ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:9146A
Número de Recurso3098/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 276/13 seguido a instancia de D. Justino y Dª Estela contra CONSELL VALENCIA DE LŽESPORT y CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la acción deducida en la demanda por Dª Estela y estimaba la acción entablada en la misma demanda por D. Justino .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y estimaba en parte el interpuesto por D. Justino y Dª Estela y, en consecuencia, declaraba la nulidad de los despidos de los actores.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de agosto de 2016 se formalizó por la Abogada de la Generalidad en nombre y representación de CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis (R. 974/2016 ) estima parcialmente el recurso y declara la nulidad de los despidos de los trabajadores. Consta en los hechos probados que los dos trabajadores estuvieron prestando sus servicios para la entidad CONSELL VALENCIÁ DE L'ESPORT (en lo sucesivo CVE) mediando concurso oposición por el cual accedieron con contratación indefinida. El CVE es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio pleno y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, depende de la Generalitat y queda adscrito a la Consellería que ostente las competencias de deporte. La plantilla del CVE se formó con personal procedente de la Generalidad Valenciana (funcionario y laboral, fijo y/o temporal) que, aunque en su condición, dependían de la administración de origen, quedaban adscritos y se organizaban y prestaban servicios solo para dicho organismo CVE, al que también accedieron por concurso oposición, personal laboral fijo (entre ellos los demandantes) hasta componer un total de 80 personas. A fecha 30 de noviembre de 2012, la plantilla del CVE se componía de 66 puestos de trabajo más una trabajadora en excedencia por cuidado de hijo. De estos puestos, 6 de ellos eran ocupados por empleados laborales fijos de que había accedido directamente por concurso oposición a la CVE (entre ellos los 2 demandantes). Por Decreto Ley 7/2.012, de 19 de octubre, del Consell, de medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat (DOGV de 22.10.2012) que entró en vigor el 23/10/2012, se suprimió el CVE. El CVE, remitió a los demandantes (y a otros 4 más, también empleados fijos) escritos de despido fechados el 5 de diciembre de 2012, notificados el 13 de diciembre y con efectos del 31 de diciembre, invocando los artículos 52 c ), 53 y Disposición Adicional 20 del Estatuto de los Trabajadores y alegando causas organizativas y económicas. Y se hace constar que la plantilla era inferior a 100 trabajadores, (80) y que la extinción afectaba a un número inferior a 10 trabajadores. La sala concluyó que la supresión del CVE implicaba la adopción de medidas de carácter laboral que tenían que ser objeto de negociación, que sin embargo no se llevó a cabo, pese a que entre las referidas medidas se acordó el despido por causas económicas y organizativas de los demandantes, lo que exigía que se siguiesen los trámites del despido colectivo, al establecerlo así el art. 49. 1 g del Estatuto de los Trabajadores lo que obliga a calificar de nulo el despido de los trabajadores de acuerdo con lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Recurre en casación unificadora la Consellería de Educación, Cultura y deporte de la Generalitat Valenciana. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el diecinueve de marzo de dos mil catorce (R. 1942/2013 ) que confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda por despido instada por el trabajador. Considera la recurrente que en la sentencia recurrida la decisión extintiva adoptada sin seguir los trámites del art. 51 ET es nula, mientras que en la sentencia de contraste se considera que al no superarse el umbral numérico de dicho precepto la decisión no puede reputarse nula.

El trabajador prestaba servicios para el Consorcio Urbanístico Prolongación de la Castellana con antigüedad de 16-03-1998, categoría de Titulado Superior (Arquitecto). El 16-05- 2012 se notificó al demandante carta de despido. El personal al servicio del Consorcio se componía de un total de 5 personas: un gerente, el secretario, la secretaria del gerente, un auxiliar administrativo y un arquitecto (el actor). Se ha procedido al despido o extinción de la relación de cuatro trabajadores. El Consorcio Urbanístico para el Desarrollo de la Operación Urbanística Chamartín-Fuencarral se constituye el 24.6.1997 por la COMUNIDAD DE MADRID, MINISTERIO DE FOMENTO, AYUNTAMIENTO DE MADRID Tiene personalidad jurídica propia y distinta de los Entes que lo integran. En la reunión celebrada por el Consejo Rector del Consorcio, el 15 de noviembre de 2011 se acordó la disolución, liquidación y extinción del Consorcio Urbanístico "Prolongación de la Castellana". Se acordó en acta de 9 de mayo de 2012 extinguir con fecha 15 de mayo de 2012 los contratos del personal, el contrato de arrendamiento de la sede del Consorcio y los contratos de suministros.

La cuestión planteada por el recurrente como núcleo de contradicción, sobre el umbral numérico de trabajadores despedidos, no fue objeto de discusión en la sentencia recurrida, ni fue planteada por las partes, y a estos efectos, la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

En cualquier caso, no cabría apreciar, conforme a la doctrina antes expuesta, la contradicción alegada entre las resoluciones comparadas al existir diferencias fácticas que son relevantes a la hora de adoptar las soluciones contrapuestas de las sentencias comparadas. Esencialmente difiere el número de trabajadores despedidos. Así, en la sentencia de contraste el número de trabajadores despedidos es de cuatro, de manera que se opera según la remisión contemplada en el también citado artículo 52 c), pues el ámbito de aplicación del anterior lo es en función del número de trabajadores afectados. Señalando la Sala de suplicación que si el número de trabajadores es superior a cinco, entraría en juego el requisito de autorización laboral, y si es inferior a cinco lo prevenido en los arts. 52.c y 53 ET , por la sola voluntad resolutiva del empleador, sin necesidad de obtener previa autorización administrativa. En cambio, en la sentencia recurrida, no existe contradicción con la doctrina que emana de la sentencia de contraste ya que el número de trabajadores despedidos asciende a seis.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 974/16 , interpuesto por Dª Justino y Dª Estela ; y por MINISTERIO FISCAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 29 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 276/13 seguido a instancia de D. Justino y Dª Estela contra CONSELL VALENCIA DE LŽESPORT y CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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