ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10384A
Número de Recurso919/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2014 , en el procedimiento n.º 543/2013 seguido a instancia de D. Marcos contra Damas SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2017, se formalizó por el procurador D. Fernando García Parody, en nombre y representación de Damas SA, con la asistencia letrada de D. Julio César Díaz de la Noval Díaz recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Luciano Rosch Nadal.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 1 de diciembre de 2016 (R. 3341/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Damas, SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la nulidad del despido por causa objetiva acordado el 8 de abril de 2013, al considerar que la decisión empresarial vulnera el derecho del libertad sindical y la garantía de indemnidad al estar el trabajador afiliado a CGT, al igual que los otros dos trabajadores despedidos el mismo día.

El trabajador prestaba servicios para la empresa demandada, como conductor-perceptor, con antigüedad de 2004; constan distintas actuaciones sancionadoras en relación con el mismo; así como comunicaciones al Comité de empresa sobre la reorganización de los despidos. La empresa le comunicó en fecha 8 de abril de 2013 la extinción de su contrato por causas objetivas. Figuran datos relativos a los otros trabajadores despedidos en la misma fecha, y al litigio con CGT sobre un local adecuado y otros supuestos conflictivos. El trabajador estaba afiliado a CGT.

Alega la empresa en suplicación que el despido del actor no constituye lesión de la garantía de indemnidad ni del derecho fundamental a la libertad sindical, sino que está justificado en razones productivas. Lo que no es estimado por el Tribunal. En primer lugar, considera que aporta el actor indicios suficientes de lesión de la garantía de indemnidad, pues consta una clara conflictividad latente entre el trabajador y la empresa, que ha conducido a sancionarle dos veces en 2011 como autor de faltas muy graves, posteriormente dejadas sin efecto por sentencia, así como el intento de una tercera sanción, que finalmente no se llevó a término. Y respecto de las causas productivas alegadas, entiende que si bien es cierto que la reducción de los servicios acordada por el Consorcio Metropolitano del Área de Sevilla, en la zona del Aljarafe, produce un sobredimensionamiento de la plantilla existente, no hay prueba que corrobore que esta reducción, que solo supone 57 servicios menos de un total de 346, es decir, un 16.5%, exija que se reduzca la plantilla en 13 contratos temporales y 3 extinciones de contrato que afectaron exclusivamente a trabajadores afiliados al sindicato CGT. Y termina indicando que el despido supone también lesión del derecho fundamental de libertad sindical, pues acreditada la afiliación a CGT y el despido de los trabajadores afiliados, es claro que constan indicios de lesión de tal derecho, pues, como ya antes se dijo, la reducción de los servicios no justifica suficientemente la elección de los trabajadores despedidos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que los indicios de lesión de derechos fundamentales debieron quedar contarrestados por la acreditación de causa para el despido llevado a cabo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo 20 de abril de 2005 (R. 6701/2003 ). En el caso los actores, representantes de los trabajadores, fueron despedidos disciplinariamente, imputándoles a los mismos las manifestaciones vertidas en un comunicado o panfleto sindical distribuido en la puerta de personal del establecimiento de la empresa, El Corte Inglés, sito en la Calle Preciados y en el que se narra el desarrollo de una concentración reivindicativa de CC.OO. ante la Fundación Ramón Areces, en la proximidad de elecciones de representante de los trabajadores y que incluye expresiones despectivas dirigidas a Consejeros, Vocales, Directores de Centro, Jefes de Personal, Accionistas y "demás fauna que pasaba ante nosotros".

Indica la Sala que la cuestión planteada en el tal caso es el alcance y los límites del derecho de libertad sindical de los representantes de los trabajadores, en su vertiente de distribución de información sindical. En concreto, se trata de saber si este derecho ampara la expresión y la comunicación de calificativos vejatorios dirigidos a la empresa y al personal directivo de la misma. Para concluir que la distribución de información sindical no convierte a los distribuidores en simples mensajeros de la entidad sindical a los que vendría a ser de aplicación por analogía la doctrina del reportaje neutral. Contrariamente, el representante de los trabajadores que está afiliado y es cargo orgánico del sindicato cuya información distribuye no es un mensajero o medio transmisor que actúa por cuenta ajena; efectúa la labor de distribución, sin dejar de ser trabajador de la empresa, en cuanto representante de los trabajadores y en cuanto miembro del sindicato. En cualquiera de estas condiciones está obligado a conocer el contenido de la comunicación difundida (conocimiento que expresamente consta en el caso), y no está facultado para proceder a su distribución cuando incluye apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios. La anterior limitación no supone merma o menoscabo injustificados de la libertad de crítica de los sindicatos y de los representantes de los trabajadores a la empresa y a la titularidad de la misma, sino reconocimiento de que tales derechos no son absolutos y deben coexistir con los derechos de las personas que la dirigen y de los otros empleados. Ello determina la estimación del recurso de la empresa, confirmando la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido de los actores.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna similitud es posible apreciar entre las resoluciones comparadas, toda vez que los hechos acreditados y los debates jurídicos son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida se trata de un despido objetivo por causas productivas, cuestionándose su procedencia, y habiéndose apreciado indicios de lesión de la garantía de indemnidad y del derecho de libertad sindical, dado que el actor es un trabajador afiliado a CGT y acredita una clara conflictividad con la empresa, habiendo sido despedidos en la fecha otros dos trabajadores afiliados al mismo sindicato. En la sentencia de contraste se trata de un despido disciplinario por las manifestaciones vejatorias o injuriosas vertidas por los trabajadores, representantes de los trabajadores, frente a diversos cargos de la empresa, en una situación de conflicto, analizándose en tal caso el alcance y los límites del derecho de libertad sindical de los representantes de los trabajadores, en su vertiente de distribución de información sindical.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de julio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de junio de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Fernando García Parody, en nombre y representación de Damas SA, con la asistencia letrada de D. Julio César Díaz de la Noval Díaz y representado en esta instancia por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3341/2015 , interpuesto por Damas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Sevilla de fecha 11 de julio de 2014 , en el procedimiento n.º 543/2013 seguido a instancia de D. Marcos contra Damas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR