STS 693/2017, 19 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución693/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Septiembre 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fulgencio , representado y defendido por la Letrada Sra. Blanco Castro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 25 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación nº 681/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia , en los autos nº 368/2015), seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Servicio de Transportes de Automóviles y Mercancías, S.A., sobre cantidad. Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio de Transportes de Automóviles y Mercancías, S.A., representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros y defendido por Letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda presentada por D. Fulgencio frente a la empresa Servicios de Transportes de Automóviles y Mercancías, S.A., absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- El demandante, DON Fulgencio , con NIE NUM000 y residencia en Palencia, ha venido prestando servicios para la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS S.A., con la categoría profesional de conductor mecánico y antigüedad de 4 de septiembre de 2006.

2º.- La empresa SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS S.A. se dedica al transporte nacional e internacional de automóviles y mercancías por carretera, y tiene su domicilio social en la Carretera de Circunvalación, Tramo VI, muelle Dársena Sur- Puerto de Barcelona. La empresa tiene plataformas logísticas en las localidades de Barcelona, Madrid, Sevilla y Gerona.

3º.- El actor fue contratado para prestar servicios en el centro de trabajo de Palencia, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada convertido en indefinido el 4/09/2007. El contrato obra a los folios 123 a 128 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido. Se establece en el mismo que le será de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de la provincia de Palencia, y desde el inicio, la relación laboral ha venido rigiéndose por el referido Convenio Colectivo.

4º.- Los trabajadores del centro de trabajo de SETRAM en Palencia (Villamuriel de Cerrato), se vieron afectados por los expedientes colectivos de suspensión temporal seguidos con los números NUM001 , NUM002 y NUM003 . El número de trabajadores afectados por este último, durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y 13 de febrero de 2011 fue de quince, entre los que se encontraba el demandante.

5º.- El centro de trabajo que la empresa demandada tenía en la localidad de Villamuriel de Cerrato (Palencia), cerró en el año 2011.

6º.- El 1 de abril de 2011 se celebran sendos contratos de alquiler de local para oficina y de área de estacionamiento, entre la empresa AGRUPACIÓN LOGÍSTICA DE PALENCIA S.L. y SETRAM S.A., en las instalaciones de la Agrupación Logística de Palencia S.L. (Centro logístico CYLOG), sitas en la carretera Santander km 12,3 de Palencia. Desde que se produjo el cierre del centro de Villamuriel de Cerrato, los trabajadores de SETRAM que residen en Palencia aparcan los respectivos camiones en la referida Area de Estacionamiento. En el local arrendado para uso de oficina ha venido prestando servicios D. Marco Antonio , auxiliar administrativo de SETRAM, si bien el mismo prestaba servicios durante la mayor parte de los días en la localidad de Valladolid, y acudía a Palencia de forma ocasional, con una frecuencia que no ha resultado determinada. En las últimas tres semanas previas al juicio el Sr. Marco Antonio recibió la orden de acudir diariamente a la oficina sita en la Carretera de Santander de Palencia.

7º.- En el mes de diciembre de 2011 tuvo lugar la celebración de elecciones a representantes de los trabajadores adscritos al centro de Palencia de la empresa SETRAM. El centro de trabajo que se indica en el Acta de escrutinio remitida a la Oficina Territorial de Trabajo el 28/12/11, es el sito en la Carretera Santander km 12,3 de Palencia. En el acta se refleja que, el número de trabajadores del centro de trabajo de Palencia es de 12, y que el Convenio Aplicable a los mismos es el de Transporte de Mercancías de Palencia. El Acta de escrutinio obra a los folios 207 y 208 de los autos, y su contenido se da íntegramente por reproducido.

8º.- Con fecha 1 de noviembre de 2012 entró en vigor el Acuerdo en materia retributiva alcanzado entre la empresa SETRAM y el Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Barcelona recogido en los folios 86 a 89 de los autos cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

9º.- El actor realiza transporte nacional e internacional. Las localidades en las que cargó y descargó el actor durante el período comprendido entre el 27/01/14 y el 31/08/14 constan en los folios 282 a 292 de los autos, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

10º.- El actor percibió, durante los meses de enero a diciembre de 2014, las siguientes retribuciones brutas -sin perjuicio de las ulteriores deducciones- por cuenta de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS S.A.

ENERO 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 272,42 €

Atrasos: 45,20 €

Beneficios: 83,56 €

Horas extras: 20,00 €

Dietas gastos de viaje: 716,60 €

Total devengado: 2.140,46 €

FEBRERO 2014 :

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 112,93 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas gastos de viaje: 268,45 €

Total devengado: 1.467,62 €

MARZO 2014:

Salario base: 1.002,68

Incentivos: 657 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 887,51 €

Total devengado: 2.630,75 €

ABRIL 2014 :

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 332,17€

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 463,47 €

Total devengado: 1.887,88€

MAYO 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 1.104,15 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 1.149,25 €

Total devengado: 3.339,64€

JUNIO 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 444,70 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 836,65

Total devengado: 2.367,59 €

PAGA EXTRA VERANO 2014 : 1.002,68%

JULIO 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 958,70 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 945 €

Total devengado: 2.989,94 €

AGOSTO 2014 :

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 447,89 €

Bolsa vacaciones: 37,79€

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 944,02 €

Total devengado: 2.516,91 €

SEPTIEMBRE 2014 :

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 306,20 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 1.002,55€

Total devengado: 2.394,99 €

OCTUBRE 2014 :

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 307,62 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 594,96 €

Total devengado: 1.988,82 €

NOVIEMBRE 2014 :

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 807,05 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 1.186,90€

Total devengado: 3.080,19 €

DICIEMBRE 2014 :

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 970,56 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 847,53 €

Total devengado: 2.904,33 €

PAGA EXTRA NAVIDAD 2014 : 1.002,68 €

11º.- La distribución de conductores de la empresa SETRAM de acuerdo con el Convenio Colectivo provincial que les es aplicable, durante el período 01/01/2014 a 30/09/15 es la siguiente:

Convenio de Barcelona: Activos: 53 (55,8 %)

Convenio de Barcelona: Prejubilados 10 (10,5 %)

Convenio de Girona: 20 (21,1 %)

Convenio de Madrid: 1 (1,1 %)

Convenio de Palencia: 11 (11,6%)

12º.- El 15 de septiembre de 2015 se emitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con el siguiente contenido:

"En contestación a la solicitud de informe solicitado por ese Juzgado acerca de la existencia en Palencia de un centro de trabajo de la empresa SETRAM, S.A., por parte del Inspector actuante se informa lo siguiente:

Actuaciones realizadas:

-En fecha 14/01/2015, por parte del Inspector actuante, se giró visita al lugar indicado en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social como domicilio de empresa y domicilio de actividad: Carretera de Santander km, 12,3, de Palencia, comprobándose que en la citada dirección se encuentra el Centro Integral de Mercancías de Palencia consistente en una zona de aparcamiento de vehículos, y que dentro del recinto se encuentra un edificio rotulado con el nombre de la empresa SETRAM. Interrogado el vigilante de seguridad del recinto, éste indicó que las oficinas se encuentran cerradas, sin que ningún trabajador preste servicios en las mismas ni tenga signos de actividad aparente en este momento.

-En fecha 30/01/2015, a requerimiento del Inspector actuante, acudió a las oficinas de esta Inspección Provincial D. Isidro , en representación de la empresa, aportando diversa documentación en materia laboral, de Seguridad Social y de prevención de riesgos laborales.

-Igualmente, se mantuvo entrevista con el representante de los trabajadores en la provincia de Palencia, D. Paulino .

-En fecha 3/07/2015 se giró una nueva visita de inspección a la dirección antes señalada, encontrándose nuevamente la oficina cerrada y sin signos de actividad aparente. Interrogado el vigilante de seguridad presente en el centro, indicó que esporádicamente se desplaza un trabajador de la empresa desde Valladolid.

-En la misma fecha se mantuvo entrevista telefónica con D. Paulino .

