ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:9302A
Número de Recurso439/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 502/14 seguido a instancia de D. Simón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Carlos Bejarano Gallardo en nombre y representación de D. Simón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador al reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de operario en empresa de suministros de encofrado (labores de reparación y mantenimiento). Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 07/09/2016, rec. 1265/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y confirma la sentencia de instancia que no había accedido al reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de operario en empresa de suministros de encofrado (labores de reparación y mantenimiento del material de encofrado). Considera la sentencia recurrida que las dolencias y limitaciones declaradas probadas ("El actor padece HTA tratada y controlada farmacológicamente; gonalgia de rodilla izquierda, tras intervención quirúrgica (meniscectomía parcial de menisco interno y lavado articular) por rotura degenerativa meniscal RI en asa de cubo y osteartrosis del compartimento interno (grado I); obesidad exógena grado III en tratamiento (dieta hipocalórica cualitativa y abstinencia alcohólica); espolones calcáneos en pie derecho e izquierdo. A la exploración el actor presenta balance articular pasivo completo en rodilla izquierda y activo limitado a últimos grados de flexoextensión, con dolor a la movilización forzada y prolongada, que remite con la ingesta analgésica. De dicho cuadro clínico residual derivan para el actor limitaciones orgánicas y funcionales para actividades que requieran la flexoextensión máxima de la rodilla, así como la postura en cuclillas o la deambulación por terrenos irregulares/bipedestación mantenida") no impiden al trabajador el desempeño de su profesión, ya que los requerimientos de su profesión no se encuentran entre las limitaciones funcionales objetivadas.

La sentencia de contraste ( STSJ de Canarias/Las Palmas, 06/03/2012, rec. 1836/2009 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS y confirma la sentencia de instancia que había reconocido al trabajador demandante la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de albañil (oficial de primera). Para la sentencia de contraste el cuadro clínico del trabajador, tal y como figura en la relación de hechos probados ("meniscectomía parcial del menisco medial de la rodilla izquierda, enfermedad de Bowen cutánea actualmente en remisión, cambios degenerativos patelares y pinzamiento del compartimento interno de la rodilla izquierda, disminución de la fuerza extensora (-45º concéntrica y -25o excéntrica, con bruscas caídas de forma repetitiva durante la contracción extensora) y dolor intraarticular durante la extensión en todo el arco del movimiento (hecho probado tercero). Dichos padecimientos producen al actor las siguientes limitaciones funcionales: incapacidad para la realización de esfuerzos de forma continuada que supongan la flexoextensión de la rodilla izquierda y la deambulación por terrenos irregulares"), es incompatible con la dura (desde el punto de vista físico) profesión de albañil de trabajador demandante en la instancia.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de unos hechos notablemente diferentes. No solo las dolencias y limitaciones funcionales que constan en la sentencia recurrida ("El actor padece HTA tratada y controlada farmacológicamente; gonalgia de rodilla izquierda, tras intervención quirúrgica (meniscectomía parcial de menisco interno y lavado articular) por rotura degenerativa meniscal RI en asa de cubo y osteartrosis del compartimento interno (grado I); obesidad exógena grado III en tratamiento (dieta hipocalórica cualitativa y abstinencia alcohólica); espolones calcáneos en pie derecho e izquierdo. A la exploración el actor presenta balance articular pasivo completo en rodilla izquierda y activo limitado a últimos grados de flexoextensión, con dolor a la movilización forzada y prolongada, que remite con la ingesta analgésica. De dicho cuadro clínico residual derivan para el actor limitaciones orgánicas y funcionales para actividades que requieran la flexoextensión máxima de la rodilla, así como la postura en cuclillas o la deambulación por terrenos irregulares/bipedestación mantenida") y en la sentencia de contraste ("meniscectomía parcial del menisco medial de la rodilla izquierda, enfermedad de Bowen cutánea actualmente en remisión, cambios degenerativos patelares y pinzamiento del compartimento interno de la rodilla izquierda, disminución de la fuerza extensora (-45º concéntrica y -25o excéntrica, con bruscas caídas de forma repetitiva durante la contracción extensora) y dolor intraarticular durante la extensión en todo el arco del movimiento (hecho probado tercero). Dichos padecimientos producen al actor las siguientes limitaciones funcionales: incapacidad para la realización de esfuerzos de forma continuada que supongan la flexoextensión de la rodilla izquierda y la deambulación por terrenos irregulares") son distintas, sino que tampoco hay coincidencia entre las profesiones habituales de los respectivos trabajadores, operario en una empresa de encofrado (labores de reparación y mantenimiento del material de encofrado) en la sentencia recurrida, y albañil (oficial de primera) en la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 8 de junio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 21 de junio de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Bejarano Gallardo, en nombre y representación de D. Simón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1265/16 , interpuesto por D. Simón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 502/14 seguido a instancia de D. Simón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR