STS, 19 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de junio de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 1222/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada el 27 de marzo de 2014 , en los autos de juicio nº 873/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Maribel y FLUORUROS SA, sobre RESPONSABILIDAD DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD, TANTO ALZADO y AUXILIO POR DEFUNCIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Mutua Asepeyo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Maribel y la empresa Fluoruros S.A., debo declarar y declaro que la responsabilidad de la pensión de viudedad, a tanto alzado y auxilio por defunción reconocidas a Dª Maribel corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que le alcance ninguna responsabilidad a la Mutua Asepeyo, debiendo la Tesorería General de la Seguridad Social reintegrar a la Mutua la cantidad de 32.286,15 euros ingresados por Asepeyo".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- D. Fulgencio , nacido el NUM000 de 1.924 con DNI NUM001 y afiliado a la seguridad social con el nº NUM002 , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Fluoruros S.A. Esta empresa tenía suscrito convenio para el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Mutual minero industrial leonesa, actualmente Asepeyo. SEGUNDO. - Con efectos desde el 1 de julio de 1.968 percibía una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional al presentar silicosis. A partir del 1 de mayo de 1.977 pasó a percibir una prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional al presentar silicosis de tercer grado. TERCERO .- Fulgencio había contraído nupcias con Dª Maribel en fecha no determinada. Fulgencio falleció el día 16 de agosto de 2.010. CUARTO .- Solicitada por la codemandada pensión de viudedad recayó resolución el 7 de septiembre de 2.010 por la que se le reconoce el derecho a percibir pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional con una base reguladora de 61,09 euros y un porcentaje de pensión del 52%, con fecha de efectos desde el 1 de septiembre de 2.010. Por resolución de 7 de septiembre de 2.010 se le reconoce el derecho a percibir una indemnización por fallecimiento derivado de enfermedad profesional de 6 meses de la base reguladora de 650,42 euros, ascendiendo el total bruto a 3.902,52 euros. QUINTO. - Por resolución del Instituto nacional de la Seguridad social de 7 de septiembre de 2.010 se declara la responsabilidad de la Mutua Asepeyo en el abono de las prestaciones de pago único (indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción) reconocido a la codemandada. El día 15 de septiembre de ese mismo año se les había remitido una comunicación en la que se declaraba responsable de la prestación de viudedad, en el alcance del 100% del coste de la pensión, debiendo proceder a la constitución del capital coste en la Tesorería general de la seguridad social. La Mutua Asepeyo abonó el importe del capital coste, en cuantía de 28.383,63 euros el día 24 de noviembre de 2.010. SEXTO .- En fecha 18 de julio de 2.013 la mutua presenta ante el Inss escrito solicitando que la pensión de viudedad, tanto alzado y auxilio por defunción reconocidos a la viuda es responsabilidad del Inss, sin responsabilidad alguna de la Mutua Asepeyo y se acuerde la devolución de los ingresos efectuados. Esa solicitud fue desestimada por resolución del 24 de julio de 2.013."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2014, recurso 1222/2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo de fecha 27 de marzo de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 873/13, seguidos a instancia de La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social "ASEPEYO" contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa "FLUORUROS S.A." y Dª. Maribel , en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1994, recurso 2946/1993, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de noviembre de 2013, recurso 200/2013 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y, tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que el recurso interpuesto debe ser declarado improcedente.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de octubre de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 1 de los de Oviedo dictó sentencia el 27 de marzo de 2014 , autos número 873/2013, estimando la demanda formulada por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Maribel y FLUORUROS SA, sobre RESPONSABILIDAD DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD, TANTO ALZADO y AUXILIO POR DEFUNCIÓN, declarando que la responsabilidad de la pensión de viudedad, a tanto alzado y auxilio por defunción reconocidas a Dª Maribel corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que le alcance ninguna responsabilidad a la Mutua Asepeyo, debiendo la Tesorería General de la Seguridad Social reintegrar a la Mutua la cantidad de 32.286,15 euros ingresados por Asepeyo.

Tal y como resulta de dicha sentencia D. Fulgencio , esposo de la actora, prestaba servicios para la empresa Fluoruros SA, que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Mutual, actualmente Asepeyo. Desde el 1 de julio de 1968 percibía prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional -silicosis- pasando a percibir prestación por incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional el 1 de mayo de 1977, habiendo fallecido el 16 de agosto de 2010. El 7 de septiembre de 2010 recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociendo a la actora pensión de viudedad, derivada de enfermedad profesional, e indemnización por fallecimiento, derivado de enfermedad profesional, declarándose, en dicha fecha, responsable del pago de las prestaciones de pago único a la Mutua Asepeyo. El 15 de septiembre de 2010 se le remitió una comunicación en la que se le declaraba a la Mutua responsable de la prestación de viudedad. La Mutua Asepeyo constituyó el capital-coste, en cuantía de 28.383,63 E el 24 de noviembre de 2010. El 18 de julio de 2013 la Mutua Asepeyo presentó ante el INSS escrito solicitando que reconozca que la pensión de viudedad, la indemnización a tanto alzado y el auxilio por defunción reconocidos a Doña Maribel es responsabilidad del INSS, no de la Mutua, y se acuerde la devolución de los ingresos efectuados. Esta solicitud fue desestimada por resolución de 24 de julio de 2013.

  1. - Recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 27 de junio de 2014, recurso número 1222/2014 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que, si bien, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la LRJS , reiterado en el artículo 143.4, existe una vinculación congruente entre el procedimiento administrativo previo y el ulterior proceso, en cuanto a que no pueden introducirse variaciones sustanciales de tiempo, cantidad y conceptos, tal congruencia no se ve alterada si en el proceso se invocan extremos que ya figuran incorporados en el expediente administrativo, tal y como estableció la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2013, recurso 2505/2012 y de 27 de marzo de 2007, recurso 2406/2006 . En el asunto examinado, ni en la resolución del INSS de 4 de julio de 2015, ni en la de 14 de julio siguiente, desestimatoria de la reclamación previa, se opuso la excepción de caducidad de la instancia, que es lo que ahora se alega en el recurso, ni tampoco se alegó la firmeza del acto administrativo impugnado por lo que, dado el carácter de hecho excluyente, no cabe su posterior invocación en el acto del juicio, lo que conduce a la desestimación del recurso formulado.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1994, recurso 2946/1993, y para el segundo, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de noviembre de 2013, recurso 200/2013 .

    La parte actora ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 28 de junio de 1994, recurso 2946/1993 , estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del, Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 1993, recurso de suplicación 608/1993 .

    Consta en dicha sentencia que el actor, D. Emiliano , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, causando baja el 7 de enero de 1992, al cumplir los 62 años de edad, pasando a percibir la prestación de jubilación. El 13 de febrero de 1992 solicita prestación por invalidez permanente, siéndole denegada, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30 de junio de 1992, en la que se indica que el actor se encontraba en situación de jubilación anticipada en el momento del dictamen médico y deniega la prestación por considerar que las lesiones que padece el actor no son constitutivas de grado alguno de invalidez, por no alcanzar el grado de menoscabo suficiente. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 30 de septiembre de 1992.

    La sentencia entendió que: "en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor."

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, si bien ambos supuestos presentan grandes similitudes, existe una importante diferencia que impide apreciar la identidad de las sentencias comparadas.

    Entre la sentencia recurrida y la de contraste existen evidentes similitudes. En efecto, en los dos supuestos se examina si, no habiendo alegado el INSS a lo largo del expediente administrativo, ni al contestar a la reclamación previa, un determinado hecho, puede alegarlo en el acto del juicio. Tales consideraciones han conducido a que la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2015, recurso 2903/2014 , haya entendido que existía contradicción ente la sentencia que allí se recurría y la de esta Sala de28 de junio de 1994, recurso 2946/1993 . Un examen más atento de las sentencias comparadas conducen a entender que no existe contradicción, por las causas que a continuación se expondrán, debiendo ponerse de relieve que el resultado final del recurso no varía por apreciar, en este supuesto que no existe contradicción, al concurrir un relevante elemento diferencial.

    El elemento que diferencia las sentencias enfrentadas es que en la sentencia recurrida lo que alega el INSS, en el momento del juicio, es la caducidad de la instancia -hecho excluyente- en tanto en la sentencia de contraste el hecho, no alegado en el expediente administrativo, que se aduce por el INSS para denegar la prestación de invalidez permanente solicitada es que el actor se encontraba en situación de jubilación anticipada al solicitar la prestación -hecho impeditivo- y la jurisprudencia constante de esta Sala tiene establecido que los hechos excluyentes no pueden alegarse por primera vez en el acto del juicio, si no se han alegado antes en el expediente administrativo, en tanto los hechos constitutivos, impeditivos y extintivos si pueden ser alegados, aunque no lo hubieran sido en el expediente administrativo. Por lo tanto, aunque las sentencias comparadas han llegado a soluciones distintas no son contradictorias, ya que los hechos contemplados en cada una de ellas son diferentes, hecho excluyente en la sentencia recurrida, hecho impeditivo en la sentencia de contraste.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , no procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el segundo motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 12 de noviembre de 2013, recurso 200/2013 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de La Rioja, el 25 de junio de 2013, en autos 954/2012, seguidos a instancia de Ibermutuamur frente a las entidades recurrentes, Doña Manuela y la empresa Hijos de Francisco Estancona SA, revocando la sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

    Tal y como resulta de dicha sentencia a la viuda de D Agustín le fueron reconocidas prestaciones derivadas del fallecimiento de su esposo, a causa de enfermedad profesional, habiéndose declarado por resoluciones del INSS, de 20 y 28 de enero de 2010, responsable a la Mutua Ibermutuamur, quien asumió el pago de dichas prestaciones, sin recurrir las resoluciones del INSS. El 25 de septiembre de 2012 la citada Mutua presentó escrito, ante la Dirección Provincial del INSS, interesando la revisión de la responsabilidad económica que le había sido declarada, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de La Rioja estimatoria de la demanda. Recurrida en suplicación por el INSS, la Sala dictó sentencia revocando la recurrida. Razona que las resoluciones del INSS no son nulas de pleno derecho, pues no concurre en ellas ninguna de las causas de nulidad que establece el artículo 62 de la Ley 30/1992 , teniendo amparo legal las resoluciones del INSS de atribuir a la Mutua la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, tal y como establecen los artículos 67.3 y 87.3 de la LGSS , en redacción dada por la Ley 51/2007. Finalmente señala que las resoluciones del INSS, una vez firmes, no pueden ser recurridas por la Mutua, ya que la previsión establecida en el artículo 71 LPL , vigente al tiempo de dictarse las resoluciones, -el transcurso del plazo establecido en el artículo 71 LPL sin interponer demanda no produce la caducidad del derecho, sino solo la caducidad de la instancia, pudiendo interponerse la demanda en un momento posterior, siempre que la acción no haya prescrito- únicamente está prevista para los beneficiarios de la Seguridad Social, no ostentando esta condición las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, la sentencia recurrida se limita a examinar si no habiendo alegado el INSS a lo largo del expediente administrativo, ni al contestar a la reclamación previa, un determinado hecho, en concreto la caducidad de la instancia, puede alegarlo en el acto del juicio, cuestión que, como ha quedado anteriormente consignado no se plantea en la sentencia de contraste.

    Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada el 27 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación número 1222/2014 , interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo el 27 de marzo de 2014 , en los autos número 873/2013, seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Maribel y FLUORUROS SA, sobre RESPONSABILIDAD DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD, TANTO ALZADO y AUXILIO POR DEFUNCIÓN, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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