-En fecha 7/07/2015, se mantuvo entrevista telefónica con el trabajador de la empresa SETRAM D. Marco Antonio , con categoría profesional de auxiliar administrativo, quien manifestó trabajar de forma habitual en la ciudad de Valladolid y desplazarse eventualmente a Palencia (normalmente los miércoles) para realizar determinados trámites y recoger documentación.

-En la misma fecha 7/07/2015, por parte de la Subinspectora Laboral, Da Frida , se giró visita de inspección a las instalaciones situadas en la carretera nacional 620, Km 3,200 de Villamuriel de Cerrato, comprobándose que se encuentran cerradas y sin actividad, habiendo abandonado las mismas la empresa SETRAM, S.A. en el año 2011.

-En fecha 29/07/2015, se mantuvo entrevista en las oficinas de esta Inspección Provincial con D. Arcadio , en representación de la empresa AGRUPACIÓN LOGÍSTICA DE PALENCIA, S.L., concesionaria de la explotación del Centro de Transporte de Mercancías de Palencia.

-En fecha 2/09/2015 se realizó nueva visita al centro de transporte, indicando el vigilante de seguridad que no se encontraba en el centro ningún trabajador de la empresa SETRAM, pero 6,1 acudían en alguna ocasión a la oficina mencionada con anterioridad.

-En fecha 9/09/2015 se realizó nueva visita al centro de transporte, encontrándose igualmente cenada y sin trabajadores la oficina. Interrogado el vigilante de seguridad presente, confirmó que no había ningún trabajador de SETRAM, aunque indicó que alguna vez acudía a la oficina un empleado de la misma, sin que pudiese concretar cuando lo hacía.

En atención a la documentación examinada y las manifestaciones de las personas entrevistadas, se informa lo siguiente: La empresa mantiene un Código de Cuenta de Cotización (C. C.C.) para la provincia de Palencia en el que se encuentran afiliados 12 trabajadores en el momento de redacción del presente informe. Varios de ellos han sido contratados señalando en el contrato de trabajo como lugar de ubicación del centro de trabajo la localidad de Villamuriel de Cerrato, en donde la empresa tuvo inicialmente unas instalaciones que en la actualidad se encuentran cerradas, tal y como pudo comprobarse en la visita inspectora realizada. Formalmente, la empresa dispone en este momento, en la provincia de Palencia de las instalaciones descritas al inicio del informe, sin que se haya podido constatar la existencia de actividad, y de unas plazas de aparcamiento, en las que aparcan los conductores. Por lo que respecta a las mismas, a requerimiento del Inspector actuante en comparecencia en las oficinas de esta Inspección Provincial, por parte del gerente de la AGRUPACIÓN LOGÍSTICA DE PALENCIA, S.L., se aportó la siguiente documentación:

- Contrato de servicio del área de estacionamiento de Palencia, que tiene por objeto facultar a la empresa SETRAM, S.A. para el uso del área de aparcamiento vigilado, para un total de 16 plazas, de fecha 1/04/2011, de duración mensual y prorrogable tácitamente.

