STSJ Comunidad de Madrid 647/2016, 3 de Octubre de 2016
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2016:10630 |
Número de Recurso | 554/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 647/2016 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
251658240
ROLLO Nº : RSU 554/16
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 430/14
RECURRENTE/S: Dª Julieta
RECURRIDO/S: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de la Comunidad de Madrid,
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a tres de Octubre de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 647
En el recurso de suplicación nº 554/16 interpuesto por el Letrado Dº MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de Dª Julieta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 14-1-16 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 430/14 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Julieta contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de la Comunidad deMadrid
, en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Julieta, contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de la Comunidad de Madrid, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
La demandante, Dª Julieta, nacida el NUM000 /1955, con DNI nº NUM001, prestó servicios para el SERMAS desde el 01/06/1994, con categoría profesional de Auxiliar de obra y servicios, en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, con salario de 1.743,36 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de Pagas Extras.
Por Sentencia dictada el 18/12/2013 en los autos nº 67572012 del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, se declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en un 75% de la base reguladora de 1.330,94 € mensuales, con efectos iniciales y de devengo desde el día siguiente al cese en su actividad.
En las tres últimas líneas del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, se hico constar: "... teniendo en cuenta que al encontrarse actualmente la demandante en activo, los efectos económicos de esta declaración se comenzarán a producir desde el día siguiente al cese de su actividad".
La relación laboral de la actora, se regía por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, en cuyo artículo 63.1 B ) se dispone:
"1º. Si el trabajador tiene más de cincuenta y cinco años en el momento de producirse la declaración de incapacidad permanente total, se extinguirá la relación laboral con la Comunidad de Madrid, con derecho a la precepción de 13.188 euros por una sola vez".
La actora presentó reclamación previa ante el Servicio Madrileño de Salud el 12/03/2014, solicitando que se declarara su derecho a percibir la indemnización prevista en el Convenio, de 13.188 €, no constando expresamente resuelta.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 28-9-16.
Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba se condenase a la COMUNIDAD DE MADRID al abono de 13.188 € en concepto de percepción establecida en el art. 63.1.b) del convenio colectivo de personal laboral de la CAM, que establece: "si el trabajador tiene más de cincuenta y cinco años en el momento de producirse la declaración de incapacidad permanente total, se extinguirá la relación laboral con la Comunidad de Madrid, con derecho a la percepción de 13.188 euros por una sola vez".
La Comunidad ha impugnado el recurso.
El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS para que se modifique el hecho probado 2º sin precisar de manera exacta, como se requiere, la redacción concreta del texto que se quiere añadir, indicando solamente que solicita que se añada la fecha del hecho causante de la declaración de incapacidad permanente total de la actora, que no es la de efectos económicos, y remitiéndose al hecho probado 12º de la sentencia que estimó la demanda de la actora reconociéndole la IPT, donde se declara, según afirma la recurrente, que la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente de la actora es el 17-4-12.
Lo que se declara en el hecho probado 12º mencionado es que la resolución del INSS por la que se denegó la incapacidad permanente a la actora es de fecha 17-4-12, y en este sentido podría aceptarse la adición, que responde al propósito de la recurrente de situar la adquisición de su derecho a la percepción regulada en el art. 63.1.b) del convenio colectivo en el año 2012 y no en el año 2013. Pero como se razonará más adelante, este dato no es en realidad relevante para la decisión del litigio, por lo que se desestima el motivo.
En el segundo y último motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción por no aplicación del art. 63.1.b), en relación con el art. 3.3 del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid. En primer lugar se aduce que lo dispuesto en el convenio colectivo no puede verse afectado por las leyes autonómicas de presupuestos para los años 2012 y 2013 ya que a su juicio la Comunidad de Madrid, firmante del convenio, no tiene competencia para incidir en las condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo, y en este sentido, dice, se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional 207/14 de 15 de diciembre de 2014 .
No puede compartirse esta tesis, que parte de una confusión, pues la Comunidad de Madrid es el ente autonómico que suscribe el convenio colectivo, mientras que la ley no procede de esa entidad ni de su Consejo de Gobierno, sino de la Asamblea de Madrid, órgano parlamentario que en la Comunidad tiene la potestad para elaborar las leyes, las cuales se sitúan jerárquicamente por encima de los convenios colectivos, como reiteradamente recuerda la jurisprudencia y en casos análogos al presente, esta Sala de Madrid. Por otra parte, la STC 207/14 no ampara la tesis del recurso, ya que se refiere a la inconstitucionalidad de una ley autonómica por contradecir lo dispuesto en un Real Decreto- ley, lo cual no guarda relación con el presente caso.
Así entre otras, la sentencia de 29-1-16 (recurso 665/15 sección 1 ª), que estimó el recurso de la Comunidad de Madrid, ha declarado lo siguiente:
"QUINTO. - Una vez establecida la naturaleza de los beneficios citados en el art. 50 del convenio aplicable al recurrente, se concluye que se encuentra comprendido en el ámbito del art. 21 .7 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013, al disponer:
"Durante el año 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, queda suspendida y sin efecto, la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en Acuerdos, Pactos, Convenios y clausulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos préstamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos.
En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos".
- Esta norma de rango legal que acabamos de transcribir prima frente a la regulación de convenio y también lo ha dicho así este Tribunal de forma repetida, como es el caso de las citadas sentencias de 23 de febrero de 2015 y 26 de enero de 2015 . Esta última indica:
"La sentencia recurrida se atiene en esta materia a la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo. La STS de 17- 10-2013 (rec. 142/2011 ) señala que:
"como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre, FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo, FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero, FJ 5).
La STS/IV 10-II-1998 (RJ 1998, 1800) (recurso 2750/1997 ) recuerda que el Tribunal Constitucional ha reiterado la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo, debiendo sujetarse las normas paccionadas a la de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 11 de Octubre de 2017
...2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ). La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 03/10/2016, rec. 554/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la beneficiaria de la pensión por incapacidad permanente total, en su día ......