ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:9279A
Número de Recurso847/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 304/2014 seguido a instancia de D.ª Carla contra Tecnologías y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC), Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Tecnologías y Servicios Agrarios SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Nuria Fernández Martínez en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, quien a su vez representa a la afiliada D.ª Carla , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de diciembre de 2016, R. 2137/16 , que estima el recurso de la empresa contra la sentencia de instancia, y declara procedente el despido de la trabajadora, basado en causas objetivas de índole productiva, económica y organizativa. La trabajadora prestaba servicios, por cuenta de TRAGSATEC, como auxiliar de laboratorio desde el año 2001 hasta el año 2011, que pasó a desempeñar tareas de oficina. Entre 2011 y 2013 la trabajadora ha estado percibiendo prestación por maternidad en dos períodos distintos coincidentes con el nacimiento de sus dos hijas, entre un periodo y otro, solicitó excedencia por cuidado de hijo, posteriormente durante su segundo embarazo percibió prestaciones por riesgo durante el embarazo y una vez reincorporada solicito reducción de jornada. La trabajadora tenía reconocida la condición de indefinida por sentencia. Desde su reincorporación en mayo de 2013 ha ejercicio sus funciones como auxiliar de laboratorio. Aunque no consta en el relato fáctico, pero sí en la fundamentación jurídica, ha de señalarse que la encomienda de funciones del laboratorio donde prestaba servicios la trabajadora a TAGSATEC cesó el 31 de diciembre de 2012. Con motivo del Expediente de Regulación de Empleo iniciado el 30 de septiembre de 2013, la trabajadora es despedida el 18 de febrero de 2014. En la comunicación del despido se le traslada no sólo las causas del ERE sino de los motivos de su selección que se refieren, de acuerdo con lo establecido en la Memoria del ERE, por una parte, a la ocupación de puestos de trabajo que son considerados excedentarios y a los resultados de una evaluación multifactorial llevada a cabo en la empresa. Consta en los hechos dicha evaluación y la puntuación obtenida por la trabajadora, que está entre las dos más bajas de su grupo. En la comunicación se le indica que, una vez ordenadas las puntuaciones del colectivo de trabajadores afectados por el despido colectivo que ocupan el puesto de ayudante técnico de laboratorio, en su centro de trabajo, de menor a mayor, la suya se encuentra dentro del número de puestos que es preciso extinguir. Con motivo de la declaración de nulidad del despido colectivo por la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2014 , se readmitió a la trabajadora, a la que le fue comunicada su baja el 30 de diciembre de 2015, tras la revocación de la sentencia antes citada por la del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 y la declaración de procedencia del despido.

La sala de segundo grado, de acuerdo con un pronunciamiento previo sobre idéntica problemática, considera que la actora se hallaba adscrita a un proyecto o un centro de trabajo calificado de excedentario en la memoria explicativa del despido colectivo, que la prestación laboral a partir del mes de diciembre de 2012 había perdido todo su contenido, por razones productivas, debido a desaparición del proyecto al que estaba adscrita, lo que motivo que en la empresa se produjera un exceso de recursos humanos y que la misma resultara recolocada en mayo de 2013 como auxiliar de laboratorio en la Delegación de Oviedo, conservando sus categoría y su salario, ante la posibilidad de que en el año 2014 surgiese una nueva encomienda en la que pudieran ser útiles su servicios, lo que como queda claro no ocurrió, iniciándose el 30 de septiembre de 2013 las negociaciones tendentes al despido colectivo que afecto a la recurrida. Circunstancias, todas ellas, que implican la declaración de procedencia del despido.

La sentencia invocada de contraste procede de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 28 de junio de 2012, R. 712/12 . En la misma queda constancia de que el actor que venía prestando servicios como vigilante desde hacía treinta y seis años para la empresa Sol Melia SA, adscrito al Hotel Meliá Tamarindos de San Agustín, es despedido por motivos objetivos el 1 de junio de 2011. La empresa demandada ha presentado los balances de pérdidas y ganancias en el periodo de 2000-2010 en los términos que allí obran. La sala de suplicación en sintonía con la decisión judicial combatida entiende que aún cuando la empresa ha acreditado la existencia de las causas que podrían justificar la amortización del puesto de trabajo, dado la existencia de un acusado y persistente descenso de beneficios a partir del año 2007, no obstante, no justifica que el cese del demandante cumpla el objetivo de mejorar la organización de los recursos personales de la empresa para favorecer su posición competitiva en el mercado y para mantener vigentes sus proyectos.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de las anteriores condiciones al presente recurso conduce a su inadmisión, por cuanto la normativa bajo la que se adoptan las decisiones extintivas no es la misma, lo que motiva fundamentos distintos, pero no contradictorios, por parte de las sentencias comparadas. En efecto, los respectivos despidos objetivos se adoptan al amparo de distintas versiones del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , pues en la recurrida la decisión extintiva empresarial se acordó bajo la vigencia de la reforma operada por la Ley 3/2012 y en la de contraste en la redacción anterior. Redacciones que divergen, precisamente, en la exigencia de la razonabilidad de la medida, pues la anterior versión del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores se remitía al artículo 51 del mismo cuerpo legal que exigía que la empresa justificase que de la extinción se deducía mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favoreciera su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Esta exigencia desaparece en la versión actual de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , lo que motivaría que la sentencia de contraste se pronunciara sobre un incumplimiento del precepto sobre el que no se pronuncia, por pura lógica, la recurrida.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la recurrente indica que la contradicción reside en cuáles son las funciones a considerar en el momento del despido, pero hemos de insistir en que la base de la justificación de la improcedencia en la sentencia de contraste es que la empresa no fundamentó la razonabilidad de la medida respecto de ese trabajador, razonabilidad que la normativa actual no exige. En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Nuria Fernández Martínez, en nombre y representación de D.ª Carla , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2137/2016 , interpuesto por Tecnologías y Servicios Agrarios SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Oviedo de fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 304/2014 seguido a instancia de D.ª Carla contra Tecnologías y Servicios Agrarios SA, Empresa de Transformación Agraria SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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