- Contrato de alquiler de local para oficina en el edificio del C.I.M. (Centro Integrado de Mercancías) de Palencia, cuyo objeto es el arrendamiento de un local situado en el C.I.M. para uso como local de oficina, de fecha 1/04/2011 y de duración bianual y prorrogable tácitamente por periodos de un año. Como se ha indicado, en las visitas efectuadas a las instalaciones descritas en las oficinas de Palencia, no ha podido constatarse la existencia de actividad, las condiciones ni la dotación de medios materiales o personales con que pueda contar la oficina, la naturaleza del trabajo que pueda desarrollarse en la misma ni la presencia de trabajadores de la empresa SETRAM, S.A., igualmente, en las comparecencias realizadas en la Inspección Provincial de Palencia, los representantes de la empresa se desplazaron desde Barcelona y Valladolid. Realizada consulta con la base de datos de Axesor, sobre información mercantil y financiera de la empresa, los datos relativos a "delegaciones, instalaciones, locales y establecimientos", recogidos en la misma son: una delegación en Madrid, el Eduardo Barreiros s/n y 6 plataformas logísticas, 3 en Barcelona y una en Madrid, Sevilla y Gerona respectivamente. La gestión de la empresa, se realiza desde la sede central situada en Barcelona, los trabajadores incluidos en el C.C.C. de Palencia realizan su actividad laboral en condiciones de igualdad, con rutas similares nacionales e internacionales que el resto de compañeros que se encuentran incluidos en otros C.C.C. A título de ejemplo, en los recibos de entrega de equipos de protección individual a trabajadores del C.C.C. de Palencia, solicitados por el Inspector actuante, se consigna como lugar de entrega de los mismos "Barcelona". Existen otros trabajadores, cuya residencia se encuentra en Palencia, que se encuentran encuadrados en el C.C.C. de Barcelona y a quienes se les aplica el Convenio Colectivo de Barcelona, no existiendo aparentemente diferencias en la prestación de servicios realizada entre los trabajadores residentes en Palencia pero incluidos en diferentes C.C.C. que expliquen la disparidad del convenio colectivo de aplicación, más allá de la determinación formal del centro de trabajo en Palencia en el contrato de trabajo. Cabe señalar que, de conformidad con las manifestaciones de las personas entrevistadas, el trabajo realizado para las factorías de Palencia tiene un carácter minoritario con respecto al total de la actividad de la empresa en otros centros de trabajo, fundamentalmente en factorías de Peugeot y Citroen, donde se realizan cargas de vehículos con diferentes destinos, tanto nacionales como internacionales. Todo lo cual se informa a los efectos oportunos.

13º.- El informe de vida laboral del código de cuenta de cotización 0111 34 100491759, correspondiente a la empresa SETRAM S.A. domicilio Carretera Santander km 12,3 de Palencia, durante el período 1/10/1996 a 15/06/2015 consta en los folios 129 a 140 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

14º.- La evaluación de riesgos laborales correspondiente al centro de trabajo: SETRAM S.A: Ctra. Santander (Palencia), fechada en el mes de junio de 2015, consta en los folios 143 a 173 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido.

15º.- Las diferencias salariales a favor del actor, durante los meses comprendidos entre enero y diciembre de 2014, si al mismo le fuera de aplicación el Convenio Colectivo de la provincia de Barcelona -excluidas dietas- ascienden a un total de 11.076,20 euros, según desglose realizado en el hecho quinto de la demanda, que se da por reproducido.

16º.- El demandante interpuso papeleta de conciliación en fecha 20/3/2015. El acto de conciliación tuvo lugar el 8/04/2015, con el resultado de intentado sin efecto dada la incomparecencia de la empresa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Fulgencio contra la sentencia de 23 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social N.° 2 de Palencia en los autos número 368/15, seguidos sobre derecho y cantidad a instancia del referido recurrente contra la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS SA, confirmando íntegramente la misma.»

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Blanco Castro, en representación de D. Fulgencio , mediante escrito de 13 de junio de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 3.3 ET, en relación con el 1.5 de la misma Ley y los arts. 1 , 2 y 3 del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Transporte para Mercancías por Carretera y Logística de la provincia de Barcelona para los años 2007-2010.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Al hilo de una reclamación de diferencias retributivas, presentada por trabajador del sector transporte, se debate sobre el convenio colectivo aplicable.

  1. Hechos relevantes.

    El actor, con residencia en Palencia y categoría de conductor mecánico, ha venido prestando servicios desde 2006 para la demandada, dedicada al transporte nacional e internacional de automóviles y mercancías por carretera.

    La empresa tiene su domicilio social en Barcelona y cuenta con plataformas logísticas en Barcelona, Madrid, Sevilla y Gerona. El demandante fue contratado para prestar servicios en el centro de trabajo de Palencia, estableciéndose en el contrato que le será de aplicación del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías de la Provincia de Palencia, y desde el inicio, la relación laboral ha venido rigiéndose por el referido Convenio.

