ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:9896A
Número de Recurso1297/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 430/14 seguido a instancia de Dª Ramona contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de Dª Ramona , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Pretende el recurso de casación unificadora presentado por la beneficiaria de la pensión por incapacidad permanente total, en su día sujeta al convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid, el reconocimiento de la indemnización (13.188 euros) prevista en el referido convenio colectivo para el supuesto de extinción del contrato de trabajo a resultas de la declaración de IPT con más de 55 años. Reconocimiento de la indemnización por no resultar aplicable la suspensión de la mejora convencional llevada a cabo por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 2013 al producirse el hecho causante de la IPT en el año 2012, antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2012. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 03/10/2016, rec. 554/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la beneficiaria de la pensión por incapacidad permanente total, en su día sujeta al convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid, confirmando así la sentencia de instancia que le había denegado la indemnización (13.188 euros) prevista en el referido convenio colectivo para el supuesto de extinción del contrato de trabajo a resultas de la declaración de IPT con más de 55 años. Para la sentencia recurrida dos son las razones de la desestimación del pago de la indemnización. Primera, la vigencia de la suspensión de la mejora convencional llevada a cabo por la Ley 7/2012, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 2013 (art. 21.7), en el momento del reconocimiento judicial de la pensión por IPT, en el año 2013. Y es que la norma convencional suspendida, el artículo 63.1.b ), habla de declaración de la pensión por IPT, no del hecho causante de la pensión en cuestión. Segunda razón, el haberse solicitado el pago de la indemnización controvertida en el año 2014, estando para dicho año en vigor la Ley 5/2013, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 2014, que al igual que la Ley 7/2012, suspendía para el correspondiente año el pago de las mejoras, ayudas o beneficios de origen convencional, al margen del momento de devengo de los mismos.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 02/12/2015, rec. 414/2015 ) estima el recurso de suplicación presentado por la beneficiaria de la pensión por incapacidad permanente total, en su día sujeta al convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid, revocando así la sentencia de instancia que le había denegado la indemnización (13.188 euros) prevista en el referido convenio colectivo para el supuesto de extinción del contrato de trabajo a resultas de la declaración de IPT con más de 55 años. Considera la sentencia de contraste que puesto que la declaración administrativa de la pensión por IPT tuvo lugar en el año 2012 no podía aplicarse la suspensión de la mejora convencional llevada a cabo por la Ley 7/2012, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 2013 (art. 21.7 ), siendo su fecha de entrada en vigor el 1 de enero de 2013.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque los debates jurídicos de las sentencias objeto de comparación no son del todo coincidentes y además hay diferencias fundamentales en los hechos más relevantes. Empezando por los hechos más relevantes, mientras en la sentencia recurrida el reconocimiento (judicial) de la pensión por IPT tiene lugar en el año 2013, en la sentencia de contraste la declaración (administrativa) de la pensión por IPT se produce el año 2012, cuando todavía no había entrado en vigor la Ley 7/2012, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el año 2013. Asimismo, no hay plena coincidencia de los debates jurídicos pues en la sentencia recurrida hay una razón adicional para la desestimación de la indemnización, la vigencia durante los años 2013, 2014 y 2014 de las respectivas leyes presupuestarias de la Comunidad Autónoma de Madrid con suspensión para el correspondiente año del pago de las mejoras, ayudas o beneficios de origen convencional, al margen del momento de devengo de los mismos. Razón adicional completamente ausente en la sentencia de contraste.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 17 de julio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 20 de julio de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de Dª Ramona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 554/16 , interpuesto por Dª Ramona , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 14 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 430/14 seguido a instancia de Dª Ramona contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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