ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8785A
Número de Recurso2177/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 363/15 seguido a instancia de D. Ernesto contra IBERDROLA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Mónica Cristóbal Álvarez, en nombre y representación de D. Ernesto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de diciembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de abril de 2016, R. Supl. 123/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Iberdrola Ingeniería y Construcción S.A.U. frente a la sentencia de instancia, dictada en materia de despido, que fue revocada, y en su lugar se desestimó la demanda.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador en materia de despido, declarando la improcedencia del mismo y condenando a la empresa demandada a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

El actor ha venido prestando servicios por cuenta de Iberdrola Ingeniería y Construcción S.A.U. con categoría de técnico de obra civil, bajo la dependencia jerárquica y funcional del Director de proyecto y gerente, desarrollando sus funciones en relación a la obras del denominado "Plan Madrid".

El actor tenía asignadas como funciones la elaboración de las unidades de obra y preparación de documentación técnica para ser sacadas a licitación, evaluación de las ofertas, y una vez adjudicadas las unidades de obra realizaba las mediciones de obra y elaboraba las certificaciones previa consulta con el Director del Proyecto.

El 16 de marzo de 2015 la Dirección de Cumplimiento acordó admitir una denuncia que habría recibido relativa a la actuación del actor y de otro trabajador que con la misma categoría profesional prestaba servicios bajo la dependencia jerárquica del superior jerárquico del actor, adoptándose la decisión de iniciar una investigación, que dio lugar a la tramitación de un expediente.

El 17 de abril de 2015 se comunicó al actor el despido disciplinario con efectos de ese mismo día por la comisión de la falta del artículo 51.1.c, punto 4 del convenio colectivo de empresa (fraude, deslealtad y abuso de confianza) y vulneración del Código Ético por incumplir la legalidad vigente y la obligación de denunciar irregularidades.

La Sala de suplicación estimó el recurso de la empresa y desestimó la demanda por despido disciplinario del actor, por considerar acreditado que en la ejecución del Plan Madrid, el actor había certificado un exceso de obra, conociendo plenamente que sus certificaciones de obras no se correspondían con la realidad, tratándose de una medición sujeta a parámetros objetivos, no encontrando la Sala justificación alguna respecto de si elector se limitaba a seguir órdenes. En la carta de despido, recuerda la Sala, constaba como uno de los reproches hechos al actor el referido a la subestación de Alcorcón, cuyo ¡certificado emitió el actor en grado de ejecución, manifestando que el cerramiento estaba completado, cuando no era así y el trabajador lo sabía, pese a lo cual certificó lo contrario.

Concluye la Sala que los certificados de obras del actor eran falsos y la responsabilidad por esa falsedad le es imputable.

En cuando a la justificación recurriendo a la obediencia debida, la Sala recuerda que como ya se ha dicho en una sentencia previa que cita, el cumplimiento de órdenes ilegales no exime de responsabilidad a quien las ejecuta, cuando lo que tenía que haber hecho era haber advertido de la ilegalidad de lo que se le pedía realizar, concluyendo que la obediencia debida sólo puede invocarse dentro de la legalidad.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, formulando su recurso en dos motivos que centran la contradicción respectivamente en la transgresión de la buena fe contractual y en la obediencia debida, por entender correctas las instrucciones dadas por el superior.

Para el primer motivo de recurso se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de octubre de 2002, R. Supl. 2507/2002 , en cuyo supuesto de hecho el trabajador había sido despedido disciplinariamente por realizar un procedimiento irregular en el proceso de cobro amistoso a los clientes morosos de una entidad que había encomendado a la empleadora del actor el recobro de cantidades adeudadas por sus clientes. El proceso irregular consistía en realizar una anotación contable sin cancelación, cuando un cliente de una cuenta de préstamo realizaba un depósito en efectivo, la mayoría para cancelación anticipada del préstamo. Así, la cancelación no se realizaba sino varios meses después de la realización del depósito, lo que producía unos descubiertos que no podían ser abonados por el cliente de nuevo, porque el mismo había procedido ya a la cancelación del préstamo.

Sin embargo la Sala estimó el recurso del trabajador y revocó la sentencia de instancia, considerando ahora improcedente su despido, porque el superior jerárquico del actor, que era el responsable de la gestión, había sido igualmente despedido, y se había declarado su despido procedente por sentencia confirmada ya por la misma Sala que dictaba la referencial, siendo aquél quien organizaba la operativa imputada al actor, siendo evidente para la Sala que el demandante estaba a sus órdenes y carecía de cualquier otro superior al que reportar, limitándose a cumplir las citadas instrucciones.

