STSJ Cataluña 2467/2010, 6 de Abril de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ECLIES:TSJCAT:2010:4378
Número de Recurso718/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2467/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0000691

mm

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 6 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2467/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Bigas y Alsina S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 26 de agosto de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 194/2008 y siendo recurrido/a TGSS G, INSS G y Julián . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de agosto de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que apreciando falta de legitimación pasiva de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la misma de la pretensión articulada en su contra.

Que desestimando la demanda interpuesta por BIGAS Y ALSINA S.A contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S) y D. Julián, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos, confirmando la resolución administrativa impugnada." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Julián, provisto de DNI nº NUM000, prestaba servicios para la empresa actora Bigas y Alsina S.A, con antigüedad de 21-2-2006, ostentando la categoría profesional de oficial de calderas. (parte de accidente del folio 142)

SEGUNDO

El día 11-10-2006 el Sr. Julián, en compañía del trabajador D. Juan Manuel, efectuaba tareas de revisión anual de un generador de vapor construido por la empresa Bigas y Alsina S.A instalado en las dependencias de la empresa Font Sans S.A. Para llevar a cabo parte de las operaciones utilizó una escalera de mano facilitada por la titular de la instalación. En la fase final tenía que apretar el tapón de la boca de la caldera para lo que, no siendo suficientemente alta la escalera, hubo de situarse sobre la propia caldera, concretamente en la caja de humo, en la que había dispuesto unos ladrillos refractarios con el fin de que no se quemasen las botas. No hacía uso de arnés de seguridad no existiendo en la sala de la caldera ningún punto fijo de anclaje. Cuando apretaba el tapón se produjo una fuga de vapor de una tubería inferior, que provocó que se desestabilizara y cayera, resultando con fractura del extremo superior de tibia con peroné. (confesión del demandado Sr. Julián y fotografía del folio 257)

TERCERO

Por consecuencia de dicho accidente el Sr. Julián permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 11-10-2006 hasta que le fue extendida alta médica el 18-4-2007. (folio 141)

CUARTO

En resolución del INSS de fecha 31-5-2007 se declaró al Sr. Julián afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo, con derecho a percibir con cargo a Mutua Universal una prestación de 1.340 euros. (folio 149)

QUINTO

El Sr. Juan Manuel, compañero del accidentado el día del siniestro, es Delegado de Prevención en la empresa. (testifical del Sr. Juan Manuel )

SEXTO

El trabajador Sr. Julián había recibido actividad formativa en materia de prevención de riesgos laborales. También había recibido información escrita sobre la operativa interna. En el punto 45 se contempla expresamente que en las revisiones de generadores de vapor, en la operación de apretar las tapas, el operario se ha de asegurar de estar bien sujeto y si se encuentra en altura, ha de estar ligado al arnés para no caer ante una eventual fuga de vapor. (folios 236, 237, 239, 241 a 250)

SEPTIMO

La empresa había entregado al trabajador equipo de protección individual que comprendía arnés de seguridad. (folio 238 )

OCTAVO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de infracción nº NUM001 en la que se hace constar que existen dos versiones, parcialmente diferentes, de cómo sucedió el evento:

-El trabajador accidentado, en su comparecencia ante la Inspectora actuante señaló que para la realización de alguna de las diferentes operaciones que comprende la revisión anual, estaba sobre la propia caldera, en la caja de humos, a la que había accedido a través de una escalera de mano, equipo que observó la inspectora actuante en la visita a la sala de la caldera. Sobre la caja de humo había colocado dos tochos de ladrillo para que no se calentasen las botas mientras procedía a apretar el tapón de la boca de la caldera. En un momento determinado se reventó un tubo, el vapor produjo una nube blanca y la ausencia de visión hizo que se asustara y cayera. Afirma que es un procedimiento habitual colocarse sobre la caldera para sellar los tapones.

