ATS, 16 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/03/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7355/2021

Materia: ADMINISTRACION CORPORATIVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 7355/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 16 de marzo de 2023.

HECHOS

PRIMERO

EL COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden 1152/2019, de 16 de diciembre de la Consejería de Hacienda y Función Pública, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares, Escala de Delineantes, de Administración Especial, Grupo C, Subgrupo C1 de la Comunidad de Madrid. La orden de convocatoria exige a los aspirantes que pretendan acceder al referido cuerpo, estar en posesión de la titulación de "Bachiller o Técnico Superior o equivalente". Especifica la orden que, cuando se trate de titulaciones obtenidas en el extranjero, habrá de estarse en posesión de la credencial de homologación o, en su caso, del correspondiente certificado de equivalencia conforme a la normativa que resulte de aplicación a tal efecto.

El Colegio recurrente cuestiona que se exija como título para presentarse al proceso selectivo referido el de Bachiller y no el título habilitante de Delineante. Explica que el primero no es equiparable al Título de Técnico Superior de Formación Profesional y pone de manifiesto que solo el título de Delineante o los declarados equivalentes son los que habilitan para su ejercicio en el ámbito de la Administración Especial pues en esta se integran los Cuerpos Especiales compuestos por personas que ejercen actividades que constituyen el objeto peculiar de una carrera o profesión. Considera que se han vulnerado las Directivas comunitarias 2005/36 y 2013/55 y su transposición en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre y en el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, pues, para ejercer la profesión de delineación, se ha de estar en posesión de un título que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de un año, lo que supone que el título de Bachillerato es un título de Educación Secundaria no equiparable. En el mismo sentido, argumenta la vulneración de diversas normas, entre ellas la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, y afirma que admitir el título de Bachiller para el acceso a un puesto de Delineante vulnera los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Finalmente apunta un quebrantamiento de la doctrina de los actos propios por parte de la Comunidad de Madrid que, sostiene, en anteriores ocasiones ha venido exigiendo el Título de Formación Profesional de Técnico Superior y no el de Bachiller.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo interpuesto resulta desestimado por sentencia de 23 de julio de 2021, de la Sección 8ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La sentencia, resumidamente, considera que la exigencia de título de Bachiller o Técnico Superior, dada la ausencia de previsión legal que obligue a presentar una titulación específica, es conforme a derecho, pues se ajusta a la clasificación como Grupo C que efectúa el artículo 36.1 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid (LFPCM) y también con los grupos de clasificación profesional que efectúa el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP). Añade a lo anterior el fallo ahora impugnado que, según el art.36.1 a) de la LFPCM, los Delineantes son una Escala del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, Grupo C y que aquellos cuerpos que, como es el caso de los Delineantes, forman parte de aquella Administración Especial deben de centrar su contenido en el desempeño de funciones objeto de un oficio, profesión o titulación específica, de conformidad con el artículo 32 del mismo texto legal.

La sentencia puntualiza que el hecho de que en la convocatoria controvertida se haga referencia al término Delineantes no desnaturaliza el grupo de funcionarios al que se refiere aquella, por lo que ni puede considerarse que se trata de los integrantes del Grupo B ni, en consecuencia, es posible exigir una titulación superior para el acceso cuando la ley no lo prevé y aun tratándose de una Administración Especial.

Concluye la sentencia indicando la inexistencia de vulneración de la normativa europea, pues la trasposición de las distintas directivas se encuentra limitada al reconocimiento de las cualificaciones profesionales, pero ello no implica la existencia de una reserva de la actividad a los titulados, de modo que ese reconocimiento no impide que se puedan presentar a las pruebas selectivas aquellos que posean el título de Bachiller o de Técnico Superior. Es decir, aclara la Sala, el hecho de que exista una profesión colegiada no obliga a trasladar inmediata y necesariamente la existencia de dicha profesión a la organización administrativa. En definitiva, no existe razón para no mantener la equivalencia determinada en el TREBEP, exigiendo una titulación específica de Delineante y no la propia del Grupo C al que se pretende ingresar tras superar el proceso selectivo.

TERCERO

La representación procesal del COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia de 23 de julio de 2021.

En el escrito de preparación, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin la infracción de las Directivas 2005/36/CE y 2015/55/UE y su transposición al derecho español, como son el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, de los artículos 23 y 24 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos consagrado en el artículo 23.2 en conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del artículo 103.3, ambos de la Constitución Española, el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la materia. El Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, el Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, que establece los requisitos de expedición del Suplemento Europeo a los títulos regulados en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y se modifica el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones Profesionales, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (art.76) y, finalmente la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de octubre de 2015 (rec.356/2014).

El recurrente finaliza afirmando que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base del artículo 88.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante LJCA) manteniendo, esencialmente, que el fallo impugnado se fundamente en una interpretación de las normas del Derecho estatal y del Unión Europea contradictoria con la establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de octubre de 2015.

CUARTO

Por auto de 25 de octubre de 2021 el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente, la representación procesal del COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID y, como parte recurrida, la Letrada de la Comunidad de Madrid que no ha formulado oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Determinar, con especial referencia al Cuerpo de Delineantes, si es necesario considerar conjuntamente la titulación que hay que poseer para ingresar en un determinado cuerpo funcionarial y los requisitos exigidos para el ejercicio de una concreta profesión regulada a la hora de determinar que titulación exigir a los aspirantes que participan en un proceso selectivo o si, por el contrario, es suficiente con la exigencia de la primera de ellas.

La cuestión planteada reviste indudable relevancia en su esclarecimiento desde la perspectiva del interés general por la repercusión que lo determinado en relación con la misma pudiera tener en el ámbito del sistema educativo español. Presenta, además, interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por la alegada existencia de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios, [ artículo 88.2 a) LJCA] citando la parte recurrente en su escrito de preparación, a efectos de juicio de contraste, uno de ellos, en concreto la sentencia de la Sala 4ª, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2015 (rec.356/2014). Esta sentencia concluía: "(...) no entendemos que la escasísima justificación ofrecida por el Real Decreto recurrido resulte suficiente como para alterar un régimen que, al menos desde la Ley General de Educación y Financiación del Sistema Educativo de 4 de agosto de 1970 (en la que se hacía referencia a las titulaciones de "técnico auxiliar en delineación" y "técnico especialista en delineación", sustituyendo las de "oficial industrial delineante" y "maestro industrial delineante"), del Decreto 219/1973 (de creación de los Colegios Profesionales de Delineantes), del Real Decreto 777/1998 (de ordenación de la formación profesional) y del propio Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (que se modifica por la disposición impugnada), ha venido exigiendo un título (técnico superior de formación profesional) distinto del de Bachillerato o equivalente en el que pretende incluirse ahora la profesión. Como señala el Consejo de Estado en su Dictamen, con el que coincidimos, una modificación de tal envergadura debería ir precedida de un estudio adecuado que permita adoptar una posición al respecto y que diera respuesta a las extensas consideraciones efectuadas por la Corporación demandante. Refuerza esa necesidad la circunstancia, ya expuesta, de que no consta en absoluto cuál sea la posición de la Comisión Europea sobre la cuestión y el hecho, que consideramos esencial, de que el escrito que determinó la intervención del indicado órgano de la Unión Europea no pretendía "degradar" la titulación necesaria para ejercer la profesión sino, precisamente, lo contrario: ajustar a los ciclos formativos pertinentes las normas que disciplinan en nuestro país el acceso a la función pública, concretamente al Cuerpo de Delineantes. En conclusión, la falta de la mínima justificación sobre la decisión de modificar la titulación exigida para ejercer la profesión determina la nulidad de los apartados 13º y 14º del artículo 1 del Real Decreto impugnado (...)"

Asimismo, procede recordar la sentencia de 15 de noviembre de 2021 de la misma Sala y Sección (rec.338/2020) que en su parte dispositiva concluía: "Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Delineantes de Hacienda y, en consecuencia, ordenar a la Administración General del Estado que califique el Cuerpo de Delineantes de Hacienda dentro del Grupo B del artículo 76 del EBEP".

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación del COLEGIO DE DELINEANTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de 23 de julio de 2021, de la Sección 8ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el anterior fundamento jurídico.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en las Directivas 2005/36/CE y 2015/55/UE y su transposición al derecho español, como son el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio.

Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7355/2021.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES DE MADRID contra la sentencia de 23 de julio de 2021, de la Sección 8ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar, con especial referencia al Cuerpo de Delineantes, si es necesario considerar conjuntamente la titulación que hay que poseer para ingresar en un determinado cuerpo funcionarial y los requisitos exigidos para el ejercicio de una concreta profesión regulada a la hora de determinar que titulación exigir a los aspirantes que participan en un proceso selectivo o si, por el contrario, es suficiente con la exigencia de la primera de ellas.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en las Directivas 2005/36/CE y 2015/55/UE y su transposición al derecho español, como son el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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