ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:9266A
Número de Recurso515/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 885/2013 seguido a instancia de D. Teodosio y la Federación de Sindicatos de Banca Bolsa Ahorro Entidades de Crédito Seguros Oficinas y Despachos de CGT contra Bankia SA y Sección Sindical de Bankia de CC.OO., Sección Sindical de Bankia de UGT, Sección Sindical de Bankia de ACAMM, Sección Sindical de Bankia de SATE y Sección Sindical en Bankia de CSICA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Ángeles Morcillo Garmendia en nombre y representación de D. Teodosio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de octubre de 2016 (R. 2298/2016 )- consta que el trabajador recurrente ha prestado servicios para Bankia SA desde el día 3 de enero de 1983, con la categoría profesional grupo I, nivel III (funciones de director de oficina), hasta que le fue comunicado el despido objetivo en ejecución del acuerdo alcanzado el 8 de febrero de 2013 en periodo de consultas para el despido colectivo por causas económicas en dicha entidad, no siendo discutida la concurrencia de las mismas.

El contenido de tal comunicación, que consta en autos y al que se remite el ordinal 2º del relato fáctico, hace referencia en primer lugar al Plan de Recapitalización de Bankia aprobado por la Comisión Europea y al Plan estratégico definido por la entidad para los años 2012-2015 para hacer frente a la mala situación económica en los términos que se exponen. Se señala en segundo lugar al proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 ET y al acuerdo alcanzado el 8 de febrero de 2013 para proceder al despido colectivo de un máximo de 4500 contratos. En tercer lugar, se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración y que en ese sentido "se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general"; y que "La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo"; refiriendo finalmente que "De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 11 de mayo de 2013", añadiendo a continuación las consecuencias indemnizatorias y los términos para la ejecución del Plan de Recolocación Externa.

El demandante recibió dicha comunicación escrita el día 25/4/2013, con efectos del 11/5/2013. La entidad demandada efectuó el 25/4/2013 una transferencia, correspondiente al primer pago de la indemnización por importe de 88.939,52 €. Dicha cantidad tuvo entrada en la cuenta corriente del actor el día 26/4/2013.

El 12/11/2014 se realizó otra transferencia a la cuenta del actor por importe de 42.234,88 €.

La sentencia de instancia desestimó la demanda la demanda de despido; decisión confirmada por la de suplicación ahora impugnada.

En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia razona, en cuanto a la suficiencia de la carta de despido que resulta de aplicación lo decidido en la STS de 15 de marzo de 2016 (R. 2507/2014 ) y la que en ella se cita -de 8 de marzo de 2016 (R. 3788/2014 )- conforme al cual la carta indica suficientemente la causa legitimadora del despido colectivo, remitiéndose con extensión al contenido del acuerdo de 8 de febrero de 2013, haciendo referencia a los criterios de selección acordados con los negociadores y aplicados al actor. Todo lo cual supone que la comunicación extintiva no produce indefensión.

En cuanto a la falta de puesta a disposición simultánea de la indemnización, se indica que consta que la demandada ordenó la transferencia del primer pago de la indemnización el mismo día de la entrega de la carta de despido; cantidad que fue ingresada en la cuenta del actor al día siguiente, lo que implica que la empresa cumplió lo acordado con la representación de los trabajadores, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial que admite como medio de pago la transferencia bancaria, por lo que entiende que el requisito de la puesta a disposición de la indemnización debe entenderse cumplido.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos de recurso, aportando sendas sentencias de contraste.

Se suscita en el primer motivo la cuestión consistente en decidir sobre la suficiencia de la carta de despido objetivo remitida al trabajador demandante en el marco del despido colectivo de Bankia (algo que ya ha sido resuelto por la Sala en numerosas sentencias) y sobre si en el caso particular del actor la empresa ha seguido los criterios pactados.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016 (Rcud 868/2014 ) que desestimó el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad Bankia frente a la decisión judicial que confirmó la de instancia que declaró la improcedencia del despido de un trabajador de dicha entidad afectado por el despido colectivo finalizado por acuerdo de 8 de febrero de 2013. La calificación del despido se fundó en el incumplimiento de los requisitos formales del despido y, en concreto, insuficiencia de la carta de despido.

