaboración del que puede resultar su motivación, como también puede aparecer incorporada a un preámbulo o exposición de motivos, sin que sea precisa una individualización o pormenorización de sus fines y medios, hasta el punto de anudarse a una falta de concreción de aquéllos la ineficacia de las normas.

SEXTO

Trasladando estas consideraciones al supuesto analizado, consideramos que, efectivamente, la reforma operada por el Real Decreto impugnado, en relación con la titulación requerida para el acceso a la profesión de delineante, carece de una justificación o motivación suficiente.

Coincidimos, así, con la parte actora y con el Dictamen emitido por el Consejo de Estado en cuanto a la inexistencia de un razonamiento mínimo que ampare la decisión de encuadrar la profesión en el artículo 19.2 del Real Decreto 1837/2008 , modificando su anterior encaje en el artículo 19.3 de la misma disposición. En efecto:

En primer lugar, no hay dato alguno en el expediente del que se desprenda que los órganos de la Unión Europea consideren que la profesión de delineante deba incorporarse, para cumplir con las exigencias derivadas de la Directiva que resulta aplicable, a un nivel de titulación inferior al recogido en la disposición que se modifica. Únicamente aparece en aquel expediente la copia de un escrito de un representante del Colectivo de Delineantes de Hacienda dirigido a la Comisión Europea en el que denuncia la " situación de laguna legal " en la que se encuentra la profesión en España y la existencia de un " desajuste normativo entre las Directivas de la Comunidad Europea y los requisitos exigidos por la Administración para ejercer la profesión ", a los que considera discriminatorios con los ciudadanos de otros países de la Unión Europea, ya que se les exigiría una titulación de grado superior de formación profesional, mientras que a los españoles se les requiere, " para trabajar como delineantes de la Administración del Estado ".

Y la única contestación a ese escrito que aparece en autos es una carta de la Comisión Europea en la que se acusa recibo del mencionado escrito y se afirma que " consideramos oportuno solicitar información complementaria a la autoridad nacional competente al objeto de poderle responder con pleno conocimiento de causa ".

En cualquier caso, el repetido escrito del representante del Colectivo de Delineantes de Hacienda no parece que denunciara, específicamente, la inadecuada inclusión de la profesión en el artículo 19.3 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , sino, más bien, la anomalía consistente en que en el reglamento de ingreso en el Cuerpo de Delineantes (Real Decreto 1882/1979, de 29 de junio) la titulación exigida sea la "título de bachiller superior o equivalente" o que en el Estatuto Básico de la Función Pública se incluya el Cuerpo de Delineantes en el Grupo C1 (con titulación de bachiller o técnico), de manera que, a juicio del firmante del escrito, vulnera claramente la legislación vigente " exigir títulos para ingresar en el Cuerpo de Delineantes que no facultan para ejercer la profesión ".

Parece que en el repetido escrito (que está en la base de la actuación de la Comisión Europea y que es la única justificación que ofrece el Real Decreto ahora recurrido) se postulaba algo completamente distinto de aquello que ha tenido en cuenta al Gobierno al dictar la disposición general, pues se pretendía ajustar la titulación requerida para acceder a la función pública (al Cuerpo de Delineantes) a las exigencias establecidas por el Ministerio de Educación, las Directivas europeas y la ley de creación del Colegio Profesional de Delineantes de España. Esto es, parece que se interesaba justamente lo contrario de lo que ahora se defiende por la Administración: elevar la titulación necesaria para acceder al Cuerpo de Delineantes de la Administración Pública y no degradar, con carácter general, el nivel de estudios requeridos para ejercer la profesión.

Pero es que, además, no entendemos que la escasísima justificación ofrecida por el Real Decreto recurrido resulte suficiente como para alterar un régimen que, al menos desde la Ley General de Educación y Financiación del Sistema Educativo de 4 de agosto de 1970 (en la que se hacía referencia a las titulaciones de " técnico auxiliar en delineación " y " técnico especialista en delineación ", sustituyendo las de " oficial industrial delineante " y " maestro industrial delineante "), del Decreto 219/1973 (de creación de los Colegios Profesionales de Delineantes), del Real Decreto 777/1998 (de ordenación de la formación profesional) y del propio Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (que se modifica por la disposición impugnada), ha venido exigiendo un título (técnico superior de formación profesional) distinto del de Bachillerato o equivalente en el que pretende incluirse ahora la profesión.

Como señala el Consejo de Estado en su Dictamen, con el que coincidimos, una modificación de tal envergadura debería ir precedida de un estudio adecuado que permita adoptar una posición al respecto y que diera respuesta a las extensas consideraciones efectuadas por la Corporación demandante.

Refuerza esa necesidad la circunstancia, ya expuesta, de que no consta en absoluto cuál sea la posición de la Comisión Europea sobre la cuestión y el hecho, que consideramos esencial, de que el escrito que determinó la intervención del indicado órgano de la Unión Europea no pretendía " degradar " la titulación necesaria para ejercer la profesión sino, precisamente, lo contrario: ajustar a los ciclos formativos pertinentes las normas que disciplinan en nuestro país el acceso a la función pública, concretamente al Cuerpo de Delineantes.

En conclusión, la falta de la mínima justificación sobre la decisión de modificar la titulación exigida para ejercer la profesión determina la nulidad de los apartados 13º y 14º del artículo 1 del Real Decreto impugnado en los términos solicitados por la parte actora, lo que hace innecesario abordar el resto de los motivos de impugnación alegados por el demandante.

SÉPTIMO

La estimación del recurso en los términos expuestos obliga a la imposición de las costas procesales causadas, a tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , a la parte demandada. Y haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas en 4.000 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES contra el Real Decreto 103/2014, de 21 de febrero, por el que se adaptan determinadas normas en el ámbito del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de la República de Croacia, y por el que se modifican determinadas normas relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en el particular del mismo, recogido en los puntos 13 y 14 del artículo primero, en el que se hace referencia a la profesión de delineante.

Segundo. Anulamos los puntos 13º y 14º del artículo primero de dicho Real Decreto relativos a la titulación requerida para el ejercicio de la profesión de delineante.

Tercero. Imponemos a la Administración demandada las costas procesales, con el límite expresado en el último fundamento de esta sentencia.

Procédase a la publicación de la parte dispositiva de esta resolución en el Boletín Oficial del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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    ...y, finalmente la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de octubre de 2015 (rec.356/2014). El recurrente finaliza afirmando que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurispr......
  • STSJ Comunidad de Madrid 970/2021, 23 de Julio de 2021
    • España
    • 23 Julio 2021
    ...grupo C dentro de la Administración de la Comunidad de Madrid. Tampoco, procede tener en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2015, rec. 356/2014, pues dicha decisión judicial resuelve anular los puntos 13 y 14 del artículo primero del real decreto 103/2......
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    • 19 Diciembre 2017
    ...discrecionales de la Administración en materia de planeamiento a través del control de los hechos determinantes (entre muchas, STS 27 de octubre de 2015 -RJ 2015/5581-; STS 23 de noviembre de 2011 -RJ 2012/2402-; STS 16 diciembre 2010 -RJ 2011 \1370-; STS de 28 de diciembre de 2005 , STS 30......
  • STSJ Aragón 457/2016, 7 de Noviembre de 2016
    • España
    • 7 Noviembre 2016
    ...según se ha expuesto son las de llevar a cabo las tareas de ejecución y tramitación administrativa. Tampoco la cita de la sentencia del TS de 27 de octubre de 2015, que resuelve anular, en parte, el Real Decreto que había sido recurrido, en cuanto "a la titulación requerida para el ejercici......

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