    El problema surge porque el centro de trabajo se cerró en el año 2011 tras una serie de expedientes de regulación de empleo de suspensión temporal. Desde entonces, la empresa alquiló un área de estacionamiento de camiones donde aparcan aquellos vehículos que tienen asignados los conductores de la empresa que residen en Palencia. Existe además una oficina arrendada que normalmente se encuentra cerrada y a la que acude ocasionalmente un administrativo que habitualmente presta sus servicios en Valladolid para recoger documentación y realizar diversas tramitaciones.

    En diciembre de 2011 se eligieron representantes de los trabajadores del centro de trabajo de Palencia, computándose doce trabajadores en el censo electoral, no constando que el mandato del delegado de personal haya finalizado.

    La empresa tiene desde 1996 un código de cuenta de cotización de la Seguridad Social en la provincia de Palencia, apareciendo de alta en el mismo 12 trabajadores, entre ellos el actor. Se ha realizado una evaluación de riesgos laborales para lo que se ha llamado "centro de trabajo" de Palencia. La gestión de la empresa se realiza desde la sede de Barcelona y existen otros trabajadores de la empresa, igualmente conductores, que residen en Palencia y utilizan el mismo aparcamiento, que realizan igualmente transportes nacionales e internacionales y se encuentran dados de alta en el Código de Cuenta de Cotización de Seguridad Social de la empresa en Barcelona.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Con fecha 23 de diciembre el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia dicta su sentencia 368/2015 . Desestima la demanda porque considera que sigue existiendo un centro de trabajo en Palencia y también porque:

      Desde 2006 hasta 2011 se ha aplicado pacíficamente el convenio colectivo provincial de Palencia.

      Tras el cambio de ubicación, de Villamuriel a la capital palentina, las condiciones de trabajo del demandante no han variado.

      La empresa mantiene una infraestructura en Palencia, donde cuenta con una oficina y quince plazas de aparcamiento, desde donde el demandante inicia la prestación de servicios, como lo hiciera ya con anterioridad al año 2011.

      Ningún dato permite afirmar que el trabajador pertenece al centro de trabajo de Barcelona, aún cuando allí se encuentre la sede de la sociedad, dado que nunca ha estado adscrito a aquél ni tampoco constituye necesariamente el lugar por el que discurre el trayecto realizado en el desarrollo de sus funciones como transportista.

      La STS 24 febrero 2011 contiene doctrina que conduce a defender la existencia de un centro de trabajo en Palencia, aun después de 2011.

      Tras el cambio de ubicación de las dependencias empresariales se han celebrado elecciones a representantes legales de los trabajadores (RLT) y se ha efectuado una específica evaluación de riesgos laborales.

    2. La STSJ Castilla y León (Valladolid) 25 mayo 2016 resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador (rec. 681/2016 ). A su vez, reproduce los argumentos de su sentencia de 11 mayo 2016 (rec. 407/16 ) sobre una cuestión igual y ratifica la desestimación de la demanda. Avalan esta decisión los siguientes razonamientos:

      Lo relevante para que pueda hablarse de centro de trabajo es que exista una organización productiva estable y en este caso, al tratarse de actividad de trasporte lo significativo es que haya una unidad organizativa que integre a los trabajadores con origen o destino en la provincia de Palencia.

      Se rechaza la significación de que haya habido elecciones a RLT, el centro de trabajo esté dado de alta ante la autoridad laboral, si haya practicado una específica evaluación de riesgos o exista una cuenta de cotización provincial viva.

      Considera que no existe ya un verdadero dentro de trabajo en Palencia, porque la actividad se organiza desde Barcelona.

      La ausencia de centro de trabajo en Palencia no tiene como consecuencia necesaria la aplicación del Convenio correspondiente a la sede central de la empresa, sita en Barcelona, que es la base y fundamento de la pretensión salarial de la demanda.

      Para determinar la legislación aplicable ha de acudirse a las normas contenidas en el Reglamento ( CE) 593/2008 de 17-06-08 sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, en concreto, al artículo 8 sobre el contrato laboral.

      Con apoyo en dicha norma, el criterio del punto de aparcamiento entre viajes, que está situado en Palencia, se configura como un elemento esencial delimitador de lo laboral ya que al recoger o dejar el camión en el mismo se pasa por el trabajador de la situación extralaboral a la de actividad laboral o viceversa.

