ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:8149A
Número de Recurso3677/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 698/14 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra APARCAMIENTOS AUTOMÓVILES ABANDO, S.L., CASA VASCA, S.A., Amparo (ARRAS ARTXANDA), Emilia (EL BOSQUE), FOGASA y GANADERÍA BERTA, S.A., sobre derecho, que acogía la excepción de inadecuación de procedimiento por falta de congruencia y falta de acción frente a la petición sobre la nulidad de la decisión extintiva o subsidiariamente y por tal la readmisión del trabajador, y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Villoria Fernández en nombre y representación de D. Juan Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora presentado por el trabajador despedido mediante Auto del Juez de lo Mercantil encargado del concurso de acreedores voluntario del empresario del referido trabajador (y de otras empresas del grupo distintas de las codemandadas en este pleito) pretende la declaración de la existencia de grupo de empresas con efectos laborales entre el empresario formal del trabajador despedido y otros empresarios más no incluidos en el concurso voluntario de acreedores. Existencia de grupo de empresas con efectos laborales y consiguiente nulidad (o calificación de no ajustada a Derecho) de la extinción acordada en su día por el Juez de lo Mercantil. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo tiene carácter procesal y persigue la declaración de la adecuación del procedimiento seguido ante la jurisdicción social, sin interposición en su día de incidente concursal frente al Auto extintivo del Juez de lo Mercantil. Y el segundo motivo busca el reconocimiento de la existencia de un grupo de empresas con efectos laborales, integrado por la totalidad de empresarios codemandados (personas jurídicas y físicas). Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ del País Vasco, 19/07/2016, rec. 1482/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador despedido mediante Auto del Juez de lo Mercantil encargado del concurso de acreedores voluntario del empresario del referido trabajador (y de otras empresas del grupo mercantil, distintas de las codemandadas en el caso de autos). Desestimación por varias razones. En primer lugar, e invirtiendo el orden de los fundamentos de derecho para una más fácil comprensión del pleito, por la inexistencia de grupo de empresas con efectos laborales entre el empresario formal del trabajador afectado por Auto extintivo del Juez de lo Mercantil y el resto de empresarios codemandados (personas jurídicas y físicas) no afectados por el concurso voluntario de acreedores. Inexistencia de grupo de empresas con efectos laborales por no concurrir, a la vista de la relación de hechos probados no modificada en suplicación, ninguno de los elementos empleados por la jurisprudencia a efectos. En segundo lugar, por la excepción procesal de inadecuación de procedimiento al haber empleado en la instancia el proceso ordinario de declaración de derechos, incorporando por vez primera en la ampliación de la demanda la impugnación del despido mediante el Auto extintivo del Juez de lo Mercantil con contravención del artículo 80.1.c) LRJS . Y, en tercer lugar, por la excepción procesal de falta de acción al no haber impugnado el Auto extintivo del Juez de lo Mercantil mediante el incidente concursal del artículo 64.8 LC , deviniendo firme.

La primera sentencia de contraste ( STS, 4ª, 22/09/2014, rec. 314/2013 ) desestima el recurso de casación ordinaria presentado por una de las empresas codemandadas y confirma la sentencia de instancia (Audiencia Nacional) que había calificado como nulo el despido colectivo llevado a cabo por algunas de las empresas del grupo, declarándose la existencia de grupo de empresas con efectos laborales. En lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, en la sentencia de contraste se rechaza la incompetencia de la jurisdicción social y la competencia del Juez de lo Mercantil porque solo alguna de las empresas del grupo con efectos laborales ha sido declarada en situación de concurso y no otras, además de haberse iniciado el despido colectivo antes de dicha declaración judicial.

No concurre en este caso el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Las pretensiones son distintas, de carácter individual en el caso de la sentencia recurrida y de naturaleza colectiva en el de la primera sentencia de contraste (Tribunal Supremo). Los hechos más relevantes también son diferentes, no constando en la sentencia recurrida prueba alguna de la existencia de un grupo de empresas con efectos laborales, todo lo contrario de lo que acontece en la sentencia de contraste. Y también son dispares los debates jurídicos en uno y otro caso, pues mientras en la sentencia de contraste el debate, en lo que aquí interesa, afecta a la competencia de la jurisdicción social en lugar de a la civil (mercantil) para conocer de la impugnación del despido colectivo por existir empresas del grupo no declaradas en concurso y haberse iniciado el despido colectivo antes de la declaración del concurso, en la sentencia recurrida el debate gira en torno a la falta de acción por no haber interpuesto el trabajador despedido mediante Auto del Juez de lo Mercantil el incidente concursal del artículo 64.8 LC , así como a la inadecuación del procedimiento seguido, el de reconocimiento de derechos con variación sustancial entre lo pedido en la conciliación administrativa y en la demanda y la posterior variación sustancial efectuada en la ampliación de la demanda, contraviniendo el artículo 80.1.c) LRJS .

TERCERO

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 22/05/2013, rec. 5712/2012 ) desestima el recurso de suplicación presentado por los empresarios codemandados y condenados solidariamente en la instancia por despido disciplinario improcedente. Considera la sentencia de contraste, al igual que previamente la de instancia, que entre los tres empresarios codemandados concurre la figura del grupo de empresas con efectos laborales por, entre otros motivos, la prestación indiferenciada (simultánea y/o sucesiva) de servicios por parte de la trabajadora despedida con carácter improcedente.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no coinciden los hechos más relevantes de las sentencias objeto de comparación. Así, en la sentencia recurrida no consta prueba alguna de la existencia de un grupo de empresas con efectos laborales, todo lo contrario de lo que acontece en la segunda sentencia de contraste (TSJ de Madrid), pues entre los tres empresarios codemandados concurre la figura del grupo de empresas con efectos laborales por, entre otros motivos, la prestación indiferenciada (simultánea y/o sucesiva) de servicios por parte de la trabajadora despedida con carácter improcedente.

CUARTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Parte sistemáticamente el presente recurso de una base fáctica que no se corresponde en absoluto con la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificada en suplicación pese a la profusa revisión fáctica interesada por el trabajador. Parte, en efecto, el recurso de la prueba de los típicos elementos adicionales del grupo de empresas con efectos laborales (prestación indiferenciada de servicios, confusión de plantilla, confusión patrimonial, dirección unitaria, etc.), sin que en realidad haya constancia alguna de ello en la relación de hechos probados.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 6 de junio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 14 de junio de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Villoria Fernández, en nombre y representación de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1482/16 , interpuesto por D. Juan Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 4 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 698/14 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra APARCAMIENTOS AUTOMÓVILES ABANDO, S.L., CASA VASCA, S.A., Amparo (ARRAS ARTXANDA), Emilia (EL BOSQUE), FOGASA y GANADERÍA BERTA, S.A., sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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