STS, 2 de Febrero de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1498/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justucia de Madrid de 8 de marzo de 1995, que resolvió el recurso de suplicación núm. 466/95, interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid de 11 de noviembre de 1994, dictada en virtud de demanda de don Imanol, aquí parte recurrida, representado y defendido por la Letrada doña Concepción Martín Pérez, contra la referida Entidad Gestora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, dictó sentencia el 11 de noviembre de 1994 con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por D. Imanol, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, impugnando en este orden jurisdiccional Resolución del INSS de 7.7.94, declaro afecto al demandante de una INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de ABSOLUTA para toda profesión del Régimen General de la Seguridad Social y condeno a las Entidades Gestoras codemandadas a abonarle al actor una pensión vitalicia de 69.909,- pesetas mensuales". En dicha sentencia se declararon los siguientes hechos probados: "Primero.- El actor, cuyas demás circunstancias ya constan en autos y D.N.I. nº NUM001, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000, nacido el 7.7.67, con profesión de Peón Mozo de Almacén, solicitó de la Seguridad Social ser declarado en situación de Incapacidad Permanente. Segundo.- Reconocido por la U.V.M.I. en fecha de 8.6.94 se emitió por ésta juicio diagnóstico en el sentido que el actor padecía: "Infección HIV estadio A3. Hepatitis aguda por virus C y D", exponiéndose asimismo el siguiente juicio clínico laboral: Proceso crónico que le impide toda clase de trabajo. Tercero.- En Resolución del INSS de fecha de 7.7.94 se denegó al actor estar afecto de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados, al estimarse que no son sus lesiones actualmente constitutivas de Invalidez, absteniéndose en consecuencia de efectuar dicha declaración hasta que las lesiones que le afectan puedan determinarse objetivamente y sean previsiblemente definitivas estimando la necesidad de que continúe recibiendo asistencia sanitaria. Cuarto.- Contra dicha Resolución formuló reclamación previa el actor que por Resolución del INSS de 14.9.94 fue expresamente desestimada, exponiéndose que las lesiones padecidas por D. Imanolhabían sido debidamente valoradas en la Resolución anterior. Quinto. - La base reguladora de la prestación solicitada por el actor asciende a la cantidad de 69.909,- pesetas mensuales cuantificación efectuada por el INSS en el expediente administrativo, a la que prestó su expreso asentimiento el actor. Sexto.- El demandante tiene reconocida por el INSERSO una minusvalía del 33% con revisión en 1.995".

SEGUNDO

recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 8 de marzo de 1995 con este pronunciamiento: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTINUEVE de Madrid, en fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda interpuesta por D. Imanol, contra las entidades Gestoras recurrentes, sobre invalidez, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el INSS en tiempo y forma recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpuso después mediante escrito en el que invoca la contradicción de la sentencia recurrida con la de esta Sala de 28 de junio de 1994, y aduce infracción del artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. No lo formalizó, en cambio, recurso por la Tesorería General de la Seguridad Social, acordando la Sala, respecto de ella, poner fin al trámite del recurso que tenía preparado.

CUARTO

El recurso fue impugnado por el demandante, don Imanol; y trasladado el mismo al Ministerio Fiscal, éste informó en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO

Se convocó a la Sala para deliberación, votación y fallo, celebrándose dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Con relación a la contradicción que se invoca en el recurso, de la sentencia en él impugnada con la de esta Sala de 28 de junio de 1994, alega el recurrido en su escrito de impugnación que dicha sentencia así invocada ni ha sido publicada en el repertorio Aranzadi, ni ha sido acompañada al recurso. Pero debe tener en cuenta el recurrido que en el escrito de formalización de dicho recurso la parte alegó por otrosí que ya tenía solicitado en escrito anterior la certificación de la sentencia de contradicción; y el impugnante ha podido o consultar en el rollo el tenor de dicha sentencia, porque en él está unida, o pedir a la Sala una certificación de la misma. No puede aducir ahora, en fase de impugnación del recurso, que desconoce la sentencia, y menos aún sostener que tal sentencia de contradicción no existe.

  1. Hay contradicción de sentencias, exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como presupuesto para la viabilidad del recurso. En ambas se ventila la exigencia de la congruencia entre la vía administrativa y la judicial en los procesos de Seguridad Social, como previene el artículo 142.2 de la Ley de 1990; idéntica es la situación de las partes, uno es el beneficiario de la Seguridad Social y la otra la Entidad Gestora; igual fundamento en las pretensiones deducidas (exigencia del artículo 142.2 de la Ley) e igualdad también de éstas, aunque las sentencias en comparación contienen pronunciamientos opuestos.