  3. Recurso de casación e informe del Fiscal.

    1. Con fecha 18 de junio de 2016 la Abogada y representante del trabajador formaliza su recurso de casación unificadora.

      Considera que la sentencia recurrida contradice lo previsto en los artículos 1.5 ET (sobre concepto de centro de trabajo ), 3.3 ET (sobre aplicación de la norma más favorable) y los preceptos del convenio colectivo provincial de Barcelona.

    2. Con fecha 9 de marzo de 2017 el representante del Ministerio Fiscal emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS .

      Considera que las sentencias comparadas no resultan contradictorias: los hechos (en especial sobre el modo de organizarse la empresa) son diversos, los debates tampoco coinciden y el tenor de los convenios colectivos resulta asimismo heterogéneo.

  4. Doctrina de la Sala.

    1. Para resolver sin excesivos razonamientos colaterales la cuestión planteada conviene traer a colación, en este tramo introductorio, un par de pronunciamientos estrechamente relacionados con la misma.

    2. La STS 24 febrero 2011 (rec. 1764/2010 ), cuya doctrina es invocada de manera expresa por la sentencia del Juzgado, aborda el derecho del actor a que se le reconozcan las diferencias salariales resultantes de la aplicación del Convenio Colectivo de transportes de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta que la empresa tiene su domicilio social en Lugo, el actor está domiciliado en Madrid y ha realizado siempre el servicio de conductor de la línea Barcelona-Madrid-Lisboa iniciando y dejando el servicio en Madrid, si bien inicialmente a la relación laboral se le aplicaba el Convenio de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Lugo, cambiándose luego por el de Orense.

      La sentencia destaca que tanto en el convenio de Ourense como en el de Madrid es el centro de trabajo el factor decisivo para fijar la aplicabilidad de la norma paccionada, y el actor siempre ha prestado servicios en Madrid, sin que al efecto la circunstancia de que el centro no conste dado de alta administrativamente impida que pueda ser afirmada su existencia, pues el alta no es un elemento constitutivo. Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción y consistiendo la actividad en el transporte de viajeros por carretera, lo relevante es la estación de autobuses de inicio y final de trayecto. Veamos algunos pasajes de su razonamiento:

      "La parte recurrente acude a una concepción estricta y literal de centro de trabajo, derivado del art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores , que ha de rechazarse. El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo.

      Por otra parte, la circunstancia de que el centro no conste dado de alta administrativamente no impide que pueda ser afirmada su existencia, pues el alta no es un elemento constitutivo. Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta. El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial. Consistiendo ésta en el transporte de viajeros por carretera, habrá de tener relevancia la estación de autobuses de inicio y final de trayecto, en una línea regular cual es la que ocupa de forma continúa al trabajador. Con independencia de que la empresa planifique desde su sede social la actividad del conjunto de sus instrumentos, es en esa estación en donde el conductor comienza el tiempo de prestación de sus servicios, se pone a disposición de la empresa y acciona los medios materiales de ésta para la ejecución del transporte. Hay, sin duda, una unidad organizativa propia que impide afirmar que el trabajador pertenece al centro de trabajo de Ourense, lugar en el que ni ha prestado nunca servicios, ni discurre el trayecto que configura su prestación".

    3. También resulta pertinente recordar la STS 13 junio 2012 (1337/2011 ). Estudia si la actora, que presta servicios en un centro de trabajo de Madrid de una cadena hotelera, pero siendo los servicios prestados para la sede central de la empresa en Barcelona, ha de aplicársele el convenio colectivo de hostelería de Madrid o el de Cataluña.

