STS, 27 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alberto Llorente Alvarez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 13 de Marzo de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 284/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, dictada el 2 de Diciembre de 2005, en los autos de juicio nº 559/05, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Silvia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Diciembre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª Silvia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quien absuelvo de la pretensión en su contra deducida".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Silvia, nacida el 6-01-1948, fue alta en la Seguridad Social en el Régimen General, con número de afiliación NUM000, por tareas de peón de empresa de frutas y hortalizas; SEGUNDO.- La actora, en fecha 27-09-2004, inició proceso de incapacidad temporal; TERCERO.- En fecha 16-03-2005 se emitió informe médico de síntesis, y el Equipo de Valoración de fecha 17-03-2005 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente; CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 21-03-2005 acordó denegar la prestación solicitada por no alcanzar las dolencias que padece la actora, el grado suficiente de menoscabo para ser constitutivas de incapacidad permanente; QUINTO.- La actora deduce demanda en la que solicita se le declare en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual, y subsidiariamente, invalidez permanente parcial para la profesión habitual; SEXTO.- La demandante presenta las dolencias siguientes: lumbalgia, moderada espondilosis lumbar, polidiscopatía (RMN en octubre de 2004); EMG el 17-03-2005: no existencia de lesión radicular lumbar; distimia, sintomatología ansioso-depresiva crónica en tratamiento en el Centro de Salud Mental desde el año 1992, diagnosticada de trastorno de ansiedad con somatizaciones y distimia, y únicamente consta un episodio de depresión mayor; a la exploración clínica: marcha normal, hace puntas-talones sin fallos, flexión ventral ligeramente limitada, Lassegue/Bragard negativo en ambos miembros inferiores; SEPTIMO.- El promedio de las bases de cotización entre el 1 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2005 actualizadas en el período correspondiente asciende a 398'88 #; la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal asciende a 447 #.; OCTAVO.- Acredita cotizados 1665 días cotizados desde el 5-01-1995 hasta el 17-03-2005, incluidos 222 días por pagas extras y 22 días RD 1131/02; NOVENO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 22-06-2005."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, Dª Silvia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en fecha 13 de Marzo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación debemos anular las actuaciones, reponiendo los autos al momento anterior a dictar sentencia para que la Juzgadora "a quo", con libertad de criterio y jurisdicción propia, decida sobre el fondo de la pretensión indicada."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28.06.94 (RCUD. 2946/1993), y la infracción de lo dispuesto en los artículos 72.1 y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de Marzo de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante solicitó judicialmente una pensión de incapacidad permanente total y subsidiariamente de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual; y ésta es desestimada en instancia por no alcanzar la incapacidad grado suficiente para justificar una declaración de incapacidad permanente total, y por no acreditar el periodo mínimo de carencia legalmente exigido para la declaración de incapacidad permanente parcial (siendo ésta la petición subsidiaria), sin que en la resolución denegatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social se hiciese referencia a la ausencia de tal requisito.

Recurrida la sentencia en suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 13 de marzo de 2006, anula por incongruencia la resolución de instancia, al alegarse por el INSS como motivo de oposición una cuestión que no se había planteado en la resolución administrativa, pues la causa de denegación lo fue por no alcanzar la incapacidad padecida por la parte actora entidad suficiente para ser constitutiva de incapacidad permanente, sin alusión a la falta de carencia para la incapacidad parcial.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre la base de que es procedente alegar causas denegatorias no aludidas en la resolución administrativa, si éstas constan en el expediente administrativo correspondiente. Se aporta como sentencia contradictoria la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 1994 (rec. 2946/1993). En este supuesto, el actor se encontraba en situación de jubilación anticipada con derecho al percibo de una pensión equivalente al 60% de la base reguladora y solicitó que se le reconociera prestación de invalidez permanente. El INSS deniega la solicitud advirtiendo en los hechos de su resolución que las lesiones producidas no constituyen menoscabo funcional suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta demanda el INSS alega como causa de oposición que el actor no se encontraba en alta al estar jubilado y, subsidiariamente, las razones aducidas en el expediente administrativo. El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando en parte la demanda, en la que reconoció al demandante la situación de invalidez permanente total, contra la que interpone el INSS recurso, alegando como primer motivo que la situación de jubilación del actor que se había invocado en juicio no era hecho distinto a los que constaban en el expediente administrativo. El recurso fue desestimado por alegación en juicio de hechos distintos a los que habían fundado la resolución denegatoria de la petición del actor. Contra esta resolución interpone el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, resuelto pro la sentencia que se aporta de contraste, en la que también se plantea como cuestión esencial litigiosa, como se señala en la propia sentencia, la de si hechos que constan en el expediente administrativo pueden ser alegados en el proceso como motivo de oposición a la demanda, aunque no hubieran sido invocados para fundamentar la resolución administrativa.

TERCERO

Se produce así identidad sustancial entre los supuestos contemplados en ambas sentencias, pues la cuestión litigiosa, consiste en determinar si hechos que constan en el expediente administrativo pueden ser alegados en el proceso como motivo de oposición a la demanda, aunque no hubieran sido invocados para fundamentar la resolución administrativa. No es obstáculo para que exista esa identidad, al igual que sucedía en la sentencia de contraste, el que se trate de prestaciones distintas. En la sentencia de contraste, de forma contraria a como se sostiene en la sentencia recurrida, se advierte que el hecho de que el INSS desestime la solicitud por una causa, cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra, no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada, o se tuvo en cuenta por el organismo gestor. Se dice en esta sentencia, que quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese procedimiento la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión por que se alegue por la demandada o se aplique por el juzgador una previsión legal, en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y además constaba ya en el expediente administrativo. Cierto es que, en el procedimiento del que resulta la resolución recurrida, la cuestión no se suscita a raíz de la aplicación judicial, sino de la alegación del INSS en el acto de juicio de causa diferente a la alegada en la resolución administrativa denegatoria; pero no lo es menos que, en la sentencia de contraste, como se dirá, se equipara este supuesto (alegación en el proceso) a la aplicación judicial de la causa impeditiva.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Ha de estimarse que, en el presente procedimiento, por cuanto queda dicho, se cumplen las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues del análisis comparativo de la sentencia recurrida y la de contraste, se observa que existe una igualdad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, por cuanto en la sentencia de contraste, de forma contraria a como se sostiene en la ahora recurrida, se advierte que el hecho de que el INSS desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra, no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa.

Superado el requisito de viabilidad, procede examinar el fondo de la cuestión, que en el presente recurso para la unificación de doctrina consiste en determinar, si es procedente la alegación por el INSS en el acto de juicio de motivos que no fueron alegados en su resolución administrativa denegatoria, pero que constan en el expediente.

QUINTO

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 28 de junio de 1994 (rec. 2946/1993 ), citada de contraste, señalando: "(...) La denominada exigencia de congruencia entre el procedimiento administrativo y el proceso de seguridad social ha planteado históricamente delicados problemas aplicativos para delimitar su alcance sin que hayan establecido sobre este punto criterios suficientemente uniformes. Así en algunos casos se ha destacado el carácter revisor de la impugnación judicial atribuyendo a la demanda el carácter de recurso jurisdiccional contra la resolución administrativa de forma que la decisión de ésta acotaría el ámbito de la controversia judicial (sentencia de 5 de noviembre de 1.987 ), mientras que en otros se ha definido su alcance limitándolo a una prohibición de alegación en juicio de hechos distintos de los que constan en el expediente o incluso a la alegación de hechos dotados de una especial relevancia, porque, al alterar la causa de pedir, modifican la pretensión deducida. El artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo".

En principio, el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa. Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica. Por otra parte, no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión (artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

(...) En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez (artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración (artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la contencioso-administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la sentencia de 21 de junio de 1.988, que "ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia". Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

(...) Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral permiten garantizar en la instancia la audiencia del demandado sobre las causas de oposición no alegadas con anterioridad. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional 41/1.989, que establece en su fundamento jurídico cuarto que el hecho de que la falta del periodo de cotización no fuera tomado en consideración por las resoluciones administrativas no impide al órgano judicial, en su función revisora del Derecho aplicado, atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que estimó inherentes a los mismos.(...)".

SEXTO

En iguales términos, la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2003 (rec.2505/2002 ), que añade : "Esta doctrina es reiterada por la Sala en sentencias de: 30 de octubre de 1995 (recurso 997/95), sobre Incapacidad Permanente Parcial, señalando que "La inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social puede y debe ser apreciada por el Órgano Judicial, aún cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate"; 30 de enero de 1996 (recurso 1636/95), en donde la razón aducida en vía administrativa -que las secuelas de las lesiones no constituyen Invalidez Absoluta- no coincide con la oposición esgrimida ante el órgano jurisdiccional de que no cabe acceder a la situación de Invalidez Permanente desde la jubilación, ante lo que argumenta "esta falta de correspondencia no puede cerrar el paso al conocimiento jurisdiccional de la cuestión planteada, cuando, como sucede en el presente asunto, el hecho en el que se apoya consta en el expediente administrativo; es únicamente esta exigencia de constancia de los hechos decisivos del caso en dicho expediente lo que se desprende del precepto del art. 141.2 LPL ."; 2 de febrero de 1996 (recurso 1498/95 ), sobre Invalidez Permanente, pretensión que la Entidad Gestora desestimó en vía administrativa por no ser las lesiones constitutivas de tal situación y, estimar la necesidad de continuar recibiendo asistencia médica y, se adujo en el acto de juicio "que el actor no tiene carencia exigida, cita art. 2 de la Ley 25/85, cita sentencia del Tribunal Constitucional de 16-2-89 ", razonando que "El hecho de que la falta de período de cotización para que se genere el derecho a la prestación no fuera materia debatida en vía administrativa previa no quiere decir que haya dejado de constituir un requisito en el que se fundamenta el derecho a la prestación; y, en consecuencia, por aquella omisión, que el juzgador haya de reconocer el derecho aún constando su inexistencia, según resulta de lo actuado en el proceso"; 24 de julio de 1996 (recurso 3629/95), en donde tanto la sentencia de instancia como la de suplicación se limitaron a examinar si las secuelas padecidas eran constitutivas de Invalidez Permanente, que fue el fundamento de la resolución administrativa, pero no valoraron la objeción opuesta en vía judicial relativa a que el demandante no reunía el periodo de carencia exigible, que constaba en el expediente, manifestando que "La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos ... Solo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho"; y, 5 de diciembre de 1996 (recurso 1633/96), también en proceso de Invalidez, en cuyo supuesto se denegó la solicitud por dos causas, no constituir las lesiones el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de Incapacidad Permanente y, no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, mientras que en la contestación a la reclamación previa sólo se adujo la primera de las causas de la resolución impugnada y la sentencia de suplicación anula la de instancia al haber resuelto apoyándose exclusivamente en una causa de denegación "que se encontraba ausente en la reclamación previa".

SEPTIMO

La doctrina expuesta ha de ser mantenida en esta sentencia; y en aplicación de la misma procede de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso formulado por el INSS, declarar que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casación de la misma, con devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a la Sala de lo Social de procedencia para que por la misma, se dicte nueva sentencia, en la que, partiendo de lo decidido en ésta, se resuelvan los motivos de suplicación relativos al fondo del asunto, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de marzo de 2.006, en el recurso de suplicación número 284/06, articulado por el mencionado Instituto, contra la sentencia de 02 de diciembre de 2.005 del Juzgado de lo Social número 04 de los de Murcia en los autos número 559/05 seguidos a instancia de Dña. Silvia, contra el Instituto hoy recurrente, sobre Incapacidad permanente. Casamos la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a la Sala de lo Social de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, en la que partiendo de lo decidido en ésta, se resuelvan los motivos de suplicación relativos al fondo del asunto.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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