STSJ Asturias 2545/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2016:3272
Número de Recurso1907/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2545/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02545/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2015 0001679

Equipo/usuario: CGB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001907 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000831 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A.

ABOGADO/A: JULEN FONSECA GATZAGAETXEBARRIA

RECURRIDO/S D/ña: DAORJE S.L.U., Luis

ABOGADO/A: ISABEL PAVESIO CASTILLO, JUAN MANUEL BALIELA GARCIA

,

Sentencia nº 2545/16

En OVIEDO, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 1907/2016, formalizado por el Letrado D. JULEN FONSECA GATZAGAETXEBARRIA, en nombre y representación de SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., contra la sentencia número 189/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 831/2015, seguidos a instancia de Luis frente a SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., DAORJE S.L.U., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis presentó demanda contra SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., DAORJE S.L.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 189/2016, de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - D. Luis, con NIF nº NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dirección de DAORJE S.L.U. desde el día 23-7-2012 (incontrovertido). El día 30-9-2012 fue dado de baja en la empresa por finalización de obra o servicio determinado (folios 61-65 y 109).

    El contrato de trabajo suscrito era de duración determinada a tiempo completo. En el contrato se hace constar que es de aplicación el Convenio colectivo del sector de montajes y empresas auxiliares del Principado de Asturias (folios 8 y 106-108).

  2. - D. Luis sufrió el día 27-8-2012 un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como soldador en las instalaciones de ArcelorMittal de Avilés (folio 113).

    En fecha 22-11-2013 le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador derivada de accidente de trabajo por el INSS con fecha de efectos económicos del 21-11-2013 (folios 73, por detrás).

  3. - DAORJE S.L.U. tenía suscrito con SURNE SEGUROS Y PENSIONES una póliza de seguro colectivo de accidentes hasta el 31-12-2013 con un capital asegurado en la anualidad de 4.799 euros por aplicación del Convenio colectivo del sector de montajes y empresas auxiliares del Principado de Asturias (folios 9- 11 y 128-149).

  4. - D. Luis dirigió escrito a SURNE solicitando el pago del capital asegurado, siendo declinada la responsabilidad por entender que el actor no se encontraba dentro del colectivo (folio 12).

  5. - El 16-1-2015 tuvo entrada en la UMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia el día 29-1-2015 (folio 16).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda que da origen a las actuaciones en su petición subsidiaria, condeno a SURNE SEGUROS Y PENSIONES a abonar a D. Luis la cantidad de 4.799 euros, con la libre absolución de DAORJE S.L.U. de las pretensiones habidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de Julio de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La compañía aseguradora SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A., (en adelante SURNE) recurre en suplicación el pronunciamiento del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés que la condenó a satisfacer al actor la suma de 4.799 €. Esta cantidad es el capital asegurado en la póliza de seguro colectivo que, a tenor del Convenio Colectivo del sector de montajes y empresas auxiliares del Principado de Asturias vigente en los años 2012 y 2013, las empresas debían suscribir para cubrir las contingencias de fallecimiento, incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total de sus trabajadores. Desde el 23 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012, fecha de finalización del contrato de trabajo temporal, el actor había prestado servicios en la empresa DAORJE, S.L.U., sujeta a dicho Convenio Colectivo, y en noviembre de 2013 el INSS le declaró en situación de incapacidad permanente total, derivada del accidente laboral sufrido el 27 de agosto de 2012, con efectos económicos de 21 de noviembre de 2013.

El conflicto entre el trabajador, la empresa y la compañía aseguradora surge al entender ésta última, con la que DAORJE había concertado la póliza de seguro colectivo, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013, que la póliza suscrita no comprendía al actor, al haber cesado antes del reconocimiento de la situación de invalidez permanente.

El recurso es impugnado por el actor y la empresa, que defienden el acierto de la decisión judicial.

En el único motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, la aseguradora denuncia la infracción del art. 1 de la Ley del Contrato de Seguro, los arts. 1.255, 1.281 y siguientes del Código Civil, y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en las sentencias de 19 de enero de 2004 (rec. 2807/2002 ), 31 de enero de 2007 (rec. 4713/2005 ) y 10 de junio de 2009 (rec. 3133/2008 ), entre otras que cita.

Alega que la sentencia de instancia se equivoca al hacer coincidir el hecho causante de mejora con el momento del accidente laboral para así entender el suceso comprendido en la póliza de seguros. Si la responsabilidad se exige a una compañía de seguros en virtud de la póliza suscrita, el criterio correcto, jurisprudencialmente asentado, es que para determinar si la mejora voluntaria reclamada esta cubierta por la póliza habrá de estar a las previsiones de esta última cuando contiene una regulación específica, como es el caso. A tenor de las condiciones particulares de la póliza suscrita con la empresa DAORJE, concretamente en la regla XXIV, las partes acordaron que "respecto a la garantía de invalidez, y para determinar el ámbito de cobertura de la póliza, tendrían en cuenta la fecha de efectos económicos o bien la fecha del dictamen, resolución o sentencia que declare la incapacidad". Dado que "ha sido llamada al presente procedimiento en virtud de la póliza suscrita con DAORJE, y no como entidad obligada por el Convenio Colectivo que resultaba de aplicación a la relación laboral (...)", los claros y precisos términos de la póliza, son...

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