ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:11285A
Número de Recurso1402/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 1402/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 1402/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 967/2012 seguido a instancia de D. Ismael contra Alicatados y Solados Tudela SL, su administrador concursal D. Rodolfo , D. Bernardo y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 2 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Patricia Lázaro Ciaurriz en nombre y representación de D. Ismael , con la asistencia letrada de D.ª Ana Carmen Zuazu Ledesma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia del Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda de despido y de reclamación de cantidad interpuesta por el actor, declarando la improcedencia de la decisión de despido adoptada por Alicatados y Solados Tudela, SL, condenando a dicha empresa, así como al abono de 1.063,70 €, más el 10% de interés por mora, en concepto de liquidación de su relación laboral, absolviendo al administrador persona física de las pretensiones deducidas en su contra. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2 de febrero de 2017 (R. 1/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor, confirmando la anterior resolución.

La empresa tramitó despido colectivo, que concluyó sin acuerdo, entregando al actor carta de extinción del contrato con efectos del 14 de julio de 2012 por despido objetivo fundado en causa económica -que no se concreta-. Constan diversos datos relativos actuaciones de la Hacienda Foral de Navarra y de la Agencia Tributaria de La Rioja y de la Brigada de Delitos Económicos de la Policía Foral contra la empresa. Alicatados ha sido declarada en concurso, y va a procederse a su liquidación. En dicho concurso en la pieza de calificación se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil con fecha 17 de marzo de 2014, declarando el concurso fortuito, siendo desestimado el recurso de apelación. La administración, en la pieza de calificación ya había presentado escrito solicitando la calificación del concurso como fortuito; en dicho informe con referencia al expediente de derivación de responsabilidad solidaria de la Agencia Estatal Tributaria de La Rioja en relación a la deuda tributaria del codemandado y en el que se atribuía a Alicatados la condición de responsable solidario respecto de la deuda por importe de 951.876,72 euros, afirmaba la administración concursal que no había encontrado en la documentación examinada ningún dato que permita sostener que Alicatados y su administrador actuaran conforme se alegaba.

En suplicación, en primer término, indica la sala que la parte recurrente plantea su recurso con amparo en el artículo 193.c) LRJS , pero no cita precepto alguno que se afirme infringido, ni concreta adecuadamente en qué aspecto la decisión recurrida ha vulnerado la doctrina jurisprudencial que se invoca. El recurso se limita a cuestionar la valoración de la prueba practicada llevada a cabo por el juzgador de instancia, en un vano intento de conseguir una resolución que declare la responsabilidad del administrador único de la sociedad demandada. Al efecto se asevera: que se ha acreditado que el administrador falseaba las cuentas anuales y los resultados de la demandada; que anotaba facturas falsas no correspondientes a trabajos realizados; que falseaba los libros contables; que en las nóminas y en los contratos de trabajo omitía la verdadera retribución de los trabajadores; y que la empresa no cotizaba cada mes a la Seguridad social de acuerdo a lo efectivamente retribuido, sino exclusivamente de acuerdo a lo dispuesto en el convenio, defraudando a la Seguridad social; sin embargo, para llegar a tales conclusiones, la parte recurrente se limita a dar su versión particular sobre la prueba practicada en juicio, obviando la llevada a cabo por el juzgador de instancia. Seguidamente la sala hace referencia a sentencias propias en las que se ha abordado la misma cuestión y en las que se concluye que en ningún caso se ha establecido en los hechos probados declarados en instancia una voluntad dolosa del administrador de dañar a los trabajadores ni un enriquecimiento personal torticero derivado directamente de las alegadas defraudaciones; y que el hecho de que la Delegación de Hacienda de la Rioja solicitara del codemandado su documentación fiscal y contable, que no aportó, y que le declararan responsable de unas cuotas tributarias por facturas no justificadas, no implica que fueran falsas ni, mucho menos, que el demandado fuera directamente autor de dicha falsedad o, se enriqueciera con ella.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo para condenar solidariamente al administrador persona física codemandado, sobre la base de la emisión de facturas falsas y la actuación inspectora llevada a cabo al efecto.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (R. 121/2013 ), dictada en autos de despido colectivo, confirmatoria de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de que declaró el mismo no ajustado a derecho, con condena solidaria de los demandados (personas físicas y jurídicas) a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Las dos personas físicas condenadas recurrieron en casación cuestionando la existencia de grupo de empresas con trascendencia laboral. La sentencia examinada aplica la doctrina reciente de la sala sobre los requisitos exigibles para apreciar la existencia del grupo de empresas a efectos laborales y llega a la conclusión de que en el caso las personas físicas realizaron un uso fraudulento de la forma societaria porque se apropiaban de lo que deberían haber sido ingresos de la sociedad, abusando de su condición de socios, con los consiguientes efectos negativos para esta. En concreto, la sala tiene en cuenta el hecho probado 26, en el que consta que en procedimiento sancionador de la Agencia Tributaria se ha constatado que en los ejercicios en comprobación (2006, 2007 y 2008) el propio socio y administrador y dos personas físicas más del mismo grupo familiar, aparecen matriculados individualmente, habiéndose acogido todos ellos al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos en relación con el IRPF y al régimen simplificado en cuanto al IVA; se ha evidenciado la inexistencia de la actividad empresarial de cada uno de ellos; de donde se concluye que la actividad empresarial es efectivamente desarrollada por la empresa, Semar Aluminio, SL, y las personas físicas declaran falsamente la actividad con el fin de evitar la tributación de los beneficios obtenidos en la sociedad. Se deduce, pues, una simulación absoluta del ejercicio de la actividad que se solapa en los tres casos. La aplicación de la doctrina del levantamiento del velo permite concluir que tales personas físicas deben considerarse como verdaderos empresarios, ya que las mercantiles por ellos constituidas actuaban de mera pantalla o instrumento interpuesto para eludir sus responsabilidades.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer término, en la sentencia recurrida se desestima el recurso por la defectuosa formulación del mismo en tanto que no consta denuncia de la infracción legal o jurisprudencial cometida; mientras que la en la sentencia de comparación no se da una situación similar, habiéndose resuelto sobre el fondo de la cuestión debatida. Y, en todo caso, en cuanto al fondo, la sentencia recurrida considera que, pese a los esfuerzos del recurrente (reiterados en esta casación unificadora) para introducir su propia valoración de la prueba, no consta acreditado que el codemandado llevara a cabo la conducta que el actor le imputa (falsedad en las cuentas, facturas falsas,...); mientras que en la sentencia de contraste, contrariamente, sí se ha acreditado que las personas físicas codemandadas realizaron un uso fraudulento de la forma societaria porque se apropiaban de lo que deberían haber sido ingresos de la sociedad, abusando de su condición de socios, con los consiguientes efectos negativos para esta, en concreto, se ha evidenciado la inexistencia de la actividad empresarial de cada uno de ellos, de donde se concluye que la actividad empresarial es efectivamente desarrollada por la empresa empleadora, y que las personas físicas declaran falsamente la actividad con el fin de evitar la tributación de los beneficios obtenidos en la sociedad, existiendo, pues, una simulación absoluta del ejercicio de la actividad que se solapa en los tres casos.

SEGUNDO

La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 5/07/2013 (R. 131/2012 ), 2/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 3/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 6/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 2/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (en particular los relativos a la emisión de facturas falsas por la empresa), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba (toda vez que dicho extremo consta en los hechos de la sentencia recurrida, pero únicamente como parte de un informe, que, además, no sirvió a los efectos de la declaración de concurso fortuito).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de septiembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia de 20 de julio de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción recordando a la sala su doctrina al efecto, y alegando que no pretende una revisión fáctica, cuando lo cierto es que los hechos en los que intenta basarse no tienen, como se ha dicho, el alcance que el recurrente les atribuye.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Patricia Lázaro Ciaurriz, en nombre y representación de D. Ismael , con la asistencia letrada de D.ª Ana Carmen Zuazu Ledesma y representado en esta instancia por la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 2 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1/2017 , interpuesto por D. Ismael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 27 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 967/2012 seguido a instancia de D. Ismael contra Alicatados y Solados Tudela SL, su administrador concursal D. Rodolfo , D. Bernardo y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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