ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9320A
Número de Recurso679/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1118/14 seguido a instancia de D. Victorio contra ESPRIT DE CORP SPAIN, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Laura Delgado de los Reyes en nombre y representación de ESPRIT DE CORP SPAIN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de diez de noviembre de dos mil dieciséis (R. 527/2016 ) revoca la sentencia de instancia y declara la improcedencia del despido disciplinario del trabajador.

Consta en la sentencia recurrida que el trabajador prestó servicios para la empresa desde 2006 hasta el 5-9-2014 fecha en que la empresa le notifica carta de despido disciplinario, por la comisión de falta muy grave de los deberes de lealtad y confianza, de conformidad con lo establecido en el art. 54.2.d) del ET "y el art. 58 del Convenio Colectivo de Comercio Textil de la Comunidad de Madrid "fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas". En la carta se relata que cuando el trabajador en su calidad de Visual Merchanding Coordinator realiza traslados con motivo de las visitas realizadas en los puntos de venta, realiza la correspondiente nota de gastos con el fin de que la Empresa le abone la dieta correspondiente al desplazamiento. La nota de gastos se entrega al responsable inmediato, quien autoriza los gastos indicados por el empleado, debiendo estar justificados en todo caso con el recibo correspondiente. La responsable del trabajador puso en conocimiento de la Dirección de la Empresa que se detectaron graves incidencias en los partes de gastos de viaje correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto. Cuando la visita a un centro se realizaba durante toda la jornada el trabajador recibía una dieta de 10 euros. El trabajador en la Oficina tenía que realizar una jornada de 8,30 o 9 horas de la mañana a 18 horas por la tarde. La empresa no computaba como tiempo de trabajo, el desplazamiento del actor a los centros que visitaba. En el mes de junio de 2014, del día 17 al 25, el trabajador realizó visitas a centros de Madrid, aportando hojas de gastos y tickets de dichos viajes. El 8 de agosto de 2014, el trabajador entrego a la empresa hojas de gastos de viajes del 28 de julio a 7 de agosto de 2014. En dicha hoja, en el día 28-7- 2014, consta como lugar de viaje "Oficina y Castellana"; inicio hora 14 horas fin 18.30 horas, dietas 10 euros. En el día 29-7-2014, como lugar de viaje el trabajador rellena "Oficina Y Preciados "; inicio hora 14 horas fin 18.30 horas, dietas 10 euros. El día 7-8-2014 como lugar de viaje el trabajador rellena "Alcalá de Henares"; inicio hora 8,30 fin 18 horas, dietas 10 euros. El 2-9-2014 la supervisora dirige e-mail al trabajador en el que le requiere para que aporte informes relativos a las visitas de los días 28 y 29. Ese mismo día, el actor le contestó, en relación a los informes que solicita, que el día 28 de julio Castellana, "no realice visita, no sé si te acuerdas que teníamos la apraisal, y me comentaste que no tenías tiempo para hacerla porque te ibas a ir de vacaciones y tenías reunión con Alfredo y como era ya tarde me quedé en la oficina y la aplazamos para el día 29, que sí la realizamos por la tarde, con lo que tampoco realice la visita a Preciados el día 29 . El día 2-9-2014 la supervisora comunica a la empresa irregularidades detectadas en las notas del demandante.

En suplicación, el trabajador alegó que el cambio de sistema de trabajo, producido los días 28 y 29 de julio por orden de su empresa, y la omisión de trasladarlo al calendario de gastos de la empresa se debió a un error del que pidió disculpas, que no hubo perjuicio para la empresa dado que no se produjo reajuste alguno del fondo que tenía asignado y que no se aplicó la previsión del convenio colectivo en orden al reconocimiento de la sanción por el trabajador que se recoge en las faltas muy graves y, en definitiva, entiende que es desproporcionada la medida disciplinaria. La Sala aplica la teoría gradualista al declarar que se produjo una conducta desafortunada del actor, no constitutiva de un incumplimiento grave y culpable del trabajador fundado en la transgresión de la buena fe contractual, ni de querer incumplir deliberadamente los deberes como trabajador.

Recurre la empresa en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 21 de noviembre de 2016 (R. 5126/2016 ). El trabajador prestó sus servicios en SALVADOR ESCODA, S. A., con Antigüedad de 9 de Junio .de 2.008 , con Categoría Profesional de Vendedor. El 23 de Febrero de 2.015, la Empresa le notificó su Despido Disciplinario, con base en los Artículos 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 43.1.9 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la Provincia de Barcelona , por Falta Muy Grave, que consta firmada por Celestino (por la Empresa), representante legal de los trabajadores y los testigos Edemiro y Laura . En el centro de trabajo, los comerciales despachaban con el Jefe de Ventas de Cataluña, al que se le informaba de las gestiones comerciales y se le adjuntaba una relación con las visitas semanales y los comprobantes de los gastos en tres hojas, una de ellas por la tarjeta Solred (gastos de gasoil), otra por la tarjeta VISA y la tercera por gastos de pago al contado. En dichas hojas se detallan los gastos de la semana anterior al día de despacho de dichos informes semanales.

El Departamento de Tesorería, solicitó al actor la justificación de gastos que le fueron detallados a través de la tarjeta VISA de la Empresa), los cuales no aparecían justificados en las notas de gasto del actor y habían sido cargados a la cuenta de la Empresa, contestando el trabajador que estaba mirando de encontrar algún justificante extraviado. Además de esos gastos de Diciembre de 2.014 y Enero de 2.015, de justificación así requerida, el Departamento de Tesorería tampoco tenía constancia de los justificantes de los gastos originados en las primeras semanas de Febrero de 2.015. De todos esos gastos no justificados, correspondieron a jornadas u horarios no laborales del actor los siguientes: El sábado, 13 de Diciembre de 2.014, el actor pagó con la tarjeta VISA de la Empresa 130 Euros de la bodega Nadal; El 24 de Diciembre de 2.014, con horario de la Empresa de 8.30 a 13.30, y con el actor de vacaciones, él pago con la tarjeta Visa de la Empresa 50 Euros en el bar Europa; El 2 de Enero de 2.015, el actor pagó con la tarjeta Visa de la Empresa 62 Euros en el bar restaurante Navia de S. De los pagos efectuados en la Bodega Nadal y en el Bar Europa en dicho período, ninguno fue justificado en las notas de gastos del actor.

No cabe apreciar la existencia de contradicción ya que, los hechos concurrentes en las resoluciones comparadas son distintos, lo que determina la distinta significación disciplinaria de los incumplimientos de los trabajadores y fundamenta las soluciones contrapuestas alcanzadas. Además, en la sentencia recurrida se toma en consideración que el trabajador se disculpó cuando le fue advertida su conducta, circunstancia que se toma en cuenta para atemperar la valoración de su incumplimiento, y que además viene recogida en el Convenio Colectivo de Comercio Textil de la Comunidad de Madrid, circunstancia que no concurre en la referencial.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido; dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Laura Delgado de los Reyes, en nombre y representación de ESPRIT DE CORP SPAIN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 527/16 , interpuesto por D. Victorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 17 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1118/14 seguido a instancia de D. Victorio contra ESPRIT DE CORP SPAIN, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido; dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR