STSJ País Vasco 599/2016, 22 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2016:881
Número de Recurso398/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución599/2016
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 398/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/005152

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0005152

SENTENCIA Nº: 599/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de Marzo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Ocho de los de BILBAO, de 13 de noviembre de 2015, dictada en proceso sobre Seguridad Social (AEL), y entablado por la hoy también recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Victor Manuel y ESTAMPACIONES TROES, S.L. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) El trabajador D. Victor Manuel, nacido el NUM000 /1946, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, prestó servicios para la empresa "ESTAMPACIONES TROES, S.L." desde el 5/05/2003 hasta el 9/02/2004.

La empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con las Mutua MUTUALIA.

  1. -) Mediante resolución del INSS de fecha 24/03/2004 D. Victor Manuel fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total cualificada derivada de Accidente de Trabajo, siéndole reconocida una pensión correspondiente al 75% de la base reguladora de 1.289,90 euros/mes, con efectos económicos de 10/02/2004, siendo responsable de la misma MUTUALIA.

    El cuadro residual que padecía el trabajador era amputación de 1º y 2º dedo de la mano derecha en paciente diestro, tras AT el día 26/09/2003. 3º.-) En ejecución de la citada resolución, a requerimiento de la TGSS, con fecha 14/06/2004, MUTUALIA ingresó el capital coste de renta de la pensión de Incapacidad Permanente Total por importe de

    88.460,34 euros, incluyendo intereses de capitalización. De dicho importe, 23.589,42 euros correspondían al capital coste de renta del incremento del 20% a los que se sumaron 403,93 euros en concepto de intereses de capitalización por tal 20%.

  2. -) Que en el expediente de revisión del grado de invalidez permanente reconocido al trabajador, se dictó resolución por el INSS en fecha 24/05/2011 que resolvió declarar al trabajador afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 1.105,63 euros, y efectos a partir del 11/05/2011, siendo responsable de la misma el INSS.

    El cuadro residual que padecía el trabajador era adenocarcinoma de pulmón T3N2M0 ECOG 1, HTA, y previos AT.

    Dicha resolución tuvo entrada en MUTUALIA el 31/05/2011.

  3. -) Con fecha 18/02/2015 MUTUALIA presentó ante el INSS solicitud de revisión del derecho del trabajador a lucrar a partir de la fecha de efectos de la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Común el incremento del 20% reconocido por la pensión de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo.

    Mediante resolución del INSS de fecha 7/05/2015 se desestimó la anterior solicitud. Interpuesta reclamación previa por la Mutua, fue desestimada mediante resolución de fecha 29/05/2015.

  4. -) Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por MUTUALIA frente a INSS, TGSS, ESTAMPACIONES TROES, S.L. y D. Victor Manuel, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Como quiera que Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (Mutualia), en este caso también parte actora, discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

CUARTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 29 de febrero de 2016 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 22 de marzo, para deliberación y fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mutualia solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 11 de junio de 2015, que se declarase que el trabajador Sr. Victor Manuel no tenía derecho a seguir percibiendo a partir del 11 de mayo de 2011, fecha en la que se le asignó una IPA por la contingencia de enfermedad común, el incremento del 20%, derivado de la IPT por accidente de trabajo en su día reconocida; consecuencia de lo anterior debería serle reintegrado el capital coste en su momento ingresado en relación a dicho 20%, y en la cuantía no consumida al mentado 11 de mayo.

La sentencia del siguiente 13 de noviembre y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). No obstante, cuando menos por su parcial relación con el que es el segundo, los analizaremos de manera conjunta

Referencia procesal que mantendremos, de ser el caso, en los siguientes motivos.

La Mutua estima, en primer lugar, que la sentencia objeto de Recurso vulnera el art. 71.2, puesto en relación con el art. 140, ambos de la LRJS . A continuación señala que infringe el art. 43, del TRGSS, puesto en relación con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), reseñada en las sentencias de 9-7-2001, rec. 3889/2000 y 31-1-2006, rec. 4889/2004, y con los arts. 1964 y 1969, del Código Civil ; para finalizar indicando que se viola el art. 23.1.3, también del TRGSS, por aplicación indebida. Sobre la primera de esas cuestiones, refiere que la solicitud presentada en febrero de 2015, fue denegada por el INSS, y articulada la correspondiente reclamación previa fue igualmente desestimada, resoluciones contra las cuales presentó la demanda origen de las presentes actuaciones. A tal fin, sigue diciendo, ha respetado los plazos establecidos legalmente, de tal manera que no puede hablarse de caducidad de la acción, al no existir una previa resolución administrativa firme y consentida. Igualmente aclara que no está pidiendo la revisión del acuerdo dictado en el año 2004 y donde se le asignó al trabajador el incremento del 20%; pues lo que realmente pretende es la del derecho al haber concurrido nuevos hechos con posterioridad y conocidos en mayo de 2011, y siendo este el "dies a quo" a partir de esa fecha comenzó el plazo de prescripción de cinco años, que además y en cuanto aplicable a este litigio, no ha sobrepasado. Tampoco entiende que sea un supuesto incluible en...

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