ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:7094A
Número de Recurso3299/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 596/2015 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra Inasa Foil SA, la administración concursal (Grupo Sindicatura SLP), BBVA Seguros SA y Baikap Holding 070309 GMBH, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Grupo Sindicatura SLP y BBVA Seguros SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 23 de junio de 2016 , que inadmitía el recurso interpuesto por Grupo Sindicatura SLP, desestimaba el formulado por BBVA Seguros SA y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, se formalizó por el procurador D. Javier Araiz Rodríguez en nombre y representación de BBVA Seguros SA, con la asistencia letrada de D. Francisco Javier Beamonte Navas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de junio de 2016 (R. 273/2016 ), desestima el recurso de Grupo Sindicatura SLP (por falta de consignación) y desestima el formulado por BBVA Seguros, SA (BBVA), confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social, que estimó la demanda de reclamación de cantidad deducida por el actor contra los recurrentes, Insa Foil SA y Baikap Holding 070309 GMBH, declarando que tiene derecho a percibir con cargo al Plan de Previsión Social de la empresa las cantidades y con la fecha de efectos que se indican en la parte dispositiva de la sentencia, condenando a Inasa Foil SA, BBVA y Baikap Holdin 070309 GMBH, de forma solidaria, a que abonen las cantidades prestacionales y las adeudadas hasta el 31-8-2015.

Consta que el actor prestó servicios para Inasa Foil SA, desde 1979, viendo extinguida su relación laboral 23-9-2011, por despido colectivo. Solicitó jubilación anticipada a los 61 años, que le fue reconocida con efectos de 5-4-2015. Inasa Foil, SA, fue declarada en situación de concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 5-11-2012, correspondiendo la administración concursal al Grupo Sindicatura SLP, aprobándose el plan de liquidación el 22-03-2014. La empresa Inasa (que anteriormente se denominaba Industria Navarra del Aluminio, SA), estableció unilateralmente un sistema de mejoras de determinadas prestaciones de Seguridad Social en el instrumento denominado "Reglamento Unificado de Mejoras Voluntarias", que se inscribió en la Delegación Provincial de Trabajo de Navarra el 22-5-1975, pasando a denominarse "Reglamento del Plan de Previsión Social", que sufrió con los años diversas modificaciones derivadas de la novedades legales sobre la materia, y, en particular, como consecuencia de la obligación de externalizar los compromisos por pensiones e introducirse la contingencia de jubilación anticipada por RD 1132/2002. Como consecuencia de ello, la empresa procedió a externalizar los compromisos con BBVA, el 15-11-2002, mediante la suscripción de la póliza NUM000 . En el ERE NUM001 , se llegó a un acuerdo con la representación de los trabajadores de 21-6-2011, de modificación del Plan de Previsión Social en tres aspectos: 1) las cuantías de los complementos de pensiones más la prestación pública no podría superar el 103% de la pensión máxima de la Seguridad Social para cada año; 2) la posibilidad de rescatar parte del fondo del seguro colectivo por parte del tomador (la empresa) una vez modificado el mismo y la póliza; 3) que la anterior modificación no afectaría a los que se encontraban en situación de jubilación parcial. No se alcanzó acuerdo alguno que amparara la introducción que consta entre el primer y segundo párrafo del Capítulo V, de la versión posterior del Reglamento de junio de 2011, consistente en la mención a la "jubilación". Como consecuencia de las modificaciones incorporadas, la empresa rescató la cantidad que consta en el hecho probado noveno, que se comprometió a utilizar en el pago de las indemnizaciones del ERE en curso y en los posteriores. Constan otros rescates. El demandante en fecha 14-4-2015, solicitó reconocimiento y abono de prestación del Plan de Previsión Social con efectos del 1-5-2015; BBVA contestó al actor indicándole que ninguna cantidad puede percibir del Plan de Previsión Social hasta haber cumplido 65 años.

La Sala de suplicación, ante la falta de consignación de Grupo Sindicatura SLP, resuelve solo el recurso de BBVA. Este contiene dos motivos de censura jurídica. En el primero denuncia infracción de normas sobre interpretación de los contratos; sostiene que conforme a la póliza de seguro colectivo suscrita con la empresa Inasa ninguna cuantía se adeuda a los demandantes por jubilación anticipada, según deduce de los cálculos actuariales realizados por la propia empresa; añadiendo que su obligación viene determinada por lo establecido en el contrato de seguro en cada momento, sin que la aseguradora deba interpretar o cuantificar los compromisos asumidos por la empresa tomadora del seguro con sus trabajadores; y la Sala parte del contenido de la cláusula segunda de las condiciones particulares de la póliza, para después determinar su alcance. Dispone dicha cláusula que "la instrumentación de los compromisos por pensiones señalados se realiza por medio de este contrato de seguro mediante el pago de las prestaciones aseguradas que se mencionan en el apartado "prestaciones aseguradas" de estas condiciones particulares, quedando bien entendido que la responsabilidad de la aseguradora alcanza única y exclusivamente el pago de las prestaciones que anualmente vaya facilitando el tomador, cuyo importe vendrá reflejado en los sucesivos apéndices o suplementos de póliza, siempre y cuando el tomador haya hecho efectivo el pago de la prima que corresponda", añadiendo que no es responsabilidad de la aseguradora la interpretación y cuantificación de los compromisos. De acuerdo con esta redacción la Compañía aseguradora mantiene que su responsabilidad queda limitada a las cantidades depositadas por la empresa tomadora del seguro en el correspondiente fondo; sin embargo, considera la Sala que dicha interpretación contrasta con el RD 1588/1999, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, en cuyo artículo 27 se establece que el contrato de seguro deberá formalizarse a través de la correspondiente póliza de seguro colectivo sobre la vida, en cuyo condicionado se hará constar expresamente y de forma destacada que el contrato instrumenta compromisos por pensiones y, por tanto, queda sujeto al régimen previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio , así como que el contrato de seguro deberá determinar, directa y expresamente, las coberturas otorgadas por el asegurador, sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivos o disposiciones equivalentes para definir las primas, las prestaciones aseguradas o cualquiera de los elementos propios del compromiso integrado en la póliza o reglamento de prestaciones vigentes en cada momento. De ello se colige la obligación de la aseguradora de conocer el contenido y alcance de los compromisos que, derivados del Plan de Previsión Social, había asumido la empresa para ajustar la prima que ésta debía satisfacerle para su cobertura. A lo que añade que otra cosa frustraría el contenido de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados que, a su vez, había dado cumplimiento al artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE , sobre protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, y conduciría a un resultado contrario al pretendido por el legislador, cual es, evitar que el cumplimiento efectivo de los compromisos por pensiones quede al arbitrio, voluntad o posibilidades económicas de la empresa. En segundo lugar, considera también que los trabajadores que han causado baja en la empresa tras haber prestado servicios en la misma durante más de diez años conservan todos los derechos previstos en los Títulos 1º a 4º del Reglamento, esto es, la protección para los casos de jubilación, incluida la jubilación anticipada según la redacción actual del artículo 10, invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez y fallecimiento. Para concluir indicando que se consideran correctos los cálculos que se contienen en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por BBVA con defectuosa técnica como seguidamente se verá. Además, la parte parece plantear dos motivos de recurso, 1) el primero, por el que entiende que se ha realizado una interpretación incorrecta del Reglamento del Plan de Previsión y Póliza de Seguro; y 2) el segundo por el que considera que no procede la condena solidaria junto con la empresa. Para el primer motivo la parte cita diversas sentencias, si bien parece haber tomado como sentencia de contraste la de este Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (R. 1221/2013 ), y así se le pone de manifiesto en la Diligencia de Ordenación de 14 de noviembre de 2016, sin que nada se haya objetado al respecto, por lo que a esta resolución estará el Tribunal. Para el segundo motivo se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de abril de 2008 (R. 210/2008 ).

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada respecto de las diversas sentencias que refiere, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

  1. - Como se dijo, el primer motivo tiene por objeto determinar que se ha realizado una interpretación incorrecta del Reglamento del Plan de Previsión y Póliza de Seguro aplicables.

    Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (R. 1221/2013 ). Dicha resolución estima el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el trabajador para declarar su derecho al complemento de pensión de jubilación cuando se extinguió su relación laboral el 1-3-2006, por importe de 425.505,08 euros, con condena solidaria a las sociedades empleadoras Dragados SA, ACS, Actividades de Construcción y Servicios SA y absolución de la entidad aseguradora, Vida Caixa.

    Consta en dicha sentencia que un trabajador de la empresa Dragados solicitó la Ayuda de Jubilación que como mejora voluntaria de la Seguridad Social estaba establecida en la citada empresa, concretamente la modalidad de Ayuda a que se refiere la denominada Norma 760-16 de la Instrucción empresarial de 1 de agosto de 1984, cumpliendo todos los requisitos establecidos en dicha Norma para obtener la Ayuda reclamada, la que le fue denegada por la empresa por falta del requisito contemplado en aquella consistente en: "La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal-Seguros". En instancia y suplicación se desestimó la demanda.

    Se cuestiona el Tribunal Supremo si ante la circunstancia de un trabajador despedido con reconocimiento empresarial de improcedencia, y que estaba incluido entre los beneficiarios del reglamento de Ayuda a Pensiones denominado "Reglamento de la Subvención para la ayuda de pensiones por Jubilación, Invalidez, viudedad y orfandad", cuyos compromisos se garantizaron concertando la empresa un seguro colectivo, está justificada la decisión empresarial de dar de baja al trabajador de la póliza simultáneamente a su despido improcedente o, por el contrario, tiene el trabajador derecho a conservar sus derechos bien mediante reposición en la situación de alta en la póliza con entrega de la carta de compromiso de pago del complemento o bien a la movilización a otro contrato de seguro, bien la capitalización del coste de la suscripción de un nuevo contrato de seguro que garantice la prestaciones del Reglamento, bien al abono del importe de la provisión matemática y del rescate de cantidad a su nombre en la póliza a la fecha de despido.

    Y la Sala IV resuelve la cuestión relativa a la falta de entrega por la empresa en el momento de extinción del contrato de "una carta de compromiso de pago del complemento" conforme al art. 3 del "Reglamento de la subvención para la ayuda de pensiones por jubilación, invalidez, viudedad y orfandad", teniendo en cuenta la interpretación del "Reglamento de la subvención para la ayuda de pensiones por Jubilación, Invalidez, Viudedad y Orfandad en la empresa Grupo Dragados, SA", en el que se establecía: 1) En su encabezamiento que "La empresa Grupo Dragados, S.A., se compromete y obliga voluntariamente a proporcionar a todos los empleados incluidos en el escalafón del personal técnico, administrativo y subalterno publicado el 1 de julio de 1981, de Dragados y Construcciones, S.A., un complemento que le permita mejorar las prestaciones reglamentarias que luego se dirán y que puedan corresponder a aquel por la Seguridad Social" y que "Con el fin de regular la administración y efectividad de la citada mejora, se establecen las siguientes Reglas aprobadas por la Dirección General y el Comité de Dirección de la Empresa", que pasaban a constituir el antes referido Reglamento; 2) En el art. 3 que "Será requisito indispensable para que se produzca el derecho a la mejora, que el empleado a que se refiere se halle al servicio activo de la Empresa o esté percibiendo de la misma otro complemento de pensión en el momento de producirse el hecho causante de la pensión o, en caso de haberse extinguido el contrato de trabajo, se haya entregado al empleado una carta compromiso de pago del complemento según el anejo I"; y 3) En el Anexo I, figuraba únicamente un modelo de carta a remitir o a entregar por la empresa al trabajador, y que éste debía firmar bajo el epígrafe "conforme", en la que se indicaba que "Conforme a las conversaciones mantenidas con Vd., le notificamos el compromiso adquirido en los siguientes términos: La Empresa comenzará a pagarle una pensión de ... pts./brutas al año al partir del ... El importe se hará efectivo en doce pagas de igual cuantía.- Este derecho es, en su caso, transmisible al cónyuge e hijos en las condiciones y cuantía establecidos en la normativa interna de la Empresa.- Seguirá conservando los mismos beneficios que tenía hasta ahora, siempre que éstos se mantengan para los empleados en activo y en las mismas condiciones".

