ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:10181A
Número de Recurso631/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 989/2015 seguido a instancia de D.ª Lucía contra DHL Global Forwarding Spain SLU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Marta Iranzo Fernández-Valladares en nombre y representación de DHL Global Forwardins Spain SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de noviembre de 2016 (R. 2015/2016 )- que la actora venía prestando servicios para la empresa DHL Global Forwarding Spain SL -en adelante, DHL- con antigüedad de 31 de mayo de 2012 y categoría profesional de Auxiliar administrativa de 2ª. DHL le comunicó a la actora por carta y con efectos de 2 de noviembre de 2015 su despido disciplinario.

Venía aplicándose a la relación laboral el Convenio Colectivo de empresas consignatarias de buques, estibadores y transitarios de la provincia de Vizcaya, publicado en el boletín de 23 de junio de 2008 y en el que se preveía una duración de tres años, esto, es, hasta el 31 de diciembre de 2009, con una denuncia automática de la norma paccionada a partir del 1 de octubre de 2009.

En instancia se declaró la improcedencia del despido por falta de concreción de las causas de despido, centrándose el debate litigioso en el salario regulador al discrepar las partes de la fecha de antigüedad y de la aplicabilidad de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de empresas consignatarias de buques, estibadores y transitarios de la provincia de Vizcaya. Entiende el Juzgador de instancia que la norma convencional citada no puede perder su vigencia si no es tras la tramitación de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que no consta en el caso enjuiciado.

En el recurso de suplicación la empresa reiteró que no cabe aplicar la indemnización por despido de 60 días por año de servicios prestados contemplada en el art. 38 del Convenio Colectivo de empresas consignatarias de buques, estibadores y transitarios de la provincia de Vizcaya, al haber perdido el mismo vigencia. Sin embargo, la sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que, teniendo en cuenta la reforma operada en el art. 86.3 ET por la Ley 3/2012, de 6 de julio, cuando no existe pacto de ultraactividad, la prórroga se limita al año natural posterior al fin de su vigencia natural, perdiendo vigencia con posterioridad el convenio colectivo, pero sin que ello implique que la pérdida de vigencia del convenio autorice a la empresa a regular los aspectos que regulaba el convenio colectivo decaído, ya que en el ordenamiento jurídico laboral, el contenido de la relación laboral se fija por la legislación, el convenio colectivo y el contrato de trabajo, sin que sólo con el contrato y el ET se alcancen todos los aspectos del entramado de derechos y obligaciones bilaterales que conforman el contenido de la relación laboral; en atención a ello, fundamenta su decisión la Sala en que no puede interpretarse la reforma legislativa del año 2012 en el sentido de menoscabar derechos constitucionales (como el de negociación colectiva o libertad sindical), sin que se pueda deducir del nuevo tenor del art. 86.3 ET que cuando ni el ET ni el contrato determinen el contenido de la relación laboral, pueda ser el empresario el que fije el mismo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina DHL, por entender que la pérdida de vigencia del convenio colectivo impide que pueda reconocerse a la actora la indemnización por despido mejorada que estaba en el mismo contemplada.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2016 (R. 332/2016 ). La cuestión litigiosa radica en ese caso en determinar si el actor, jubilado parcialmente, tiene derecho al premio por jubilación anticipada que se reconocía en el art. 20 del Convenio colectivo de la empresa Alstom Transporte SA publicado el 28 de octubre de 2011 y que fue sustituido por el Convenio colectivo de empresa 2013/2017, que eliminó el premio por jubilación anticipada y en cuya Disposición Transitoria Segunda se establece "Al objeto de compensar la eliminación de la expectativa de derecho producida por el acuerdo alcanzado el 16 de enero de 2014, en negociación de convenio, ambas Partes acuerdan compensar por una sola vez a los trabajadores que a 16 de enero de 2014 cumplan con los siguientes requisitos: tener 56 años de edad y una antigüedad reconocida igual o superior a 30 años.

Al colectivo resultante de personas se abonará la cantidad de 269.764 euros repartida entre todos los trabajadores que a fecha 16 de enero de 2014 cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo anterior. La cantidad individual resultante se abonará a cada trabajador antes del 31 de diciembre de 2014, salvo las personas que se jubilen antes de esa fecha, que lo cobrarán en la fecha de jubilación.

Del listado de personas a las que se refiere se realizarán dos copias, una para el Comité de Empresa y otra para la Empresa, que las tendrán para los efectos oportunos".

El actor, al jubilarse, percibió la compensación contemplada en la disposición transitoria antes transcrita.

La pretensión del trabajador de reconocimiento del premio es desestimada en Instancia y en suplicación. La sala de suplicación afirma que del relato fáctico se desprende que en el momento de jubilarse definitivamente el actor ya no era de aplicación el art. 20 del convenio de empresa 2009/2013, por haber entrado en vigor el nuevo convenio que eliminó el premio por jubilación reclamado. Sin que pueda ampararse la reclamación en que debe aplicarse la norma vigente en el momento en que se suscribió por la partes el compromiso de abono de premio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en las pretensiones de las partes, ni en las razones de decidir de las Salas, que resuelven las cuestiones planteadas y debatidas, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, la actora impugna el despido disciplinario decidido por la empresa y lo que se debate es si debe estarse, en cuanto a la indemnización prevista, a lo recogido en el Convenio Colectivo de empresas consignatarias de buques, estibadores y transitarios de la provincia de Vizcaya, pese a que el mismo perdió su vigencia, entendiéndose automáticamente denunciado a partir de 1 de octubre de 2009, sin que conste que desde el 31 de diciembre de 2009 se hayan iniciado negociaciones para la adopción de un nuevo convenio colectivo, fallando la sala en atención a la interpretación que haya de dar al art. 83.6 ET en redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, y en particular, en lo que se refiere a cómo debe entenderse que actúa la ultraactividad y cómo deben concretarse las condiciones de trabajo cuando ha transcurrido más de un año desde la denuncia del convenio cuya vigencia ha expirado. Este debate es totalmente ajeno a la sentencia de contraste, y ello porque en la sentencia de contraste, en un procedimiento de reclamación de un premio de jubilación lo que se pretende por la parte actora recurrente es que se le aplique lo recogido en el convenio de empresa para los años 2009/2013 a pesar de que dicha norma se ha visto sustituida por el convenio de empresa para el periodo 2013/2017, en el que expresamente se suprime el premio de jubilación reclamado. En el supuesto de contraste la Sala no entra a resolver sobre cómo debe actuar la ultraactividad de la norma que no está en vigor, sino que se trata de una sucesión de normas convencionales y se debate sobre la aplicación de la derogada o de la vigente en función de si las condiciones aplicables en relación al devengo del premio por jubilación deben ser las vigentes en el momento de suscribirse el compromiso de abono o en el momento de la jubilación; decantándose la Sala por esta última opción.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de julio de 2017 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Iranzo Fernández-Valladares, en nombre y representación de DHL Global Forwardins Spain SLU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2015/2016 , interpuesto por DHL Global Forwarding Spain SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 13 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 989/2015 seguido a instancia de D.ª Lucía contra DHL Global Forwarding Spain SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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