ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11557A
Número de Recurso1053/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 1053/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1053/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 621/14 seguido a instancia de D. Pelayo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, DIRECCION000 , C.B., y los comuneros D. Ruperto y D. Santos , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 10 de noviembre de 2016 , que estimaba los recursos interpuestos por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y el formalizado por D. Ruperto , D. Santos y " DIRECCION000 C.B." y desestimaba el interpuesto por D. Pelayo y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera en nombre y representación de D. Pelayo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora presentado por el trabajador accidentado laboralmente pretende la imposición del recargo de prestaciones (30%) reconocido judicialmente en la instancia y revocado posteriormente en suplicación. Consta el recurso de dos motivos. El primero, la existencia de un incumplimiento empresarial en materia de formación específica causante del accidente de trabajo. El segundo, la inexistencia de imprudencia temeraria del trabajador. Procede la inadmisión íntegra del recurso por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Tanto respecto del primer motivo del recurso como del segundo es muy evidente que no se cumple el requisito legal de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, sin que lleve a cabo el recurso la detallada comparación fáctica entre los supuestos de la sentencia recurrida y de las respectivas sentencias de contraste (limitándose a copiar literalmente algunos párrafos de las mismas y a incorporar unas escasas referencias de tipo puramente genérico).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla-La Mancha, 10/11/2016, rec. 1918/2015 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y por el empresario (comunidad de bienes y comuneros) condenado en la instancia mediante la imposición del recargo de prestaciones (30%). Considera la sentencia recurrida, tras la oportuna modificación fáctica, que el accidente de trabajo (caída desde una escalera situada en una vía pública abierta al tráfico al ser embestida por un vehículo) no obedeció a ningún incumplimiento empresarial relevante, sino a la imprudencia temeraria del propio trabajador, director de los trabajos a realizar en ausencia de los comuneros empresarios. Aunque el trabajador tenía a su disposición la preceptiva señalización y conocía (había sido informado) que el trabajo en cuestión debía realizarse junto a otro compañero (a pie de escalera), prescindió por su cuenta y riesgo de las correspondientes medidas preventivas, incurriendo así en imprudencia temeraria. Por otro lado, considera la sentencia recurrida que la ausencia de una formación específica en materia de trabajos en altura en la vía pública, que no de formación para el desempeño del puesto de trabajo (consta recibida), no es relevante a efectos del accidente al no ser exigible una formación específica para todas y cada una de las tareas a desempeñar y menos tratándose de una actividad sencilla, constándole el preceptivo método de trabajo (utilización de señalización y compañía de otro trabajador a pie de escalera).

La primera sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 11/06/2013, rec. 3014/2012 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario responsable del recargo de prestaciones (30%) impuesto por el INSS y confirmado por la sentencia de instancia. En el aspecto concreto que aquí interesa, considera la sentencia de contraste que el trabajador accidentado laboralmente (conductor de un camión que durante las labores de estiba y desestiba en el Puerto de Gandía fue golpeado por una carretilla elevadora) no había recibido formación específica sobre seguridad vial en los puertos donde se desarrollan las tareas de estiba y desestiba, sin que sea suficiente la formación general sobre prevención de riesgos laborales recibida. Tampoco consta la información sobre el comportamiento a seguir durante las tareas de estiba y desestiba.

No concurre el requisito de la contradicción por lo que al primer motivo del recurso se refiere al partir las sentencias objeto de comparación de sustratos fácticos diferentes. En la sentencia recurrida consta la formación específica del trabajador para el puesto de electricista, así como otra formación preventiva de alcance general, sin que la ausencia de formación específica sobre la concreta tarea (trabajo en altura en una vía pública con circulación) desarrollada en el momento del accidente laboral pueda ser significativa, sobre todo a la vista de que la tarea era sencilla y además constándole al trabajador (cumplimiento empresarial de la obligación de información) el preceptivo método de trabajo a seguir, consistente en la utilización de señalización y en compañía de otro trabajador a pie de escalera. Todo ello siendo además el trabajador accidentado el director de los trabajos a desarrollar en ausencia de los empresarios. En cambio, en la primera sentencia de contraste el trabajador accidentado (conductor de un camión que durante las labores de estiba y desestiba en el Puerto de Gandía fue golpeado por una carretilla elevadora) no había recibido formación específica sobre seguridad vial en los puertos donde se desarrollan las tareas de estiba y desestiba, sin que sea suficiente la formación general sobre prevención de riesgos laborales recibida. Tampoco consta la recepción por parte del trabajador accidentado de información específica sobre el comportamiento a seguir durante las tareas de estiba y desestiba con diversos vehículos involucrados en las mismas.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 06/04/2010, rec. 718/2009 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario responsable del recargo de prestaciones (30%) impuesto por el INSS y confirmado por la sentencia de instancia. Entiende la segunda sentencia de contraste que la posible imprudencia profesional del trabajador accidentado laboralmente (caída desde altura por no tener anclado el arnés de seguridad a un punto de apoyo fijo) no exonera al empresario del recargo de prestaciones al serle exigible al mismo no solo la entrega de los equipos de protección individual sino adicionalmente la efectiva utilización de los mismos.

Tampoco concurre respecto del segundo motivo del recurso el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . De nuevo, son distintas las circunstancias fácticas consideradas por las sentencias objeto de comparación. Así, la existencia de imprudencia temeraria del trabajador accidentado laboralmente reposa en la sentencia recurrida en el hecho de ser el propio trabajador accidentado el responsable de la dirección de los trabajos en ausencia de los empresarios. Fue, por tanto, responsabilidad exclusiva del trabajador accidentado la no utilización de la señalización pertinente en la vía pública, así como mandar al trabajador que debía acompañarlo (conforme al método de trabajo del que se le había informado) al pie de la escalera a la realización de otras tareas en un lugar distinto. Por el contrario, en el supuesto de la segunda sentencia de contraste el trabajador accidentado laboralmente no tenía una especial responsabilidad en materia preventiva, siendo así su comportamiento con ocasión del accidente de trabajo solo merecedor de la calificación de imprudencia profesional, que no de imprudencia temeraria.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 22 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 19 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de D. Pelayo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 10 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1918/15 , interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y por D. Ruperto , D. Santos y " DIRECCION000 C.B." y por D. Pelayo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 27 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 621/14 seguido a instancia de D. Pelayo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, DIRECCION000 , C.B., y los comuneros D. Ruperto y D. Santos , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR