STSJ Extremadura 54/2014, 4 de Febrero de 2014

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2014:172
Número de Recurso515/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución54/2014
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00054/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100689

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000515 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000691 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Paulino

Abogado/a: DAVID BARRASA LOBO

Procurador/a: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: JUGUETERIAS MICO, SA, DIRECCION000, CB, MATERIALES DE CONSTRUCCION Y FERRETERIA, SA, CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: EDUARDO GUARDADO PABLOS, EDUARDO GUARDADO PABLOS, EDUARDO GUARDADO PABLOS, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 54/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN 515 /2013, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª ANA ISABEL BARROSO SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Paulino,, contra la sentencia número 314 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 691 /2012, seguido a instancia de la recurrente frente a JUGUETERÍAS MICO, S.A, DIRECCION000 C.B, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. EDUARDO GUARDADO PABLOS, y CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Paulino, presentó demanda contra JUGUETERÍAS MICO, S.A., DIRECCION000, C.B., MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA, S.A. y CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 314 /2013, de fecha diecinueve de Julio de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D. Paulino, prestó servicios laborales para la empresa JUGUETERIAS MICO, S. A., que se subrogó, el día 1 de noviembre de 1993, en la relación laboral que el demandante mantenía con la empresa Cerámica de Mérida, S. L. desde el día 19 de septiembre de 1967. SEGUNDO. El día 8 de febrero de 2012, se inició ante el órgano competente, el expediente de regulación de empleo número NUM000 . El periodo de consultas finalizó con acuerdo entre las partes (nueve votos a favor y el voto en contra del demandante), reflejado en el acta de 13 de febrero de 2012, que declaraba que convergían en la existencia de la causa alegada en el expediente de regulación de empleo consistente en causas económicas. TERCERO. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz emitió el día 15 de febrero de 2012 un informe favorable a la autorización solicitada. CUARTO La Dirección General de Trabajo dictó el día 16 de febrero de 2012 una resolución mediante la que autorizaba a la empresa JUGUETERÍA MICO, S. A., la reducción al 50 % de la jornada de cuatro trabajadores y la suspensión del contrato de trabajo de un trabajador por un período de un año, del total de trabajadores con que contaba la empresa, en los términos y condiciones previstos en el Acta Final del periodo de consultas, de 13 de febrero de 2012. El día 1 de marzo de 2012, la empresa JUGUETERÍA MICO, S. A., comunicó a D. Paulino la suspensión del contrato de trabajo con fecha 1 de marzo de 2012, al haber sido autorizada en el expediente anteriormente señalado. QUINTO. Frente a dicha resolución, D. Paulino interpuso recurso de alzada. Fundamentó su recurso en que la documentación e información que aportó la empresa para justificar la existencia de los requisitos para la aprobación del ERE era incompleta, no reflejaba la realidad de la misma y se encontraba manipulada. SEXTO. Por medio de resolución de fecha 26 de junio de 2012, la Consejería de Empleo, Empresa e Innovación de la Junta de Extremadura, una vez recibido el informe elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz, desestimó el recurso de alzada interpuesto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por D. Paulino contra las sociedades JUGUETERÍAS MICO, S. A.. DIRECCION000 . C. B. y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA. S. A. y la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Paulino, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 7-11-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador por considerar que en la medida de suspensión del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, aprobada en expediente de regulación de empleo iniciado ante la autoridad laboral el 8 de febrero de 2012, que concluyó con acuerdo de las partes negociadoras del ERE y que fue autorizado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de febrero de 2012, habiéndosele comunicado la medida suspensiva al demandante en fecha 1 de marzo de 2012, no concurre fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, que el trabajador sustentaba en que la documentación e información que aportó la empresa JUGUETERÍAS MICO, S.A., para justificar la existencia de los requisitos para la aprobación del ERE, era incompleta, no reflejaba la realidad de la misma y se encontraba manipulada, sin entrar a analizar la invocada concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales formada por la citada y DIRECCION000 C.B. y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA, S.A., pues tal no se invocó en el recurso de alzada interpuesto por el demandante frente a la resolución de la Autoridad Laboral, no fueron parte en el expediente administrativo y en ningún momento de la tramitación del mismo se invocó por el actor, ex artículo 72 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Frente a dicha decisión se alza el trabajador vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y del escrito de interposición del recurso hemos de comenzar por analizar el último de los que expone, pues aún cuando no lo solicita así, en principio podría dar lugar a la nulidad de la resolución de instancia, a salvo lo que previene el artículo 202.2 de la LRJS, pues se invoca como infringido el artículo 72 de la LRJS, en tanto en cuanto considera que no concurre variación sustancial entre lo reclamado en la vía previa administrativa y lo que interesa en la demanda en relación a la apreciación de un grupo de empresas a efectos laborales, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 28 de junio de 1994, R 2946/1993, 10 de marzo de 2003, R 2.505/2002, y 27 de marzo de 2007, R 2.406/2006 .

Pues bien, en lo que atañe a la cita de la jurisprudencia infringida, la denuncia no puede prosperar pues las resoluciones que invoca vienen referidas a la denominada exigencia de congruencia entre la reclamación previa y el proceso judicial en el sentido expuesto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 1994, acordada en Sala General, citada por la recurrente (cuya doctrina ha sido reiterada por las SSTS de 31 de mayo de 1995, 30 de octubre de 1995, 30 de enero de 1996, 2 de febrero de 1996, 5 de diciembre de 1996, 10 de marzo de 2003 y 27 de marzo de 2007, algunas de ellas citadas por la recurrente) y en ellas lo que se establece es que las prohibiciones que contienen los artículos 72 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre los límites de la oposición de los Organismos Gestores en el proceso de Seguridad Social no pueden interpretarse como "un mandato al Juez para pronunciarse...

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