STSJ Extremadura 233/2010, 11 de Mayo de 2010
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2010:1089 |
Número de Recurso | 38/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 233/2010 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00233/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2010 0100042, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 38 /2010
Materia: VIUDEDAD
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Luz
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 98 /2009
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a Once de Mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 233/10
En el RECURSO SUPLICACION 38 /2010, formalizado por el Sr. Letrado DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 26-10-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 98 /2009, seguidos a instancia de Dña. Luz, parte representada por Dª ELENA BRAVO NIETO frente a la recurrente, en reclamación por VIUDEDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La actora, Luz, de estado civil soltera, ha venido, ininterrumpidamente y al menos desde el año 2001 de forma estable, conviviendo de forma estable y notaria como pareja de hecho, al menos desde Diciembre de 1994, con el beneficiario de la Seguridad Social, Francisco, fallecido el 15- 12-01. SEGUNDO: Interesada pensión de viudedad ante el Instituto demandado, le fue denegada mediante resolución de 15-10- 08 por "no mantener convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante los seis años inmediatamente anteriores al fallecimiento, ocurrido antes del 1-01-08". No conforme, interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada por nueva resolución de 28-08-09, por la misma causa y, además, por "no haber tenido hijos en común con el causante fallecido". TERCERO: El 29 de Enero había presentado demandado en el Juzgado de lo Social con la misma solicitud."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la misma tiene derecho a percibir la correspondiente pensión de viudedad como pareja de hecho del fallecido beneficiario de la Seguridad Social, D. Francisco, condenado a dicho Instituto a estar y pasar por la presente declaración, así como al abono de la misma en la cuantía y con los efectos que legalmente sean procedentes."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29-01-2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
La sentencia de instancia sustenta la estimación deducida por la parte actora, en solicitud de pensión de viudedad, teniendo en cuenta que el supuesto de hecho ventilado se subsume en la disposición adicional tercera de la de la Ley 40/2007, dado que el causante de la pensión debatida falleció antes del 1 de enero de 2008, y la actora no estaba unida con aquél por vínculo matrimonial, en que primeramente no se puede tener en consideración la causa invocada por la Entidad Gestora en la resolución desestimatoria de la reclamación previa por resultar extemporánea, y en cuanto a la invocada en la resolución denegatoria inicial, atinente a "no mantener convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante los seis años inmediatamente anteriores al fallecimiento, ocurrido antes del 1-01-08", por considerar que la convivencia a la que se refiere el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la mentada Ley 40/2007, se puede acreditar por otros medios distintos al Certificado de Empadronamiento que el precepto establece, concluyendo que dicha convivencia de hecho si ha quedado probada.
Frente a dicha decisión se alza la Entidad Gestora, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ataca, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la resolución recurrida en dos frentes, citando como preceptos infringidos la Disposición Adicional Tercera y el artículo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en relación con el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y en segundo lugar, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2007, RCUD 2406/2006, y el auto de 3 de febrero de 2005, RCUD 5828/2003, para sostener que ha de tenerse en consideración lo alegado en la desestimación de la reclamación previa, en la que se alude a la causa denegatoria inicial y "por no haber tenido hijos comunes con el causante", por aplicación de la doctrina jurisprudencial que invoca, y que la actora no reúne todos los requisitos para lucrar la pensión interesada, cuales son la existencia de hijos comunes y la acreditación de una convivencia de al menos seis años antes del fallecimiento del sujeto causante mediante certificación de empadronamiento, que considera que es el único medio admisible a los efectos prevenidos en la norma, artículo 174.3 de la LGSS, al que remite la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, dado que los datos sobre residencia y domicilio contenidos en tales certificaciones tienen carácter de documento público y fehaciente a efectos administrativo según establece el artículo 53 del Real Decreto 2612/1996 y el artículo 15 de la indicada norma, que determina que toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente, y acudiendo al certificado del padrón obrante en el expediente incorporado en autos solo aparece reflejada una...
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