ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:8122A
Número de Recurso3199/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 87/14 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA y COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.; habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la demanda y declaraba lo que en el fallo de la sentencia consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Noé Gutiérrez González en nombre y representación de FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de abril de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación parcial de la demanda, declaró nulo el despido del actor de fecha 9/12/2013 por vulneración de derechos fundamentales, y aprecio la existencia de cesión ilegal entre Cobra Instalaciones SA [Cobra] y Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana [FGV], condenando, por opción de la parte actor, a FGV a la inmediata readmisión en su puesto de trabajo por relación laboral de carácter indefinido no fijo, condenando de forma solidaria a Cobra al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador.

La empresa Cobra Instalaciones y Servicios suscribió un contrato con FGV el 1/01/2010 que, entre otras, implicaba la prestación de servicios en el Telemando de Energía de Alicante, donde estaban empleados los trabajadores en su día demandantes. Sus puestos de trabajo se encontraban situados en la misma sala del puesto de mando de FGV y compartían espacio con trabajadores de FGV, empresa de quien eran también los medios, materiales e instrumentos. Los cinco trabajadores de Cobra que prestaban sus servicios en el Telemando de Energía trabajaban a turnos. La empresa Cobra designó a un jefe del equipo [el actor] entre estos trabajadores, que era el que efectuaba las comunicaciones a FGV y Cobra sobre las vacaciones. Ellos se autogestionaban los días libres o las IT. No había ningún responsable de Cobra en el centro de trabajo y las órdenes las recibían de personal de FGV, tanto por teléfono como por email y verbalmente. En el puesto de mando se lleva a cabo el control de apertura o cierre del suministro de energía eléctrica desde las subestaciones eléctricas a lo largo de las vías de FGV a la catenaria que alimenta la tracción de trenes y tranvías. El puesto está operativo las 24 horas con turnos de trabajo. El actor recibió la formación para ese puesto en subestaciones de FGV y la selección para esos puestos la efectuó una técnico de FGV, en instalaciones de FGV, que era quien controlaba el trabajo, daba órdenes y lo dirigía en el telemando, supervisando el trabajo tanto del actor como de sus compañeros y si alguno no cumplía debidamente lo ponía en conocimiento de Cobra para sus sustitución. La empresa Cobra se limitaba prácticamente al abono de nóminas. El actor tenía tarjetas de FGV para desplazamientos durante la realización de trabajos en las instalaciones de FGV y anotaban sus trabajos diarios en Libro de Registro de FGV. Un grupo de trabajadores, entre el que se encontraban el demandante, presentó demanda por cesión ilegal de trabajadores el 12/09/2013 contra ambas empresas y en el momento en que se celebraba el juicio por despido, origen del presente recurso, se estaba pendiente de sentencia. Los mismos trabajadores habían presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo el 10/10/2013 por los mismos hechos. La Inspección comprobó que las facultades de dirección, gestión y control de las funciones desempeñadas por los trabajadores de Cobra se realizaba por personal de FGV y no se pronunció sobre el fondo, por estar sub iudice . Constan en los hechos diversas demandas por despido y por cesión ilegal y en concreto un pronunciamiento que estimó en suplicación la cesión ilegal de uno de ellos. En los meses de noviembre y diciembre de 2012 tuvo lugar en FGV el período de consultas con motivo de un ERE en el que se planteó, como alternativa a los despidos, la cobertura con personal propio del Telemando de Alicante. El día 9/12/13 FGV extinguió el contrato con Cobra Instalaciones y al día siguiente entró en vigor uno nuevo que no comprendía el Telemando de Energía de Alicante. El día 9/12/13 se comunicó a los trabajadores el fin del contrato temporal que les unía. Consta en los hechos que más de un mes antes de producirse los ceses los trabajadores conocían que sus funciones las iban a efectuar trabajadores de FGV.

Disconforme Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo denunciando la infracción del art. 17.5 del ET , en relación con el art. 43 del mismo texto legal , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de marzo de 2014 (rec. 47/201 ) --única invocada tanto en el escrito de preparación como en la posterior interposición--. En ella se declara la existencia de cesión ilegal entre un Ayuntamiento y la Consejería de Educación de Extremadura en la contratación, a lo largo de varios años, por parte de aquél, de una cocinera para prestar servicios en un colegio público de su demarcación que, en virtud del Convenio de colaboración suscrito entre dicho Ayuntamiento y la Consejería, estaba sometida a las órdenes de esta última. La demanda se interpuso por despido, y la sentencia de instancia declaró el despido improcedente y la existencia de cesión ilegal, aunque estimó la excepción de caducidad de la acción opuesta por el Ayuntamiento, que fue absuelto. Recurrida en suplicación por la Junta, la Sala de suplicación absolvió a la misma por apreciar también la caducidad de la acción por despido. Dicha sentencia indica, acogiendo jurisprudencia, que la declaración de cesión ilegal es una cuestión a examinar en un proceso por despido. Sobre la base de dicho planteamiento, FGV entiende que la sentencia de suplicación incurre en contradicción con la sentencia de contraste, por cuanto aquella señala que FGV sólo está legitimada para recurrir su pronunciamiento condenatorio, esto es, la cesión ilegal de trabajadores y no el despido por el que se condenó a la empresa cedente, que se ha aquietado.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, además, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Aunque en ambos supuestos se dirime la existencia de una cesión ilegal, lo cierto es que los hechos, pretensiones y fundamentos de una y otra son diferentes. En la sentencia de contraste la apreciación de la caducidad de la acción por despido implica que la Junta, que había sido la única condenada en instancia, sea absuelta en suplicación, sobre la base de que la imposibilidad de pronunciarse sobre el despido, impide el pronunciamiento sobre la cesión ilegal que se planteó como cuestión previa. En la sentencia recurrida se aprecia cesión ilegal y nulidad del despido, pero se condena a FGV a readmitir al trabajador y a ambas empresas solidariamente a responder frente a los salarios de tramitación y frente a los daños morales. No hay por tanto pronunciamientos contradictorios sobre los mismos hechos sino que éstos son distintos, por cuanto en la recurrida media una nulidad del despido que no existe en la de contraste y en la de contraste media una caducidad de la acción por despido que no concurre en la recurrida. Por ello no es posible apreciar que ante la identidad de hechos, pretensiones y fundamentos se han producido pronunciamientos contradictorios.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS . Procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Noé Gutiérrez González, en nombre y representación de FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 683/16 , interpuesto por FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 87/14 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA y COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.; habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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