ATS, 3 de Febrero de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:2086A
Número de Recurso1457/2008
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2.007, en el procedimiento nº 471/05 seguido a instancia de DOÑA Guadalupe contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de marzo de 2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2.008 se formalizó por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de DOÑA Guadalupe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04)]. En el presente caso, y pese a las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrente en su escrito de 16 de diciembre de 2008, esta no dedica en su escrito de interposición un motivo específico al estudio de la infracción legal, limitándose a señalar el precepto que considera infringido, citando en tal sentido el art. 137.1 LGSS , debiendo haber mencionado asimismo cuando menos al art. 137.5 LGSS, en su redacción anterior a 1997 y sin llevar a cabo en ningún caso un análisis de las razones que le llevan a sostener la infracción postulada.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

La parte recurrente pretendía que se le reconociese una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, derivada de enfermedad común, y subsidiariamente a lo anterior, incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, teniendo en cuenta que le había sido reconocida en resolución administrativa una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la concurrencia de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Recurrido este fallo en suplicación, planteó el INSS en su recurso tanto la cuestión relativa al grado reconocido como la contingencia causante. La sentencia de suplicación estimó el recurso de suplicación, absolviendo al INSS de las pretensiones deducidas en la demanda. Recurre en casación para unificación de doctrina la actora, planteando únicamente la procedencia del grado de incapacidad permanente absoluta, e invocando a tales efectos la STSJ Cataluña de 20 de enero de 2005, R. 6118/03. Ahora bien, en el presente caso, y pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 16 de diciembre de 2008, no puede apreciarse la contradicción que se invoca con la sentencia seleccionada de contraste porque las lesiones y secuelas padecidas por los actores en ambas sentencias no resultan comparables, sin que una más o menos contradictoria doctrina sobre el síndrome del "burn out" sea suficiente para superar el juicio de la contradicción, en particular, cuando lo planteado es únicamente el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta. En concreto, en el caso de la sentencia recurrida, la actora presenta "síndrome de born out (sic). Ante el alta laboral de 2004 ha presentado crisis de angustia y síntomas agudizados de trastorno ansioso depresivo, que es grave. Insuficiencia venosa crónica (cirugía de varices en 2001). HT en tratamiento. Cefaleas. Antecedentes de miningoplastia 0.0. Tristeza, llanto continuo, sentimiento de minusvalía. Desesperanza, dificultad para el sueño, componente fóbico a reincorporación laboral, ansiedad somatizada, sensación de agotamiento. Síndrome vertebro basilar con crisis vertiginosas. Dolores articulares". Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia seleccionada de contraste por la parte recurrente, y conforme al relato de hechos contenido en la sentencia, el actor, según el dictamen de la UVAMI padecía "Trastorno de ansiedad. Trastorno distímico y trastorno de personalidad no especificado" "La actora, que ha venido ejerciendo desde 1966 la actividad de profesora en colegios privados y que tiene una personalidad obsesivamente perfeccionista y alto nivel de autoexigencia, en el año 1992 comenzó a presentar cansancio, sensación de malestar, parestesias, fobias, miedos, irritabilidad, distimias, así como bloqueos cognitivos mientras impartía las clases, que le provocaron un elevado nivel de ansiedad y a los que se unieron con el tiempo somatizaciones, baja autoestima, sentimientos de incapacidad y culpa, ansiedad extrema, lagunas amnésicas y bloqueos cognitivos cada vez más frecuentes, síntomas que remitían en períodos vacacionales y fines de semana".

TERCERO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo [sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )].

Afirma la parte recurrente que el anuncio en nuestra providencia de 28 de noviembre de 2.008 de una eventual causa de inadmisión del recurso, basada en la ausencia de contenido casacional en materia de determinación del grado de incapacidad permanente, y el posible rechazo del recurso por esa causa, vulnera el artículo 24.1 de la Constitución Española, sin que la LPL distinga la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina en función de la materia.

Como ya dijéramos en el Auto de 22 de junio de 2006, R. 3371/05 , entre otros, en relación con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la justicia, ha de señalarse que no hay tal conculcación en el hecho de afirmar que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es evitar la dispersión de criterios judiciales de los Tribunales Superiores de Justicia, pero partiendo siempre de las premisas del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral esto es, de la existencia previa de una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones que han de compararse para la posterior tarea unificadora. Y en esa tarea de indagación que exige la norma, la materia de incapacidad permanente es, por su propia naturaleza, incompatible con la función del recurso, pues se pide al Tribunal Supremo que unifique criterios jurídicos sobre situaciones individuales totalmente personalizadas, desde el momento en que no cabe identidad por principio en el análisis conjunto de los parámetros, íntimamente relacionados, de actividad profesional y capacidad residual existente para realzar esa actividad, o de no poder llevar a cabo ninguna. Las dolencias de una persona, aun cuando se tratase de profesiones iguales, se proyectan sobre la capacidad en el trabajo siempre de manera diferente, con distinta incidencia, por lo que no cabe esa identidad sustancial de hechos que podría permitir el acceso a la unificación de una doctrina elaborada por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia que, por esencia, ha de atender necesariamente en cada caso a las condiciones individuales, personales, del asegurado, distintas a las de cualquier otro. No hay por tanto violación alguna del derecho a la tutela judicial efectivo invocada por la recurrente.

Por otra parte, de lo anterior se desprende y por los mismos razonamientos, que tampoco puede existir en ese caso una vulneración del derecho a la igualdad, desde el momento en que, como se ha argumentado antes, las situaciones de comparación que pudiesen ofrecer resultados distintos en la aplicación de la legalidad ordinaria parten precisamente de la diversidad objetiva de situaciones que exigen ese tratamiento jurídico individualizado, ajeno por tanto a cualquier tratamiento discriminatorio como el que se denuncia en el escrito de alegaciones presentado por el recurrente. No se trata, por tanto, de que la LPL excluya de las materias susceptibles de recurso de casación para unificación de doctrina el grado de incapacidad permanente, sino que de esta precisa materia no pueden extraerse reglas generalizadas que permitan una auténtica unificación de doctrina, última finalidad del recurso interpuesto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la

Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de DOÑA Guadalupe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de marzo de 2.008, en el recurso de suplicación número 2599/07, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 29 de mayo de 2.007, en el procedimiento nº 471/05 seguido a instancia de DOÑA Guadalupe contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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