ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:9610A
Número de Recurso1007/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 892/14 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 3 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. José Luis González González en nombre y representación de D. Pablo Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador al reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de empresario de instalaciones eléctricas (RETA). Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla-La Mancha, 03/11/2016, rec. 1813/2015 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y con revocación de la sentencia de instancia, y modificación parcial de los hechos probados, declara que el trabajador demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de empresario de instalaciones eléctricas (de alta en el RETA y con trabajadores asalariados a su servicio). Para la sentencia recurrida el cuadro clínico del autónomo empresario (persona física) ("muñeca izquierda: flexión 45º, extensión de 35º, pronación -25º y supinación -75. Hombro izquierdo: no limitación de la movilidad activa ni pasiva con dolor. Claudicación de la marcha por dolor en pie izquierdo. Herida quirúrgica perimaleolar externa. Limitación de los últimos grados de flexoextensión e inversión eversión tobillo") es compatible tanto con las labores de organización, dirección y control de la empresa como con las labores materiales de electricista por cuenta propia de una menor exigencia física, pudiéndose valerse de los trabajadores asalariados a su servicio para las tareas de una mayor exigencia física e incompatibles con sus limitaciones funcionales.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 16/09/2008, rec. 4703/2007 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS y confirma la sentencia de instancia que había reconocido al trabajador autónomo demandante, de profesión electricista, la pensión por incapacidad permanente total. Para la sentencia de contraste el hecho de que el trabajador autónomo sea uno de los socios del empresario societario no obsta para que no puedan cumplir con las tareas fundamentales de la profesión habitual de electricista, constando entre los hechos probados el desempeño efectivo de las mismas y siendo el cuadro clínico el siguiente: "algia rodilla derecha por intervención en cinco ocasiones por sección de la aleta rotuliana; severa gonalgia con funcionalismo limitado; espondiloartrosis moderada".

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque no coinciden ni los hechos más relevantes ni el debate jurídico. Así, además de las diferencias entre los cuadros clínicos de la sentencia recurrida ("muñeca izquierda: flexión 45º, extensión de 35º, pronación -25º y supinación -75. Hombro izquierdo: no limitación de la movilidad activa ni pasiva con dolor. Claudicación de la marcha por dolor en pie izquierdo. Herida quirúrgica perimaleolar externa. Limitación de los últimos grados de flexoextensión e inversión eversión tobillo") y de la sentencia de contraste ("algia rodilla derecha por intervención en cinco ocasiones por sección de la aleta rotuliana; severa gonalgia con funcionalismo limitado; espondiloartrosis moderada"), debe destacarse que mientras en la sentencia recurrida la profesión habitual en liza es la de empresario (persona física) de instalaciones eléctricas, en la sentencia de contraste la profesión habitual considerada es la de electricista por cuenta propia, siendo el trabajador autónomo uno de los socios del empresario societario, pero sin que conste el ejercicio de labores de administración de la sociedad limitada. Por otro lado, en la sentencia recurrida el debate jurídico afecta principalmente a la compatibilidad de las dolencias y limitaciones acreditadas con las tareas de dirección, administración y gestión propias de la condición de empresario (persona física) de instalaciones eléctricas, cuando en la sentencia de contraste el foco se pone en la incompatibilidad de las dolencias y limitaciones probadas con las tareas propias de la profesión de electricista por cuenta propia, sin que entre en juego el ejercicio de los típicos poderes empresariales.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 20 de junio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de julio de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis González González, en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 3 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1813/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 31 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 892/14 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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