ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:7426A
Número de Recurso590/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 831/2015 seguido a instancia de D. Bartolomé contra Surne Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija SA y Daorje SLU, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Surne Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 29 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Julen Fonseca Gatzagaetxebarria en nombre y representación de Surne Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de noviembre 2016 (R. 1907/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por Surne Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda del actor y condenó a la aseguradora, Surne, a abonarle la cantidad de 4.799 euros, con la libre absolución de la empresa, Daorje SLU.

Consta que el trabajador prestó servicios por cuenta de la indicada empresa del 23-7-2012 al 30-9-2012, en que fue dado de baja en la empresa por finalización de obra o servicio determinado. Sufrió el día 27-8-2012 un accidente de trabajo. El 22-11-2013 le fue reconocida por el INSS la incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador derivada de accidente de trabajo con igual fecha de efectos económicos. Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de montajes y empresas auxiliares del Principado de Asturias (CC). La empresa tenía suscrita con Surne una póliza de seguro colectivo de accidentes hasta el 31-12-2013.

La Sala de suplicación señala que el conflicto surge al entender la aseguradora que la empresa había concertado la póliza de seguro colectivo, en vigor hasta el 31-12-2013, y que la misma no comprendía al actor al haber cesado antes del reconocimiento de la situación de invalidez permanente. Lo que no se estima. El Tribunal Superior, tras referir doctrina sobre la cuestión, aborda el caso concreto, poniendo de manifiesto el contenido del art. 56 del CC , que establece la mejora voluntaria, entre otros, por incapacidad total, así como los criterios fijados en la póliza que rigen en caso de siniestro: "Garantías de invalidez: fecha de efectos económicos o bien la fecha del Dictamen, Resolución o Sentencia en la que se reconoce la incapacidad". Considera que la póliza es el medio para conseguir la efectividad de lo dispuesto en el CC. Y también que el contenido de la misma no es claro ni permite una única interpretación pues, por ejemplo, de su tenor literal no se desprende que el cese del trabajador en la empresa antes del reconocimiento administrativo de la incapacidad o de sus efectos económicos libere a la compañía aseguradora de responsabilidad cuando la declaración del INSS o sus efectos acontezcan dentro del periodo de vigencia de la póliza. Y en el supuesto ahora objeto de análisis, la póliza suscrita estaba en vigor cuando el trabajador sufrió el accidente laboral y seguía vigente cuando se le declaró afecto de incapacidad permanente total, por lo que la Sala no encuentra razón para situar el hecho causante de la mejora en fecha distinta del accidente, manteniendo la responsabilidad de la aseguradora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la compañía aseguradora y tiene por objeto determinar si existiendo en la póliza una previsión para la determinación del hecho causante, puede ser declarada su responsabilidad en el pago de la mejora voluntaria que aseguró en su día, en particular, por la circunstancia de haber sido declarada la incapacidad del trabajador por el INSS una vez extinguida la relación laboral.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2009 (R. 2248/2008 ). En ella la trabajadora desde julio de 2002 se encontraba en situación de incapacidad temporal; tramitado expediente de reconocimiento de la incapacidad permanente, fue denegada por resolución del INSS de 2-10-2003; decisión contra la que reclamó la actora, dictándose sentencia en la instancia el 23-4-2004 , reconociendo la incapacidad permanente absoluta con efectos económicos de 3-12-2003, decisión que fue confirmada en suplicación. La trabajadora fue despedida el 5-11-2003; consta que la empresa tenía una póliza suscrita el 1-1-2002, en la que se hacía constar: "se entenderá como hecho causante de las prestaciones de Invalidez dimanantes de esta póliza la fecha de efectos económicos determinada por el Organismo Competente de la Seguridad Social o en su caso el Órgano Jurisdiccional oportuno, sin que en ningún caso se cubran los siniestros cuya fecha de efectos económicos así determinada sea posterior a la fecha de cancelación de la póliza o de la salida del grupo asegurado de cada uno de los Asegurados, con independencia de que la declaración de Incapacidad Permanente traiga causa de cualquier enfermedad o accidente originados durante la vigencia del seguro". La demanda de la trabajadora reclamando el abono de la mencionada indemnización fue desestimada en la instancia, pero estimada en suplicación, razonando el Tribunal Superior que la situación de incapacidad permanente absoluta en que se encuentra la demandante podría decirse que empezó el día 23-7-2002, en que fue dada de baja médica, iniciando el periodo de incapacidad temporal por la misma enfermedad que motivó, finalmente, su incapacidad permanente, por lo que ese día debe considerarse fecha real del hecho causante, y en esa fecha la actora pertenecía a la plantilla de la empresa y estaba incluida entre los beneficiarios de la póliza.