      La sentencia opta por el convenio colectivo de la Comunidad de Madrid, porque es allí donde se ubica su centro de trabajo, siendo el convenio colectivo aplicable a todos los centros de trabajo de hoteles de Madrid. Además, la Sala recuerda que no puede dejarse en manos de una de las partes -el empresario- la determinación del convenio colectivo aplicable, siendo un principio propio del Derecho del Trabajo la aplicación de la ley del lugar de prestación de servicios sobre la ley del domicilio social de la empresa. Con expresa invocación de la doctrina sentada por la expuesta STS 24 febrero 2011 (rec. 1764/2010 ) se razona del siguiente modo:

      Los argumentos de esta sentencia para sostener la razonabilidad y objetividad de la conexión "centro de trabajo" con preferencia a la conexión "sede social" de la empresa son perfectamente trasladables a nuestro caso, pudiéndose resumir así: 1) no puede dejarse "al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo"; 2) la nota decisiva en el concepto legal de centro de trabajo del artículo 1.5 ET es "la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta"; y 3) con independencia de que "la empresa planifique desde su sede central la actividad del conjunto", el centro de trabajo como "unidad simple" donde se desarrolla la actividad de trabajo por parte de los trabajadores puede desplazar al domicilio social de la empresa como criterio de aplicación de convenios colectivos, cuando así se ha establecido en las propias disposiciones convencionales.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Tanto por constituir un presupuesto procesal del recurso que hemos de controlar necesariamente cuanto por haberlo cuestionado el Ministerio Fiscal, hemos de analizar la concurrencia de la preceptiva contradicción entre las sentencias comparadas por el recurrente.

  1. Exigencia legal y jurisprudencial.

    1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

    2. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    3. Esta interpretación no solo es inexcusable a la vista de la literalidad del artículo 219.1 LRJS , sino que concuerda con el diseño del recurso de casación unificadora. Como pone de relieve la STC 40/2014, de 11 de marzo , se trata de un recurso extraordinario, que, aunque surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 CE ), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores. Insistiendo en esta segunda finalidad se destaca asimismo que el recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente ( STC 31/1995, de 6 de febrero ).

  2. La sentencia referencial.

    La STSJ Andalucía (Sevilla) 271/2013 de 30 enero (rec. 1872/11 ) aborda supuesto en que el trabajador reclama diferencias retributivas derivadas de la aplicación del Convenio de Transporte de Mercancías de Cádiz, ya que la empresa demandada aplica el Convenio Colectivo de Valencia.

    El actor había venido prestando servicios para la demandada, efectuando transportes por toda España, y a veces por Europa. Tenía su sede de salida y llegada final en la ciudad de Cádiz, desde donde se le daban órdenes e instrucciones sobre carga e itinerarios. El código de cuenta de cotización de la empresa es el de Valencia, radicando el domicilio social también en Valencia.

    El demandante pretende que, manteniéndose el salario base y el importe de las pagas extraordinarias, abonadas por la empresa conforme al Convenio Colectivo de Valencia, en cuantía muy superior al del Convenio de Cádiz, se le pague el complemento de antigüedad y el plus de transporte, así como el complemento y el plus de IT, que no los contempla el Convenio Colectivo de Valencia o, lo hace en cuantía inferior al Convenio de Cádiz.

    La Sala revoca el pronunciamiento de instancia y desestima la pretensión porque utiliza la denominada técnica del espigueo, consistente en la aplicación de las circunstancias más favorables establecidas en distintos Convenios colectivos; y porque apreciado en su conjunto, en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables, resulta más beneficioso para el trabajador el Convenio Colectivo de Valencia, que es el aplicable en su integridad.

  3. Consideraciones específicas.

    1. Como se ha visto, las dos sentencias comparadas acaban desestimando las pretensiones de los trabajadores. Por lo tanto, de entrada, no puede hablarse de "pronunciamientos distintos", tal y como pide el artículo 219.1 LRJS .

      Y aunque en ambas resoluciones puede apreciarse un enfoque diverso de la cuestión atinente a la determinación del convenio colectivo aplicable, dicho queda que la contradicción legalmente exigida no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    2. Tampoco las pretensiones deducidas en los dos casos presenten la similitud que permite su contraste.

      En la sentencia ahora recurrida lo que hace el trabajador es interesar la aplicación del convenio colectivo propio del lugar donde radica el domicilio social de la empresa.

