ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:9900A
Número de Recurso335/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 419/15 seguido a instancia de Dª Marta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Eduard Ferré Yuste en nombre y representación de Dª Marta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora al reconocimiento (mantenimiento, en realidad) judicial de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de vendedora de cupones de la ONCE en el marco de un procedimiento de revisión por mejoría. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 17/11/2016, rec. 5051/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y con revocación de la sentencia de instancia mantiene la revisión por mejoría llevada a cabo por el INSS, con la consiguiente pérdida de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de vendedora de cupones de la ONCE en su día reconocida judicialmente. Considera la sentencia recurrida que a la vista de la evolución favorable de las dolencias y a la disminución de las limitaciones funcionales de la trabajadora procede la revisión por mejoría y la pérdida de la pensión que se venía percibiendo. El nuevo cuadro clínico tenido en cuenta es el siguiente: "fibromialgia, síndrome de fatiga crónica; con buen control del dolor con tratamiento instaurado; sintomatología ansiosa - depresiva en tratamiento con estabilización clínica actual, sin clínica incapacitante actual, condropatía rotuliana de rodilla derecha y meniscopatía asociada; tendinopatía de manguito de los rotadores de hombro derecho, sin limitación funcional: incapacitante actual".

La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 18/02/2015, rec. 2166/2013 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS y con confirmación de la sentencia de instancia reconoce a la trabajadora, de profesión habitual gerente de un restaurante con funciones de cocinera (por cuenta propia), la pensión por incapacidad permanente total. El cuadro clínico de la trabajadora es el que sigue: "fibromialgia con 18/18 puntos gatillo; tendinopatía calcificante del SE del hombro derecho; distimia reactiva a dolor crónico; discopatía degenerativa a nivel L3-L4 y L4-L5".

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque no hay coincidencia entre los hechos más relevantes de una y otra. Así, la profesión habitual de la trabajadora de la sentencia recurrida es vendedora de cupones de la ONCE, mientras en la sentencia de contraste la profesión habitual es gerente de un restaurante con funciones de cocinera (por cuenta propia), siendo la exigencia física de esta profesión mayor que la de la anterior. Y otro tanto sucede con las dolencias y limitaciones funcionales que constan en la sentencia recurrida ("fibromialgia, síndrome de fatiga crónica; con buen control del dolor con tratamiento instaurado; sintomatología ansiosa - depresiva en tratamiento con estabilización clínica actual, sin clínica incapacitante actual, condropatía rotuliana de rodilla derecha y meniscopatía asociada; tendinopatía de manguito de los rotadores de hombro derecho, sin limitación funcional: incapacitante actual") frente a las de la sentencia de contraste ("fibromialgia con 18/18 puntos gatillo; tendinopatía calcificante del SE del hombro derecho; distimia reactiva a dolor crónico; discopatía degenerativa a nivel L3-L4 y L4-L5"). En particular, en la sentencia recurrida consta una evolución favorable de la fibromialgia, lo que no acontece en la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 24 de julio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 29 de agosto de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduard Ferré Yuste, en nombre y representación de Dª Marta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 5051/16 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 3 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 419/15 seguido a instancia de Dª Marta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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