    Entiende la Sala IV que estamos ante una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, que a modo de determinados complementos de las pensiones de la Seguridad Social ha establecido unilateralmente la empresa y con carácter de plena obligación a su cargo a favor de sus trabajadores que reunieran determinadas condiciones y con diferente cuantía en orden, principalmente, al número de años de servicios prestados en la empresa, lo que se garantizó mediante un seguro colectivo con una entidad aseguradora, sin que se trate de un plan de pensiones cubierto por un fondo de pensiones, sino de complementos de pensiones con carácter de mejoras voluntarias de Seguridad Social, de forma que, reuniéndose los requisitos para tener derecho al complemento, el hecho de que el trabajador cesara en la prestación de servicios para la empresa no comporta el que pierda los derechos que se derivan a favor del mismo. Añade la Sala que a dicha conclusión coadyuvan los hechos coetáneos y posteriores a la extinción contractual, puesto que el demandante, con larga vida laboral a servicio de la empresa, es despedido en edad cercana a la jubilación mediante despido que la propia empresa reconoce como improcedente, entregando la empresa a otros trabajadores en similares circunstancias "carta de compromiso del pago del complemento", sin que la empresa justifique posibles causas para la diferencia, debiendo prevalecer la interpretación más favorable para la parte que redactó la cláusula dudosa.

    No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las pretensiones de las partes ni en las cláusulas de las pólizas examinadas, de ahí que las razones de decidir difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En la sentencia recurrida la pretensión del demandante es que la empresa y la aseguradora abonaran el complemento de pensión de jubilación anticipada del Plan de Previsión Social pactado tras el ERE que afectó a los actores y en el que se llegó a acuerdo de modificación del Plan de Previsión Social, rescatando la empresa conforme a dicha modificación la cantidad que consta; por el contrario, en la sentencia de contraste la pretensión del demandante es que se reconozca al trabajador el derecho a conservar los derechos previstos en el Reglamento de la Subvención para la ayuda de pensiones por Jubilación, Invalidez, viudedad y orfandad tras el despido reconocido improcedente por la empresa, bien con carácter principal, bien mediante movilización a otro contrato de seguro del derecho consolidado por el importe de la provisión matemática que para él figuraba en la póliza a la fecha del despido, bien a la capitalización del coste de la suscripción de un nuevo contrato de seguro que garantice las prestaciones del Reglamento del complemento de pensiones o bien al abono al demandante del importe de la provisión matemática y del rescate de cantidad a su nombre en la póliza a fecha del despido. En cuanto a las razones de decidir, en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a si debe responder la aseguradora o no, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste. Por último, los fallos no pueden considerarse contradictorios cuando en ambas sentencias se estiman las pretensiones de los actores, aunque en la sentencia de contraste se exima de responsabilidad a la aseguradora en atención a lo dispuesto en el Reglamento, de contenido diverso al Plan de la sentencia recurrida.

  2. - El segundo motivo tiene por objeto determinar que no procede la condena solidaria de BBVA junto con la empresa.

    Se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de abril de 2008 (R. 210/2008 ). Dicha resolución declara la nulidad de la sentencia de instancia y repone las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda, a fin de que, apreciada falta de litisconsorcio pasivo necesario, se ofrezca al demandante la posibilidad de subsanar el defecto de la demanda consistente en ampliarla contra la Entidad Promotora del Plan Pensiones y cualquiera otra persona o entidad que pudiera resultar afectado por la reclamación.