-La empresa, por el contrario, relata en el informe de investigación que el trabajador se hallaba sobre la escalera de mano apretando los tapones de la caldera. Expresa que se encontraba a una altura superior a 4 metros, sin hacer uso del cinturón de seguridad, aunque precisa que disponía de arnés. Al producirse un escape de uno de los tubos situado más abajo del punto de trabajo, el vapor de agua salió diseccionado hacia las piernas del operario y éste al notar la alta temperatura saltó de la escalera.

Señala la Inspección que con independencia de las versiones contradictorias sobre el lugar donde se encontraba el trabajador en el momento de producirse el accidente, se aprecia como causa básica del accidente la realización de trabajos en altura en condiciones inseguras y desde una superficie inadecuada, situación que no quedaría resuelta exclusivamente con la utilización del arnés de seguridad desde la escalera de mano empleada, ya que ni las condiciones operativas internas ni la evaluación de riesgos determina el punto o puntos de anclaje donde han de asegurarse. Además, la utilización de una escalera de mano como puesto de trabajo en altura deberá limitarse a las circunstancias en que la utilización de otros equipos de trabajo más seguros no esté justificada por el bajo nivel de riesgo (no es el caso al existir un riesgo de altura de 4 mts según la empresa) y siempre que existan condiciones ergonómicas aceptables.

La inspección visual del equipo y de la escalera de mano utilizada ponen de manifiesto que, en todas las operaciones de revisión de la caldera, este equipo de trabajo no reúne las características de seguridad y adecuación. Puede deducirse de la fotografía adjunta realizada por la firmante en la visita de inspección, en que a pesar de su escasa definición (practicada con la cámara de un teléfono móvil) se observa que el apoyo superior no llega a la zona de intervención (parte superior) y que el operario, para apretar los tapones requerirá el uso de las dos manos, lo que hace que carezca de apoyo en la manos al no disponer de escalones libres por encima, y que deba realizar acciones inseguras como la de estirarse o colgarse.

(...) La circunstancia de que el trabajador no utilizara el arnés de seguridad proporcionado no exonera de responsabilidad a la empresa Bigas y Alsina S.A. Además de la inadecuación de equipo utilizado expuesta, cabe recordar que el art.3 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre equipos de protección individual, exige que el empresario vele por la utilización de los mismos por parte de los trabajadores y en el mismo sentido la norma preventiva básica del art. 15 de la Ley de Prevención de Riegos Laborales, ley 31/1995, de 8 de noviembre, que prescribe que las actividades preventivas a desarrollar por el empresario deben prever las distracciones e imprudencias profesionales de los trabajadores.

La Inspección de Trabajo concluye que la empresa Bigas y Alsina S.A ha incurrido en infracción de normativa de prevención de riesgos laborales por contravención de lo dispuesto en el art. 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, en relación con el art. 3 apartado 4 del anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, infracción calificada como grave, proponiendo una sanción en grado mínimo de 6.000 Euros. (Acta de infracción folios 67 a 73)

NOVENO

Por el accidente sufrido el 11-10-2006 se siguen Diligencias Previas nº 508/2006 ante el Juzgado de Instrucción nº2 de Olot, encontrándose en suspenso el procedimiento sancionador que a raíz del acta de Infracción de la ITSS se tramita ante el Departament de Treball i Industria de la Delegación Territorial de Girona. (folios 25, 26, 27, 108 a 111).

DECIMO

En fecha 7-5-2007 tuvo entrada en el INSS escrito de la Inspección de Trabajo interesando iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral. En la resolución dictada por el INSS el 12-9-2007 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medias de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Julián en fecha 11-10-2006, imponiendo a cargo exclusivo de la actora un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social a que tenga derecho el trabajador accidentado. (folios 75, 76, 112 a 115).

UNDECIMO

El INSS dictó el 19-12-2007 resolución, que agotó la vía administrativa, desestimando la Reclamación Previa formulada frente a la Resolución de 12- 9-2007. (Folios 137 y 138)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de...

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