ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:6605A
Número de Recurso1827/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 525/2015 seguido a instancia de MUTUALIA contra ESTAMPACIONES TROES S.L., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, DON Valentín e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MUTUALIA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado Don José Ángel Moral Sáez-Diez, en nombre y representación de MUTUALIA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de marzo de 2016 (Rec. 398/2016 ), que el actor fue declarado por resolución de 24-03- 2004 en situación de incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo, siendo responsable de la misma la Mutua Mutualia, que ingresó el capital coste de dicha pensión el 14-06-2004. Por resolución de 24-05-2011, se declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con efectos del 11-05- 2011, siendo responsable de la misma el INSS, resolución que tuvo entrada en la Mutua Mutualia el 31-05-2011. El 18-02-2015, la Mutua Mutualia presentó ante el INSS solicitud de revisión del derecho del trabajador a lucrar a partir de la fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común el incremento del 20% reconocido por la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, lo que se desestimó por resoluciones del INSS de 07-05-2015 y 29-05-2015 que desestimaron la reclamación previa presentada frente a la anterior resolución. En instancia se desestimó la demanda presentada por la Mutua Mutualia por entender que el trabajador no tenía derecho a seguir lucrando el incremento del 20% de la incapacidad permanente total cualificada a partir de la fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta, por lo que entiende que tiene que ser exonerada de dicha responsabilidad y se le debe reintegrar la cuantía no consumida de dicho incremento. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) Que si bien conforme al art. 71.4 LRJS se podrá reiterar la reclamación previa de haber caducado la anterior en tanto no haya prescrito el derecho, lo dispuesto en las SSTS (Pleno) 05-06-2015 (Rec. 2648/2014 y 2766/2014 ), es de aplicación a este supuesto, ya que la excepción del art. 71 LRJS tiene por destinatario implícito al beneficiario y no a las entidades colaboradoras; 2) Que la reclamación es extemporánea, y aunque el derecho a reclamar tuviera como referencia la prescripción, los efectos económicos sólo podrían retrotraerse al 18-11-2014 y no al momento que pretende, por lo que incurre en contradicción en su propio argumento; 3) Que lo que pretende la Mutua es hacer uso de una facultad revisoria de la que no dispone legalmente vista su naturaleza jurídica y además no ser beneficiaria de la Seguridad Social.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua Mutualia, planteando tres motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que la resolución administrativa objeto de impugnación no alegaba ni caducidad ni prescripción, por lo que no puede alegarse por el INSS tales excepciones como hechos excluyentes en el proceso judicial, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (Rec. 3492/2014 ); 2) El segundo por el que entiende que la Mutua sí tiene facultad revisoria legal en relación con el expediente promovido ex novo dentro del plazo prescriptivo posterior a la resolución de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 12 de enero de 2011 (Rec. 2472/2010 ); 3) El tercero por el que entiende que debe serle reintegrado el capital coste no consumido del complemento del 20% de la incapacidad permanente total, para lo que invoca de contraste la misma sentencia que la invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (Rec. 3492/2014 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, no resuelve la cuestión ahora planteada en casación unificadora en relación a la cuestión de si no habiéndose alegado por el INSS a lo largo del expediente administrativo, ni al contestar a la reclamación previa, un determinado hecho, puede alegarlo en el acto de juicio, por no apreciar la existencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste en aquel motivo, ya que según refiere dicha sentencia: "Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, la sentencia recurrida se limita a examinar si no habiendo alegado el INSS a lo largo del expediente administrativo, ni al contestar a la reclamación previa, un determinado hecho, en concreto la caducidad de la instancia, puede alegarlo en el acto del juicio, cuestión que, como ha quedado anteriormente consignado no se plantea en la sentencia de contraste" . En atención a ello, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia ahora recurrida en casación unificadora y la invocada de contraste, puesto que la sentencia de contraste no contiene ningún pronunciamiento sobre la cuestión ahora planteada, al desestimarse el recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

Pero es que además debe tenerse en cuenta que la cuestión planteada para el primer motivo de casación unificadora, es una cuestión nueva puesto que no se planteó en suplicación, de ahí que tampoco la sentencia recurrida contenga ningún pronunciamiento sobre si puede o no alegare en juicio una cuestión no planteada a lo largo del expediente administrativo ni al contestar a la reclamación previa, y la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