    Se trata de un supuesto en el que la empresa demandada hoy Nissan Motor Ibérica, antes Mecánica de los Corales de Buelna SA (MECOBUSA), estableció con efectos de 1-10- 1998 un Plan de Previsión Social independiente y compatible con las prestaciones de la Seguridad Social para directivos de la compañía. El actor, fue designado participe del Plan con efectos del 1-10-1998, estableciendo a su cargo una aportación mensual al plan, equivalente al 23% del salario, en tanto que la aportación de la empresa se fijaba en un 10% de dicho salario más otro 28 % adicional por los 14 años de antigüedad. Las prestaciones complementarias previstas en el Plan comprendían las contingencias de jubilación, invalidez permanente, fallecimiento y cese anticipado de la compañía. La prestación por cese anticipado será igual al "saldo Total del Plan" en el momento del hecho causante y, podrá percibirse en forma de renta o capital o capital-renta, siendo posibles 3 opciones diferentes según se trate del Fondo individualizado de la compañía, del Fondo individualizado del participe o del Derecho Consolidado. En cualquier caso la empresa garantiza a los trabajadores integrados en el Plan desde la fecha de su implantación y con una antigüedad de 20 o más años un Saldo Total del Plan, en importe neto equivalente a 3,5 veces el salario regulador anual bruto, en caso de jubilación o extinción de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador. Financieramente, el Plan se articulaba de acuerdo con su Reglamento. El actor fue objeto de despido el 5-11-2004, que fue declarado improcedente por resolución de 3-2-2005. El demandante pretendía el abono de las siguientes cantidades: 831.729,60 euros en concepto de indemnización prevista en la póliza del seguro colectivo de jubilación núm. 2322, concertado entre las codemandadas, empleadora y compañía aseguradora; 62.074,53 euros en concepto de rescate o movilización de los derechos consolidados de los que era titular en su condición de participe de un plan de pensiones individual amparado en el plan de previsión social de la empresa; el pago de los derechos derivados de la póliza de seguro núm. 2323 suscrita con la misma aseguradora por la que se instrumentaba un compromiso de pensiones que el plan de previsión social de la empresa denominaba fondo individualizado del participante, que reconocía el derecho a percibir una renta temporal hasta alcanzar la edad de jubilación reglamentaria en cuantía equivalente al importe de la jubilación anticipada. En su contestación a la demanda la compañía de seguros esgrimió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sosteniendo que el actor debió demandar a las Entidades Gestora y Depositaria del Fondo de pensiones. Y al plantearse en suplicación la necesidad de llamar al proceso a todas aquellas personas que pueden resultar obligados bien en calidad de responsables principales bien como subrogados, del abono de las prestaciones reclamadas por el cese anticipado de la actividad por cuenta ajena acordado de forma unilateral por la empresa en virtud de despido, la Sala declara la nulidad de actuaciones.

    No concurre la contradicción alegada. En primer lugar, porque la sentencia de contraste no entra en el fondo del asunto al declarar la nulidad de actuaciones por apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que impide toda contradicción con la sentencia aquí recurrida que sí aborda el fondo del asunto y siendo que la contradicción se pretende respecto de lo resuelto sobre este: la condena solidaria de la compañía aseguradora. Y, en segundo lugar, por cuanto, además, difieren las pretensiones ejercitadas, los Planes de previsión en que se fundamentan, las causas del cese anticipado de los respectivos trabajadores y las controversias suscitadas; en particular, en la sentencia de contraste se plantea la necesidad de llamar a juicio a otras entidades que pueden resultar afectadas, habiéndose esgrimido al contestar la demanda la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepción que no se formula en la sentencia recurrida, sin que además nada resuelva la sentencia de contraste en relación con la cuestión ahora planteada en casación unificadora en relación a la exención de responsabilidad de la aseguradora, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara que los actores tenían derecho a percibir con cargo al Plan de Previsión Social de la empresa con condena a la empresa y a la aseguradora, y en la sentencia de contraste se declara la nulidad de la sentencia y se reponen actuaciones para que, una vez apreciada la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se ofrezca al demandante la posibilidad de subsanar el defecto de la demanda consistente en ampliarla contra la Entidad Promotora del Plan de Pensiones y cualquier otra persona o entidad que pudiera resultar afectado pro la reclamación.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues nada se concreta sobre el mismo en el escrito de recurso respecto de ninguno de los motivos de recurso, no pudiendo tenerse por cumplimentado tal requisito con la mera cita del art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro , que se efectúa al final del mismo.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su elaborado escrito de alegaciones de 6 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de febrero de 2017, tratando ahora de realizar el examen comparativo de las resoluciones e insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de BBVA Seguros SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 23 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 273/2016 , interpuesto por Grupo Sindicatura SLP y BBVA Seguros SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Pamplona/Iruña de fecha 18 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 596/2015 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra Inasa Foil SA, la administración concursal (Grupo Sindicatura SLP), BBVA Seguros SA y Baikap Holding 070309 GMBH, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR