ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:8150A
Número de Recurso4034/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1064/13 seguido a instancia de D. Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Gonzalo "BAR LA MURALLA", sobre materia prestacional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Julio F. Velamazán Perdomo en nombre y representación de D. Gonzalo "BAR LA MURALLA", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a denunciar la vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) por partir tanto la sentencia de instancia como la de suplicación de unos hechos probados (jornada a tiempo completo pese a ser la contratación a tiempo parcial, con la consiguiente infracotización empresarial) contradictorios con los supuestamente fijados en su momento por otro Juzgado de lo Social en un pleito en materia de incapacidad temporal. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 18/06/2015, rec. 2588/2014 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario y confirma la sentencia de instancia que reconoció la existencia de infracotización empresarial (cotización por jornada a tiempo parcial, siendo materialmente la misma a tiempo completo), con el consiguiente incremento de la base reguladora de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de ayudante de camarero. Considera la sentencia recurrida que no hay vulneración alguna del principio constitucional de seguridad jurídica por el hecho de haberse decantado la sentencia de instancia por una de las dos sentencias previas en materia de incapacidad temporal aparentemente contradictorias en lo que a la fijación de los hechos probados se refiere (Jornada efectiva de trabajo a tiempo completo o a tiempo parcial). Para la sentencia recurrida lo que hace la sentencia de instancia es en realidad una entera valoración de la prueba, considerando probada la realización de una jornada a tiempo completo pese a la existencia de una contratación (y una cotización) a tiempo parcial. Asimismo, subraya la sentencia recurrida que la sentencia previa de instancia supuestamente no atendida en el caso de autos en realidad no se llegó a ocupar de la existencia o no de infracotización empresarial al no haber sido ni alegada ni probada por el trabajador demandante. Téngase muy en cuenta que la sentencia previa a que se acaba de hacer referencia (Juzgado de lo Social de Sevilla núm. 8, 5-3-2013 , autos 964/2012) no menciona entre los hechos probados el tipo de jornada (parcial o completa) del trabajador demandante.

La sentencia de contraste ( STC 16/2008, 31/01/2008, rec. 2140/2005 ), nada menos que del Tribunal Constitucional, estima el recurso de amparo presentado por el empresario condenado por la jurisdicción contencioso-administrativa por incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales a partir de unos hechos contradictorios con los declarados probados con anterioridad por la jurisdicción social en un pleito por recargo de prestaciones por supuesto incumplimiento empresarial en materia preventiva. Entiende el alto tribunal que concurre la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en lo que a la concreta manifestación del principio de seguridad jurídica se refiere, por haberse apartado la jurisdicción contencioso-administrativa de los hechos declarados probados con carácter firme y previo por la jurisdicción social, sin aportar razonamiento alguno la jurisdicción contencioso-administrativa de la referida diferencia fáctica.

No puede apreciarse la contracción entre las sentencias comparadas porque no hay la menor coincidencia entre los hechos más relevantes. Así, en la sentencia de contraste se da cuenta de un supuesto inequívoco de discrepancia por parte de dos órganos judiciales distintos en lo que a la fijación de unos mismos hechos declarados probados se refiere, sin que el órgano judicial que se aparta de los hechos probados ya fijados y además con carácter firme razone en modo alguno el porqué de su discrepancia fáctica. En cambio, la sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia que en realidad no se apartó de los hechos declarados probados por una sentencia firme y previa, pues en la misma (Juzgado de lo Social de Sevilla núm. 8, 5-3-2013 , autos 964/2012) no figuraba entre la relación de hechos probados el tipo de jornada (completa o parcial) del trabajador demandante. Asimismo, la sentencia recurrida justifica con creces la fijación de los hechos probados por parte de la sentencia de instancia, sin incurrir en contradicción alguna con otras sentencias previas que en realidad nunca llegaron a ocuparse frontalmente del problema de la infracotización empresarial (cotización a tiempo parcial y prestación de servicios a jornada completa). No hay, pues, doctrinas contradictorias en torno al alcance del principio constitucional de seguridad jurídica, sino puntos de partida fácticos que nada tienen que ver entre sí.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

El presente recurso de casación unificadora parte de una premisa fáctica que no solo no se encuentra en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida (de la sentencia de instancia no revisada fácticamente en suplicación), sino que además no se corresponde con la realidad. Parte el recurso de un pronunciamiento judicial previo y firme (Juzgado de lo Social de Sevilla núm. 8, 5-3-2013, autos 964/2012), que supuestamente habría desestimado la existencia de responsabilidad empresarial por infracotización, se supone que por resultar acreditada la prestación de trabajo a tiempo parcial en lugar de a tiempo completo, cuando en realidad dicho pronunciamiento se limita a acoger la excepción procesal de falta de legitimación pasiva del empresario demandado al no haber alegado ni probado el trabajador demandante la posible infracotización empresarial, sin que en la relación de hechos probados se diga nada a propósito del tipo de jornada (a tiempo completo o a tiempo parcial) del trabajador demandante.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 5 de junio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 26 de junio de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio F. Velamazán Perdomo, en nombre y representación de D. Gonzalo "BAR LA MURALLA" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 2588/14 , interpuesto por D. Gonzalo "BAR LA MURALLA", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 1 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1064/13 seguido a instancia de D. Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Gonzalo "BAR LA MURALLA", sobre materia prestacional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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