TERCERO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 12 de enero de 2011 (Rec. 2472/2010 ), invocada de contraste para el segundo y tercer motivo, en la misma lo que consta es que el trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con incremento del 20%, ingresando la Mutua el capital coste del 20% de dicha prestación, siendo reconocido el trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común. Solicita la Mutua que se le reconozca que no está obligada a responder del 20% de la incapacidad permanente total cualificada desde la fecha en que fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión estimada parcialmente instancia en que se declaró que el trabajador carecía de derecho a seguir lucrando la incapacidad permanente total cualificada a cargo de la Mutua a partir de la fecha de efectos del reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que la incapacidad permanente total cualificada no es otro grado de invalidez sino un plus de protección a las personas mayores de 55 años, sin que tampoco sea una prestación independiente, pudiendo perderse cuando desaparezcan las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de dicho complemento, circunstancias que acontecen cuando el trabajador es reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta. Añade la Sala que la reclamación de prestaciones es el cauce procesal adecuado para reclamar y obtener el reintegro de la diferencia del capital coste de pensiones y de las cantidades abonadas por prestaciones que luego quedan reducidas y sin efecto, ya que una vez que recae sentencia que legitima para exigir la devolución de la totalidad o parte de lo ingresado en exceso, corresponde al órgano jurisdiccional social que ha dictado la misma conocer de todas sus incidencias.

Debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las razones de decidir de las Salas, ya la sentencia de contraste nada resuelve en relación a lo resuelto en la sentencia recurrida respecto de si es posible la reiteración de la reclamación cuando ha caducado la anterior, y si es posible que la Mutua, en cuanto que no "beneficiaria", puede hacer uso de dicha facultad revisora, sin que en ningún momento se analice el art. 71 LRJS que es el que se aplica en la sentencia recurrida, resolviendo la sentencia de contraste en atención a si procede o no que la Mutua no abone el complemento de incapacidad permanente total cuando el trabajador es reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, y si puede solicitar o no la devolución del exceso de prestación, pero sin hacer referencia alguna al art. 71 LRJS .

CUARTO

Pero es que además, en relación con las cuestiones planteadas en los motivos segundo y tercero del recurso, en relación a si la Mutua tiene facultad revisoria en relación con el expediente promovido ex novo dentro del plazo prescriptivo posterior a la resolución y si debe serle reintegrado el capital coste, se ha pronunciado esta Sala en SSTS, Pleno, de 15-06-2015 (Recs. 2648/2014 y 2766/2014 ), cuya doctrina a su vez se reitera, consolidando la jurisprudencia, en SSTS 20-07-2015 (Rec. 3420/2014 ), 14-09-2015 (Rec. 3775/2014 ), 15-09-2015 (Rec. 3477/2014 ), STS 15-09-2015 (Rec. 96/2015 ), 15-09-2015 (Rec. 3745/2014 ), 16-09-2015 (Rec. 3128/2014 ), 15-10-2015 (Rec. 3852/2014 ), 20-10-2015 (Rec. 3927/2014 ), y otras muchas, en las que se argumenta, en relación con las cuestiones planteadas, que las Entidades colaboradoras, en cuanto que no son "beneficiarias", no pueden reclamar al INSS pretendiendo se deje sin efecto la imputación de la responsabilidad, que es lo que ahora se pretende, señalándose en la primera de las sentencias mencionadas: "una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia" . Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de febrero de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que la sentencia invocada de contraste para el primer motivo sí contiene fundamentación sobre el fondo del asunto, lo que por las razones expuestas (falta de contradicción en aquél supuesto), no puede admitirse. Señala además que sí existe contradicción con las sentencias invocadas de contraste, transcribiendo parte de la doctrina de esta Sala en relación a cuándo existe identidad, lo que esta Sala conoce y precisamente en aplicación de la misma es por lo que aprecia falta de contradicción cuando ésta no existe, lo que acontece, por las razones anteriormente expuestas, respecto de los motivos segundo y tercero. Por último, señala que la caducidad es analizable de oficio, procediendo nuevamente a transcribir partes de sentencias de esta Sala, lo que en nada desvirtúa lo dispuesto en la providencia mencionada que permita la admisión del recurso, añadiendo que lo que se discute no es una cuestión de caducidad en la instancia sino de si procede un "pronunciamiento específico inicial sobre la revisión del derecho al mantenimiento o no de ese reconocimiento del incremento del 20% a partir de que concurre la circunstancia nueva", cuestión ésta que como se afirmó anteriormente esta Sala conoce es la que se plantea en el recurso, sin que pueda entrar a conocer de dicha cuestión cuando no existe contradicción.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Ángel Moral Saez-Díez en nombre y representación de MUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 398/2016 , interpuesto por MUTUALIA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 13 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 525/2015 seguido a instancia de MUTUALIA contra ESTAMPACIONES TROES S.L., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, DON Valentín e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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