ATS, 19 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8796A
Número de Recurso3668/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 405/14 seguido a instancia de Dª Regina contra AYUDA A DOMICILIO DE MURCIA S.A.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido disciplinario, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba improcedente el despido declarando lo que consta en el fallo de la sentencia y confirmando la sentencia impugnada en el resto.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de agosto de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María del Mar Carrillo Fernández en nombre y representación de AYUDA A DOMICILIO DE MURCIA SAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a la calificación judicial de procedencia del despido disciplinario de la trabajadora por quejas de los usuarios del servicio (ayuda a domicilio) prestado por la misma. Quejas de los usuarios suficientemente probadas a juicio de la sentencia de instancia, sin que en suplicación pueda volver a valorarse la prueba practicada. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Murcia, 16/11/2016, rec. 443/2015 ) estima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora despedida disciplinariamente y con revocación de la sentencia de instancia califica el despido disciplinario (indisciplina, desobediencia y transgresión de la buena fe contractual) como improcedente. Considera la sentencia recurrida que aunque la sentencia de instancia da por probados algunos hechos (no otros) imputados a la trabajadora en la carta de despido (quejas continuas de los usuarios del servicio de ayuda a domicilio prestado por la trabajadora), no consta en esa misma relación fáctica la veracidad de las quejas de los usuarios, no pudiendo en consecuencia calificarse el despido como procedente.

En la sentencia de contraste ( STSJ de Extremadura, 08/01/2003, rec. 618/2002 ) se resuelve el pleito por despido instado por el trabajador demandante frente a la demandada "Dehesa de Azagala, S.L.". El 18 de abril de 2002 el actor recibió carta de despido con base en unos hechos de los que la empresa tuvo conocimiento el anterior día 5. La sentencia declaró la procedencia de dicho despido, habiéndose debatido en suplicación la cuestión relativa al cómputo del plazo de prescripción al que alude el art.60.2 ET . En ese caso, al actor se le imputaba haber recibido una comisión, abonada por un tercero con el fin de que se le adjudicasen unas obras que habían de realizarse en la empresa. La comisión se habría abonado a razón de cincuenta mil pesetas mensuales, en el período comprendido entre marzo y octubre de 2000. La empresa sanciona en la indicada fecha del mes de abril de 2002, alegando haber tenido conocimiento de los hechos el día cinco del citado mes, como consecuencia de la remisión de una carta por el propio contratista que abonó la comisión. La sentencia de instancia aplicó la doctrina de las faltas ocultas, respecto de las cuales el plazo de prescripción --corto o largo-- no comienza a transcurrir hasta que llega a conocimiento del empresario. Considera la Sala que en este caso, además, concurre el hecho de que el trabajador desempeñara un puesto de confianza, como encargado del coto y de la explotación agropecuaria. Asimismo, y este es el aspecto realmente interesante para el presente recurso de casación unificadora, rechaza la sentencia recurrida la revisión fáctica instada por el trabajador despedido por no venir amparada en los medios de prueba hábiles a dichos efectos, el documental y el pericial; no siéndolo, en cambio, la prueba testifical.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos distintos, siendo igualmente diferentes los debates jurídicos. En cuanto a los hechos, mientras en la sentencia recurrida consta la prueba de las quejas de los usuarios del servicio (ayuda a domicilio) prestado por la trabajadora despedida, pero no consta la veracidad de las quejas en cuestión, en la sentencia de contraste se parte de la prueba inequívoca de los hechos imputados al trabajador despedido, la percepción de una comisión exigida a un contratista del empresario a espaldas de este. Y por lo que a los debates jurídicos se refiere, la sentencia recurrida se limita a la calificación del despido disciplinario en sentido distinto a la instancia (improcedente en lugar de procedente), sin modificación de los hechos probados, aunque partiendo de la falta de prueba de la veracidad de las quejas presentadas por los usuarios del servicio (ayuda a domicilio) prestado por la trabajadora. En cambio, la sentencia de contraste tiene que ver con la procedencia o no de la revisión fáctica instada por el trabajador (desestimada por ampararse en prueba testifical), así como con la prescripción o no de los hechos imputados al trabajador (no prescripción).

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

TERCERO

A resultas de la Providencia de 6 de junio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada (aval bancario, en realidad) el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Mar Carrillo Fernández, en nombre y representación de AYUDA A DOMICILIO DE MURCIA SAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 443/15 , interpuesto por Dª Regina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 17 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 405/14 seguido a instancia de Dª Regina contra AYUDA A DOMICILIO DE MURCIA S.A.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación efectuada (aval bancario, en realidad) el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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