      Sin embargo, en la sentencia referencial el trabajador pretende la aplicación de las circunstancias más favorables establecidas en distintos Convenios colectivos utilizando la técnica del espigueo.

    3. El recurso secciona, de manera comprensible pero interesada, el debate que existe en la sentencia referencial. Allí se pretende la aplicación simultánea de dos convenios colectivos; para rechazarlo la Sala de suplicación invoca, como uno más de los argumentos, el principio de norma más favorable ( art. 3.3 ET ). No se está discutiendo, de manera frontal, si se aplica uno u otro convenio, sino la acumulación de los beneficios de ambos.

      Por el contrario, aquí se debate si ha de cambiarse el convenio que venía aplicándose como consecuencia de que la empresa ha desmantelado el centro de trabajo que había y ahora opera a partir de unas instalaciones de menor entidad.

      En la sentencia ahora recurrida las partes centran la controversia en la existencia o no de un centro de trabajo del que a su juicio depende la aplicación o no de un determinado Convenio, acudiendo la Sala para resolver la controversia al criterio del punto de aparcamiento, con base en el Reglamento (CE) 593/2008. Nada de ello sucede en la sentencia de contraste, como viene advirtiéndose.

    4. Los hechos acerca de los que se debate presentan diferencias relevantes.

      La sentencia recurrida tiene por acreditado que al actor siempre se le aplicó el convenio de Transporte por Carretera de Palencia, vive en Palencia, allí fue contratado el 4 de septiembre de 2006 como conductor, el centro de trabajo estaba en Villamuriel de Cerrato (Palencia) hasta que cerró en 2011 trasladándose la empresa a Palencia capital donde dispone de un local de oficinas y un aparcamiento para dieciséis camiones y cuenta con once trabajadores de los que uno es el administrativo que se encarga de gestionar y conseguir cargas de vehículos. En razón a tales hechos considera aplicable el convenio de Palencia de Transporte por carretera.

      En el caso referencial el actor efectuaba transportes por toda España y a veces por Europa, teniendo su sede de salida y llegada final en Cádiz, desde donde se le daban órdenes, instrucciones, carga e itinerarios por el encargado. El código de cuenta de cotización de la empresa es el de Valencia y el actor es retribuido conforme al Convenio de Valencia. La Sala razona que al tener su sede social la empresa en Valencia le resulta aplicable el Convenio de Transporte por carretera, conforme al art. 2 de dicho Convenio, pero que al tener un centro de trabajo en Cádiz, a los trabajadores de tal centro le sería aplicable el de la provincia de Cádiz según este Convenio, por lo que resultando los dos igualmente aplicables, debe resultar finalmente aplicado el de Valencia por ser el más favorable globalmente considerado.

    5. El Ministerio Fiscal añade que no existe contradicción porque la sentencia recurrida no considera aplicable el Convenio de Barcelona, por lo que no se plantea la disyuntiva que resuelve la sentencia de contraste a favor del Convenio más beneficioso para el trabajador.

  4. Resolución.

    1. Las consideraciones expuestas, y los razonamientos precedentes, nos llevan a declarar -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal- que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre ; 107/2017 de 8 febrero ; 123/2017 de 14 febrero ; 346/2017, de 25 abril ; 434/2017 de 16 mayo ).

      La doctrina ahora acuñada concuerda con la contenida en la sentencias, deliberadas en el mismo día, que han puesto fin a los recursos 2423 , 2434 y 2436/2016 .

    2. Por otro lado, destaquemos que va a quedar firme una sentencia que, al margen del mayor o menor acierto de sus diversas líneas argumentales, conduce a un resultado concordante con la doctrina de esta Sala Cuarta, tal y como ya avanzaba la sentencia del Juzgado de lo Social.

    3. El art. 235.1 LRJS prescribe que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, que es justamente lo que acaece en este caso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fulgencio , representado y defendido por la Letrada Sra. Blanco Castro. 2) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 25 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación nº 681/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia , en los autos nº 368/2015), seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Servicio de Transportes de Automóviles y Mercancías, S.A., sobre cantidad. 3) No realizar imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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