SEGUNDO

1. En orden a la infracción legal que denuncia la Entidad Gestora recurrente, por interpretación errónea del artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy artículo 142.2, referente a los procesos de Seguridad Social, es cierto que dicho artículo dispone que "En el proceso no podrá aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo", que reitera lo que al efecto establecía el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980. La reclamación previa aquí formulada refiere tan sólo los padecimientos que presenta el demandante en orden a la invalidez permanente que postula. La Entidad Gestora desestimó la solicitud de invalidez permanente por no ser actualmente sus lesiones constitutivas de invalidez permanente, estimando la necesidad de que continúe recibiendo asistencia sanitaria (apartado tercero del relato de hechos probados de la sentencia). En el expediente administrativo unido a los autos obra el informe de cotizaciones efectuadas por el interesado, con un total de 3078 días computables (folios 29 y 32); si bien la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social silenció tal extremo.

  1. La demanda formulada ante el Juzgado de lo Social contiene tan sólo alegaciones referentes a la enfermedad que padece la parte y a las consecuencias que produce en su aptitud laboral; añade que tales lesiones no han sido debidamente valoradas, sino que presenta un cuadro clínico de tal entidad que le hace pedir la declaración de su incapacidad permanente absoluta y el abono de las prestaciones correspondientes.

  2. En el acto del juicio fue donde el INSS adujo que "el actor no tiene carencia exigida, cita art. 2 Ley 26/85, cita sentencia del Tribunal Constitucional de 16-2-89".

  3. Es verdad, como dice la sentencia impugnada, que existe una prohibición en el artículo 72.1 de la Ley Procesal de introducir en el proceso variaciones sustanciales de lo formulado en reclamación previa. Pero este mandato no puede conducir, como arguye la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1994, a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y "se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso".

  4. Cuando se está ante un presupuesto en que se funda el derecho que se reclama, por tratarse de un hecho constitutivo de ese derecho, al actor le incumbe la prueba del mismo y, salvo que el demandado lo reconozca o acepte, el hecho está necesitado de prueba, sin que se pueda partir de ella porque el demandado se oponga en vía previa -que no en el proceso- por otras causas. Así se razona en la citada sentencia de 28 de junio de 1994, dictada por la Sala General en recurso de casación para la unificación de doctrina, que es la sentencia que certificada está unida a los autos al invocarla el recurrente como sentencia cuya doctrina está contradicha por la impugnada. El hecho de que la falta de período de cotización para que se genere el derecho a la prestación no fuera materia debatida en vía administrativa previa no quiere decir que haya dejado de constituir un requisito en el que se fundamenta el derecho a la prestación; y, en consecuencia, por aquella omisión, que el juzgador haya de reconocer el derecho aún constando su inexistencia, según resulta de lo actuado en el proceso. Prohibir que la demandada alegue en el proceso la ausencia de los requisitos sustanciales que fundan el derecho que se postula conduce a desconocer que la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución no se atribuye tan sólo a una de las partes, sino que se extiende a todas. Por ello el tema litigioso se identifica no sólo por la demanda, sino también por las demás pretensiones -pretensión u oposición a la pretensión- oportunamente deducidas (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  5. De acuerdo con estas ideas, la sentencia del Tribunal Constitucional 41/1989, de 16 de febrero, que resolvió en amparo un caso semejante al que aquí nos incumbe, advirtió que reducir el debate solamente a la naturaleza de las lesiones sufridas, prescindiendo de lo referente al período de carencia "es una posición de defensa sin duda legítima y legalmente amparada en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral, acogida por la sentencia de instancia". Pero "no puede convertirse ahora en la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución". Y la sentencia del mismo Tribunal Constitucional 15/1990, de 1 de febrero, declara que es preciso rechazar todo supuesto que implique "una aplicación excesivamente rígida de la regla contenida en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral..., sobre todo si se tiene en cuenta que la congruencia no debe tener como único criterio el contenido de reclamación previa, sino el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso, incluyendo la petición inicial y el resto de los datos aportados por el expediente administrativo correspondiente, sobre los cuales no se pronunció tampoco el Magistrado de Trabajo".

TERCERO

La sentencia impugnada infringe el precepto invocado en el recurso, quebrantando la unidad de doctrina, por lo que procede casar y anular la sentencia y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, como dispone el artículo 226.2 de la Ley Procesal; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 1995, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid de 11 de noviembre de 1994, dictada en virtud de demanda de don Imanolcontra la referida Entidad Gestora. Casamos y anulamos la sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos dicho recurso de suplicación y revocamos la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a los demandados. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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