La contradicción no puede apreciarse porque no existe entre los supuestos de hecho de las sentencias comparadas la identidad esencial que requiere el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así en el caso de la sentencia recurrida, el actor tenía asignadas, entre otras las funciones mediciones de obra y elaboraba las certificaciones previa consulta con el Director del Proyecto, y en el caso de autos lo que se le imputaba, y apreció la Sala era que había certificado un exceso de obra, conociendo plenamente que sus certificaciones de obras no se correspondían con la realidad, concluyendo que los certificados de obras del actor eran falsos y la responsabilidad por esa falsedad le era imputable.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, el responsable de la gestión irregular no era el actor sino su superior jerárquico, que había sido igualmente despedido, y cuyo despido había sido declarado procedente por sentencia confirmada ya por la Sala, siendo aquél quien organizaba la operativa imputada al actor, siendo evidente para la Sala que el demandante estaba a sus órdenes y carecía de cualquier otro superior al que reportar, limitándose a cumplir las citadas instrucciones.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso cita de contraste el actor la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de febrero de 2012, R. Supl. 7258/2011 , en la que la empresa había descubierto, como resultado de una auditoría interna, un fraude en las facturas y servicios prestados por empresa proveedoras, que le habían supuestos un quebranto económico de 1.318.582,57 €, por lo que procedió a despedir a varios trabajadores entre los que destacaba el Director de Organización y Servicios Corporativos, del que dependía el demandante, y lo que la empresa imputaba al demandante no era haberse lucrado con el fraude, sino las graves deficiencias en los procesos de control interno, porque tanto el demandante como la persona de la que éste dependía, eran las únicas con autorización para validar los pagos a los proveedores.

La sentencia de instancia había declarado improcedente el despido del trabajador, y la referencial desestima el recurso de la empresa y acoge el criterio del juzgador de instancia porque el demandante no se había lucrado de la facturación falsa y porque el sistema de control administrativo estaba fundamentalmente en manos del Director de Organización y Servicios Corporativos, del que dependía el demandante, no habiéndose acreditado que le correspondiera al actor la competencia de autorización de contratos externos, ni tampoco que tuviera que detectar necesariamente las irregularidades las irregularidades, no habiéndose acreditado que el actor se hubiera apartado de las directrices de la empresa, concluyendo que en este caso no se trataba de un supuesto de transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, siendo más discutible si se trataba de un supuesto de indisciplina o desobediencia, siendo lo cierto que el trabajador podía estimar que estaba cumpliendo las directrices de la empresa, por cuanto las daba quien tenía competencia para ello, entendiendo el demandante que eran correctas las instrucciones que le daba su superior tratándose de un modo operativo que venía funcionando desde hacía bastantes años, sin que nadie lo hubiera puesto en cuestión.

La contradicción no puede apreciarse, por falta de la identidad sustancial necesaria entre los supuestos de hecho de las respectivas sentencias, siendo así que en el caso de la sentencia recurrida, el actor tenía asignada la realización de mediciones de obra y certificaciones previa consulta con el Director del Proyecto, y se le imputaba haber certificado un exceso de obra, conociendo plenamente que sus certificaciones no se correspondían con la realidad, siendo responsable por esa falsedad le era imputable. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, se concluyó que el trabajador podía estimar que estaba cumpliendo las directrices de la empresa, por cuanto las daba quien tenía competencia para ello, entendiendo el demandante que eran correctas las instrucciones que le daba su superior tratándose de un modo operativo que venía funcionando desde hacía bastantes años, sin que nadie lo hubiera puesto en cuestión.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

QUINTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 21 de diciembre considera, tanto respecto del primer motivo como respecto del segundo, que existe la contradicción requerida tratándose de trabajadores bajo las órdenes de un superior que manda cómo ejecutar los trabajos, entendiendo también en ambos casos que quien daba las órdenes tenía competencia para ello. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ernesto , representado en esta instancia por la Letrada Dª Mónica Cristóbal Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 123/16 , interpuesto por IBERDROLA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 27 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 363/15 seguido a instancia de D. Ernesto contra IBERDROLA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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