El Tribunal Supremo, estima el recurso de la empresa y declara la inexistencia del derecho a la indemnización que como mejora voluntaria reclamaba la actora; y asimismo absuelve a la aseguradora sin necesidad de examinar su recurso, dado el carácter solidario de la condena. Al efecto, reitera la doctrina ya consolidada en relación a la fecha del hecho causante en materia de mejoras voluntarias de la Seguridad Social, que se determina, en primer lugar, conforme a la regulación específica de la mejora siempre que no se oponga a una norma de rango superior y, en defecto de esa regulación, ha de acudirse a las reglas y criterios propios de las prestaciones de Seguridad Social; y considera que en el caso los términos de la póliza son claros e inequívocos, lo que impedía desconocer sus previsiones y acudir a criterios específicos de prestaciones de Seguridad Social para fijar como fecha del hecho causante una distinta de la que pactaron las partes, de manera que la fecha del hecho causante debe ser la fijada como de efectos económicos en la sentencia que declaró la invalidez; y como quiera que en esa fecha la trabajadora ya había sido despedida y no formaba parte de la plantilla de la empresa, no puede beneficiarse de una póliza de la que está expresamente excluida.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación por no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En primer lugar, ambas resoluciones aplican la misma doctrina en cuanto a los criterios que deben seguirse para la interpretación de las pólizas de seguros colectivos suscritas por las empresas para dar cumplimiento a los compromisos sobre mejoras voluntarias de Seguridad Social, por lo que ninguna discrepancia doctrinal es necesario unificar. Y, en segundo lugar, el contenido de las pólizas suscritas en cada caso es claramente distinto, lo que justifica las distintas interpretaciones que se efectúan en cada caso y, consecuentemente, las distintas consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones, lo que obsta a toda contradicción.

SEGUNDO

Pero es que, además, según ya anticipaba la sentencia de esta Sala IV de 12 de marzo de 2012 (R. 2333/2011 ), en la que se analiza la misma sentencia de contraste, a la fecha el recurso carece de contenido casacional porque la doctrina de la sentencia de contraste ha de entenderse matizada por la sentencia del Pleno de la Sala de 24 /11 / 2009 ( 1145/2008) [seguida por las de 3-10-2013 ( 717/2012) y 19-11-2014 ( 1221/2013 )], que ante una cláusula muy semejante a la que aquí se analiza, en la que se indicaba que la fecha a considerar sería "la fecha de efectos económicos de la resolución o declaración de invalidez permanente" estableció que esa cláusula "no es clara, sino oscura y poco concreta", lo que determina que la misma, conforme al art. 1284 del Código Civil deba interpretarse "en el sentido más adecuado para que produzca efecto", esto es en el sentido más apropiado "para satisfacer la intención de quienes conciertan un seguro para cubrir los riesgos de un posible accidente, así como en el sentido que facilita cubrir ese objetivo"; objetivo que desde luego no se cumpliría si por el mero hecho de establecer un ajuste para evitar la concurrencia entre salario y pensión se excluyese la protección de una beneficiaria de cuya incapacidad permanente no cabe ninguna duda. Señala además la sentencia del Pleno citada que "la falta de claridad perjudica a la recurrente por aplicación del canon hermeneútico "contra proferentem" (contra el proponente) que se deriva de lo dispuesto en el artículo 1.288 del Código Civil , precepto que obliga a que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no favorezca a la parte causante de la nulidad". Y añade esta sentencia que "en caso de aceptarse la interpretación que propone el recurso, nos encontraríamos ante una cláusula limitativa de derechos que sería nula por no haberse redactado de forma clara y precisa y por no haber sido destacada de forma especial".

En efecto, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de mayo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de mayo de 2017, recordando a la Sala su doctrina sobre la contradicción, insistiendo en que la misma concurre, lo que, como se ha indicado no es admisible dadas las diferencias en las pólizas suscritas, discrepando igualmente de la falta de contenido casacional, pero sin aportar elementos novedosos ni argumentos jurídicos relevantes.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julen Fonseca Gatzagaetxebarria, en nombre y representación de Surne Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 29 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1907/2016 , interpuesto por Surne Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Avilés de fecha 18 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 831/2015 seguido a instancia de D. Bartolomé contra Surne Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija SA y Daorje SLU, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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