Ahora bien, esta sentencia no es idónea a los efectos de la contradicción pretendida, al no existir pronunciamientos contradictorios. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso, ya que la sentencia propuesta como contraria, si bien enjuicia un supuesto similar, no entra a decidir sobre el fondo, sino que se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción, causa que, en dicho momento procesal, es causa de desestimación.

SEGUNDO

A lo que se añade que el recurso debe ser inadmitido también por falta de contenido casacional de la pretensión, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

TERCERO

En el segundo motivo se insiste en la declaración de improcedencia del despido como consecuencia de la falta a disposición de la indemnización por despido objetivo.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2001 (R. 1915/2000 ). Consta en dicha sentencia que la actora prestaba servicios para un Ayuntamiento, en el Conservatorio Municipal de Música, y que por carta recibida el 6 de septiembre de 1999, se le comunicó la extinción de su contrato por causas objetivas económicas de acuerdo con el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos de 30 días posteriores a la recepción de la carta. El Ayuntamiento puso a disposición de la actora la indemnización el 9 de septiembre de 1999, ingresándolas en la cuenta bancaria de la trabajadora. La Sala estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora y, tras casar y anular dicha sentencia de suplicación, declaró la nulidad del despido de la trabajadora efectuado por el Ayuntamiento. La sentencia entendió que, si bien el Ayuntamiento incurrió en una demora mínima a la hora de hacer efectiva esa puesta a disposición, esos tres días determinan que no sea posible anudar la entrega de la carta con la referida puesta a disposición, por lo que el requisito legal de simultaneidad no se produce. De hecho, tal y como consta en la prueba documental unida a los autos, la transferencia de la cantidad se cursó por el Ayuntamiento el mismo día 9, con lo que no cabe entender que hubiese una demora en el ingreso en la cuenta de la actora achacable a la Entidad de Ahorro. Si la transferencia se hubiese ordenado el mismo día de la entrega de la comunicación escrita, sí se hubiera podido entender cumplido el requisito. Pero no siendo así, la ausencia de la simultaneidad que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, la nulidad del despido así practicado, porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido del patrimonio del demandado.

La semejanza de los supuestos de hecho es innegable, aunque en la sentencia de contraste estemos ante un despido individual y en la recurrida ante la impugnación individual de uno colectivo. Sin embargo hay un elemento que distorsiona claramente la identidad necesaria de los supuestos. Así, en la sentencia recurrida se hace referencia a que la transferencia de la indemnización fue ordenada el mismo día del despido y en la argumentación de la de contraste se menciona que si la orden de transferencia se hubiese dado el mismo día del despido y no tres días después, se hubiera podido entender cumplido el requisito de simultaneidad. Así las cosas, el dato fáctico que viene a determinar la diferencia que impide apreciar la contradicción es, precisamente, que en el caso de autos la orden de pago se dio el mismo día en que se entregó la carta de despido.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, y aludiendo erróneamente a un auto de esta Sala invocado de contraste, cuando la resolución citada a tales efectos es una sentencia en la que este Tribunal aprecia la falta de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ángeles Morcillo Garmendia, en nombre y representación de D. Teodosio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 2298/2016 , interpuesto por D. Teodosio y la Federación de Sindicatos de Banca Bolsa Ahorro Entidades de Crédito Seguros Oficinas y Despachos de CGT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Valencia de fecha 25 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 885/2013 seguido a instancia de D. Teodosio y la Federación de Sindicatos de Banca Bolsa Ahorro Entidades de Crédito Seguros Oficinas y Despachos de CGT contra Bankia SA y Sección Sindical de Bankia de CC.OO., Sección Sindical de Bankia de UGT, Sección Sindical de Bankia de ACAMM, Sección Sindical de Bankia de SATE y Sección Sindical en Bankia de CSICA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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