STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1633/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 14 de Marzo de 1996, en el recurso de suplicación nº 117/96, interpuesto por el letrado D. Juan Manuel de la Cruz Blanco en representación de D. Alberto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz, en autos seguidos a instancia de D. Albertosobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Noviembre de 1995, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alberto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de invalidez permanente en el grado de total, ABSUELVO a éste de las peticiones contenidas en la misma origen de las presentes actuaciones".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1.- El actor D. Alberto, nacido el 4-8-1.993 está afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el núm. NUM000desempeñando su actividad profesional como obrero agrícola por cuenta ajena.- 2.- Habiendo causado baja laboral el 16-11-1.989 siendo dado de alta por Inspección el 9 de marzo de 1.994, iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, la U.V.M.I. emitió dictamen en fecha 23-8-94 y previa propuesta de la C.E.I., la Dirección provincial del I.N.S.S. mediante resolución notificada el día 10-1-94, le desestimó la solicitud de prestación de invalidez permanente con causa en : "Por no alcanzar, consideradas las lesiones que se objetivan y la sintomatologia subjetiva referida, el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente de conformidad el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio B.O.E. 29-6-94 relación con el artículo 27.1 del Texto Refundido de la Ley del Régimen Especial Agrario aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio B.O.E. 21-9-71. Por no encontrarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante excede la pensión, según lo dispuesto en el artículo 46.1 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre B.O.E. 19-2-73".- 3.- No conforme con ello, interpuso reclamación previa a la vía judicial en fecha 11-11-94 que le fue desestimada mediante Resolución de fecha 25- 11-94 notificada el día 1 de diciembre de 1.994, según consta en el Expediente Administrativo, que aquí se da íntegramente por reproducido, presentando demanda ante esta jurisdicción, solicitando se le reconozca afecto de una Incapacidad Permanente total para su profesión habitual.- 4.- El actor padece: Exploración cardiorespiratoria norma, defecto lumbar ligero-moderado; marcha normal en todas las circunstancias, movilidad disminuida moderadamente no contractura paravertebral, lasegue negativo bilateral; masas musculares en MMII conservadas; defecto neurológico ligero; defecto cervical inexistente y movilidad normal."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de Marzo de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alberto, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, de fecha 10 de noviembre de 1995, en autos seguidos por el aludido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, con anulación de la resolución combatida y de las actuaciones posteriores, sean repuestas éstas a momento inmediatamente anterior a la formulación de aquella, para que por la Magistrada "a quo" sea dictada resolución en la que, con plena libertad de criterio, resuelva el fondo de la cuestión válidamente discutida en juicio, en la forma que se detalla en el cuerpo de la presente."

TERCERO

Por la representación procesal del I.N.S.S., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 13 de Mayo de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 3 de Julio de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de Noviembre de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si puede el Instituto Nacional de la Seguridad Social alegar en el acto del juicio, en el que se solicita la prestación de incapacidad permanente total, motivos de oposición distintos de los que fundamentaron su resolución desestimatoria de la reclamación previa, pero que constan en el expediente administrativo.

Ante una petición inicial del actor de prestación de invalidez permanente, el INSS dicta en 10 de Octubre de 1994 resolución administrativa denegando lo solicitado por dos causas: la primera por no constituir sus lesiones el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente, de conformidad con el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994 en relación con el artículo 27.1 del Texto Refundido de la Ley del Régimen Especial Agrario aprobado por el Decreto 2127/1971 de 23 de Julio; y segunda, por no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la pensión, según lo dispuesto en el artículo 46.1 del Decreto 3772/1972 de 23 de Diciembre.

Interpuesta por el demandante la correspondiente reclamación previa, ésta es desestimada por la Entidad Gestora por no ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados las lesiones que padece el solicitante.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demanda y la dictada en recurso de suplicación interpuesto ante ella, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que ahora se impugna, de 14 de Marzo de 1996, anula la del Juzgado de lo Social reponiendo las actuaciones al momento de dictarse la primera sentencia al haber resuelto la Magistrada "a quo" la cuestión sometida a su consideración apoyándose exclusivamente en una causa de denegación "que se encontraba ausente en la contestación a la reclamación previa".

SEGUNDO

El Instituto recurrente alega que la sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, lo dispuesto en el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Asimismo alega que la resolución impugna quebranta la unidad de doctrina conseguida en esta materia aportando, como sentencia a comparar con la recurrida, la dictada por esta Sala en 28 de Junio de 1994.

Los requisitos de identidad exigidos por la ley procesal laboral para la viabilidad del recurso se cumplen en el presente caso al comparar la sentencia recurrida con la ofrecida como contradictoria. Así en ambas resoluciones se contemplan supuestos similares: petición de una prestación de invalidez permanente, denegación de la misma por parte del INSS por razones que no coinciden con las que esta entidad alegó en el juicio correspondiente, discutiéndose la interpretación que haya de darse al artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. La sentencia impugnada no admite la alteración en las razones alegadas debiendo coincidir las de oposición en vía judicial con las expresadas en la resolución denegatoria de la reclamación previa y admitiendo, la sentencia de contraste, la no coincidencia de dichas razones o causas de denegación siempre que éstas consten en el expediente administrativo.

En el presente caso ciertamente la contestación por parte del INSS a la reclamación previa del demandante contiene como causa de denegación una de las dos que se expusieron por la propia entidad recurrente en su primera resolución administrativa, si bien, como claramente se constata en la sentencia de instancia, quedó plenamente acreditada en el expediente administrativo la existencia de la otra causa inicialmente alegada, esto es, el no encontrarse el actor en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante.

TERCERO

La cuestión ahora discutida a la que aludimos anteriormente ha sido ya estudiada y resuelta en sentencia de Sala General de 28 de Junio de 1994 y que es precisamente la sentencia ahora aportada como contradictoria. A sus razonamientos nos remitimos resumiendolos seguidamente.

La denominada exigencia de congruencia entre el procedimiento administrativo y el proceso de seguridad social ha planteado históricamente delicados problemas aplicativos para delimitar su alcance sin que hayan establecido sobre este punto criterios suficientemente uniformes. Así en algunos casos se ha destacado el carácter revisor de la impugnación judicial atribuyendo a la demanda el carácter de recurso jurisdiccional contra la resolución administrativa de forma que la decisión de ésta acotaría el ámbito de la controversia judicial (sentencia de 5 de noviembre de 1.987), mientras que en otros se ha definido su alcance limitándolo a una prohibición de alegación en juicio de hechos distintos de los que constan en el expediente o incluso a la alegación de hechos dotados de una especial relevancia, porque, al alterar la causa de pedir, modifican la pretensión deducida. El artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo". En principio, el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa. Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica. Por otra parte, no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión (artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez (artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ni para la Administración (artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la contencioso-administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la sentencia de 21 de junio de 1.988, que "ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia". Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo.

CUARTO

Procede, por tanto, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, la estimación del recurso y la casación y anulación de la misma, resolviéndose el debate planteado en suplicación desestimándose este recurso confirmándose la sentencia de instancia, sin que haya lugar a imposición en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 14 de Marzo de 1996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Casamos y anulamos esta sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos este recurso confirmando la sentencia de 10 de Noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en autos seguidos a instancia de D. Albertocontra el INSS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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