ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:9634A
Número de Recurso1298/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 543/15 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra COMUNIDAD DE MADRID, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Javier Serrano Huertas en nombre y representación de D. Luis Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de veintitrés de enero de dos mil diecisiete (R.925/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la reclamación de cantidad formulada por el trabajador. Consta en la sentencia recurrida que el trabajador presentó demanda en reclamación por despido nulo y cesión ilegal de trabajadores contra la empresa GSS Venture, S. L. y la Comunidad de Madrid, que correspondió al Juzgado de lo Social Número 29 de Madrid. En el proceso al que dio lugar dicha demanda, 143/08, recayó sentencia que estimó la misma, declaró la nulidad de los despidos de fecha 21-XI-07 , y condenó a la Comunidad de Madrid a la inmediata readmisión de los trabajadores. Recurrida en suplicación, la sentencia referida devino firme tras su confirmación por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La Comunidad de Madrid procedió a la readmisión provisional del actor el día 3-XI-09, a tiempo parcial el 50 % de la jornada ordinaria, para realizar funciones como titulado superior, Área A, en la Dirección General de la Vivienda. El actor promovió incidente de readmisión irregular, y el Juzgado de lo Social Número 29 de Madrid dictó auto el día 10-VI-10, en el que resolvió el mismo y declaró irregular la readmisión del trabajador. En dicho auto se consideró acreditado que no se había respetado el salario establecido en sentencia como el salario que había venido percibiendo el trabajador. Frente a dicho auto se interpuso recurso de suplicación, y el mismo fue revocado por sentencia de fecha 9-VII-12 , que consideró que a los actores se les debía abonar el salario que les correspondía por convenio colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.4 ET y jurisprudencia concordante.

El trabajador reclamó el abono de la parte proporcional del complemento de antigüedad correspondiente al período de noviembre de 2009 a agosto de 2010, así como el complemento del 101 por exceso de jornada que, en su opinión, se había visto obligado a hacer. La demanda recayó en el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, y dio lugar al proceso 1535/10, en el que recayó sentencia el día 23-I-13, que estimó la pretensión del actor. Posteriormente, el actor reclamó la parte proporcional del complemento de antigüedad correspondiente al período de septiembre de 2010 a enero de 2012, en la cuantía de 416,73 €, pretensión que fue estimada. Posteriormente, el actor reclamó la cantidad de 6587,83 € en concepto de diferencias salariales entre el salario base percibido, de 823,20 € mensuales, y el que reclamaba, de 1409,41 € mensuales, con exclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en el período comprendido entre marzo de 2013 y marzo de 2014. Esta demanda recayó ante el Juzgado de lo Social Número 3 de Madrid, y fue desestimada por sentencia de fecha 9-X-15 . Frente a esta sentencia el actor interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29-II-16 . En la demanda rectora del procedimiento el actor reproducía la misma pretensión seguida ante el Juzgado de lo Social Número 3 de Madrid, referida al período comprendido entre marzo de 2014 y marzo de 2015.

En suplicación, en la parte que es relevante para el presente recurso de casación unificadora, la sala rechazó la adición de un nuevo ordinal en los hechos probados al tratarse de un texto con contenido claramente jurídico centrado en la aplicación de la cosa juzgada, predeterminante del fallo.

Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013 (Rec. 3076/2012 ), en la que consta que el actor reclamaba determinada cantidad por diferencias existentes entre lo percibido como técnico informático en el periodo de septiembre de 2004 a noviembre de 2006, y lo que le correspondía percibir como programador informático, teniendo en cuenta que en un procedimiento anterior sobre extinción del contrato por obra o servicio determinado, se reconoció la existencia de cesión ilegal, se declaró la improcedencia del despido, y se fijó como fecha de inicio de los salarios de tramitación el 01-01-2006 (día siguiente a los efectos del cese), constando que el actor realizaba tareas de técnico informático y percibía "un salario bruto prorrateado en el año 2005 de 42,83 euros diarios". En el procedimiento de reclamación de cantidad por diferencias salariales, la Sala de suplicación desestimó la demanda argumentándose que el salario del actor ya fue enjuiciado en proceso anterior, el del despido, por lo que en virtud del efecto positivo de cosa juzgada hay que estar a lo resuelto en dicha sentencia anterior, sin que se puedan reclamar diferencias salariales que además se corresponden, en su mayoría, al periodo cubierto por los salarios de tramitación. La Sala IV confirma dicha sentencia aplicando el efecto positivo de cosa juzgada, puesto que la determinación salarial ya se enjuicio y resolvió en la sentencia sobre despido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas ya que la base fáctica presenta notables diferencias que justifican los pronunciamientos contradictorios. En la sentencia referencial la Sala aplica el efecto positivo de la cosa juzgada al haberse determinado el salario en la sentencia de despido. En la recurrida lo que sucede es que se desestima la revisión fáctica al presentar un contenido jurídico basado en la cosa juzgada.

Además, la parte recurrente no efectúa la preceptiva comparación entre los las doctrinas aplicadas en relación con los hechos expuestos y, a estos efectos, la Sala tiene declarado que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

En todo caso, finalmente, la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada no fue objeto de debate en la sentencia recurrida, y la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Serrano Huertas, en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 925/16 , interpuesto por D. Luis Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 1 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 543/15 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra COMUNIDAD DE MADRID, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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